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32991(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32991 FIDEL EDISON RAMOS BAQUERO PAGE 10 CASACIÓN 32991 FIDEL EDISON RAMOS BAQUERO Proceso n° 32991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 038. Bogotá D.C., febrero diez (10) de dos mil diez (2010) VISTOS De conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a la “ calificación de la demanda ” casacional presentada por el defensor del acusado FIDEL EDISON RAMOS BAQUERO, acerca de constatar el cumplimiento de las exigencias de lógica y suficiente acreditación dispuestas por el legislador, al impugnar el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de febrero de 2009, confirmatorio del proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 22 de marzo de 2006, por medio del cual lo condenó, junto con Aníbal Silvestre Corrales, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado en Pedro Aldana Jiménez y Luis Fernando Cao, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Aproximadamente a la una de la mañana del 17 de abril de 2005, varios individuos que penetraron a la Finca Las Vegas, ubicada en la vía que de Puente Piedra conduce a Madrid (Cundinamarca), procedieron a amenazar a los empleados y dispararon contra dos ciudadanos. Acto seguido se apoderaron de diferentes bienes tales como un DVD, una unidad de CD room, un computador portátil, una grabadora, un estabilizador y un walkman; una vez aquellos emprendieron la huída en un campero Aro Carpati, fueron interceptados por las autoridades, las cuales hallaron en su poder los elementos hurtados y armas de fuego de defensa personal, circunstancia por la cual se produjo su captura.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Funza declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a FIDEL EDISON RAMOS BAQUERO, definiéndo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible coautor del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Concluida la etapa instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 8 de agosto de 2005 con resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos autores del concurso de punibles que dio soporte a la medida de aseguramiento, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación RAMOS BAQUERO, que a la postre fue declarado desierto por falta de sustentación mediante proveído del 24 de agosto de 2005.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, despacho que, una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 22 de marzo de 2006, por cuyo medio condenó a FIDEL EDISON RAMOS BAQUERO y Aníbal Silvestre Corrales a la pena principal de veinte (20) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, amén del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma decisión les negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de RAMOS BAQUERO, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo condenatorio mediante sentencia del 23 de febrero de 2009, la cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria propuesta por la defensa. EL LIBELO Aduce el recurrente que no se acreditó la responsabilidad penal de su asistido en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y el compromiso penal del acusado.

También señala que la sentencia de condena no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia o informes allegados por la policía. Resalta que según el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, los medios de prueba, los elementos probatorios y le evidencia física se deben apreciar en conjunto y conforme a los criterios expuestos por el legislador.

Omitiendo señalar sus pretensiones, el casacionista refiere que “ si la prueba esta (sic) destinada a hacer (sic) apreciada en una determinada decisión judicial cuando los errores judiciales, se relacionan entre si (sic) por estar referidos a una misma materia y porque conduce a su valoración y a una presunción de legalidad ”, también dice que “ el error de hecho y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito persuasivo de las pruebas o en la construcción de pruebas allegadas sin ser plenamente demostradas por el fallador ”.

Finalmente, sin hacer explícito su interés, señala que en los numerales 8º y 9º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 se establecen las causales de ausencia de responsabilidad, entre las cuales se encuentra la insuperable coacción ajena y el miedo insuperable, “ principios elementales de la teoría del delito de las cuales no se puede imputar constitucionales (sic) que no puedan condenar con fundamentos en el in dubio prorreo (sic) y afectando su inocencia ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar observa la Sala que el demandante invoca de manera impropia la normativa procesal penal de 2004 como fundamento de su inconformidad, sin percatarse que, según la preceptiva del artículo 533 de aquella legislación, sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira (artículo 530 ibídem ), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.

Por tanto, si la conducta aquí investigada aconteció 17 de abril de 2005 y para el distrito judicial de Cundinamarca, lugar donde ocurrieron los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de enero de 2007, sin que se advierta que tal legislación brinde a los acusados un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso extraordinario interpuesto, es claro que el trámite de dicha impugnación se encuentra gobernado por la normativa adjetiva del año 2000.

Puntualizado lo anterior, es pertinente señalar ab initio que en el estudio de los libelos casacionales corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen las censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de evitar que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).

Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. En el asunto que concita la atención de la Colegiatura se puede constatar que si bien el defensor alude tímidamente y de manera general a la apreciación de las pruebas, no atina a señalar la causal de casación con base en la cual impugna el fallo de condena proferido en contra de su asistido y tanto menos precisa las razones de su disentimiento.

Así pues, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Tratándose del falso juicio de existencia por omisión debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurada, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio probatorio que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a indicar de manera superficial y descontextualizada algunos aspectos del régimen penal acusatorio no aplicable al caso de la especie, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Adicional a lo dicho, aunque el defensor alude a la existencia de dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, no se adentró a especificar, como era su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquél. También observa la Sala que el demandante no señala los preceptos sustanciales que estima quebrantados, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del reparo.

Así las cosas, concluye la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar los equívocos de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Casación oficiosa Con anterioridad al proferimiento del auto del 12 de septiembre de 2007 dentro del radicado 29967, la Sala consideraba que al inadmitir un libelo casacional, pero constatar la vulneración de derechos o garantías fundamentales que determinaran su corrección, se imponía surtir traslado de ello al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular.

No obstante, mediante la referida decisión se varió tal postura, en el sentido de señalar: “ Encuentra la Sala que en aras de los postulados de pronta y eficaz administración de justicia, lo lógico es que advertida la irregularidad que atenta contra las garantías de los derechos fundamentales, se subsane de manera inmediata, con el fin de reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley imponen a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el derecho material ”.

Precisado lo anterior, advierte la Sala en el asunto objeto de estudio que en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, luego de efectuarse el ejercicio de tasación de la pena principal, dispuso el a quo que los procesados serían sometidos a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, esto es, por veinte (20) años y seis (6) meses, sanción que efectivamente incluyó en la parte resolutiva del aludido fallo.

A su vez, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal confirmó integralmente lo decidido en el fallo de primera instancia, incluido claro está, el quantum de la mencionada pena accesoria. Ahora bien, como la comisión del delito tuvo lugar el 17 de abril de 2005, no hay duda que para la dosificación de la pena accesoria el juzgador debió tener en cuenta no sólo el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, sino que le correspondía integrar su texto con lo dispuesto en el artículo 51 del mismo estatuto, el cual señala que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración máxima de veinte (20) años.

Así las cosas, observa la Sala que la pena de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por veinte (20) años y seis (6) meses impuesta a FIDEL EDISON RAMOS y Aníbal Silvestre Corrales mediante el fallo de primera instancia, a la postre confirmado por el Tribunal, desborda el límite máximo establecido por el legislador para esa sanción, pues si bien el artículo 52 del estatuto penal dispone que tendrá la misma duración de la pena de prisión a la cual accede y hasta una tercera parte más, a continuación dicho precepto señala que en todo caso no podrá “ exceder el máximo que fija la ley ”, es decir, los veinte (20) años establecidos en el artículo 51 ejusdem.

De lo expuesto resulta razonable concluir que el fallador no dio aplicación al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, pese a ser el precepto llamado a regular la imposición de tal sanción accesoria, con lo cual quebrantó el principio de legalidad de la pena, pues impuso una sanción que desborda los límites cuantitativos dispuestos por el legislador en la codificación vigente.

Considera entonces la Colegiatura, que se impone casar de manera oficiosa y parcial el fallo de segundo grado, en cuanto se refiere al quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en veinte (20) años, conforme las previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FIDEL EDISON RAMOS BAQUERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para tasar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a FIDEL EDISON RAMOS BAQUERO y Aníbal Silvestre Corrales. 3.

PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria