República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32991 LIBARDO MANUEL CÁRCAMO FUENTES Vs. VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación 32991 Acta No.37 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LIBARDO MANUEL CÁRCAMO FUENTES, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA.
ANTECEDENTES Demandó el actor para que se condenara a la accionada a reajustar sus prestaciones legales, reembolsar lo descontado ilegalmente y sin autorización ($65.000 y $90.000), diferencia salarial, horas recreacionales (art. 21 Ley 50 de 1990), descansos compensatorios por domingos y festivos y reajuste de las cesantías depositadas en el fondo de cesantías, con los respectivos salarios moratorios.
Sostuvo que se vinculó a la empresa el 12 de febrero de 1993, mediante contrato laboral a término indefinido, hasta el 28 de septiembre de 1998, fecha en la que renunció. Sus prestaciones fueron mal liquidadas, por no incluir todos los factores salariales, como descansos compensatorios, horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos.
Se desempeñó como vigilante, laborando 12 horas, una semana de 6 de la mañana a 6 de la tarde y la segunda semana de 6 de la tarde a 6 de la mañana, incluidos los domingos y los días festivos. El salario devengado fue de $203.000, más el subsidio de transporte. La demandada obligaba a los trabajadores, para prestar un mejor servicio, a recibir cursos de seguridad y armas de fuego, que debían ser pagados por el empleado, así “hizo dos (2) cursos”, uno que costó $65.000 de los cuales se descontó la suma quincenal de $5.000 y otro de $90.000, derivados en quincena de $7.500 y deben devolverse “las sumas descontadas autoritariamente”.
El demandado no contestó la demanda y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2003, condenó al demandado a pagar la suma de $80.000 por concepto de descuento ilegal y $19.448.13 por concepto de pago de salarios moratorios a partir del 29 de septiembre de 1998 y hasta cuando se efectúe el pago.
Recurrieron ambas partes; la demandada para que se revocara por considerar no deber nada, y la actora para que se adicionara el fallo con el pago de horas extras y se ordenara la devolución de $800.000 y no de $80.000. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Barranquilla revocó la sentencia y absolvió a la demandada por la devolución ordenada, y por consiguiente de los salarios moratorios.
Para tal efecto revisó las nóminas y observó que lo reclamado en la apelación fue pagado conforme con la ley. Además, encontró que se incluyeron, en la liquidación, los factores salariales (f. 6), sin que el actor hubiera indicado en qué cuantía fueron excluidos. Manifestó que las prohibiciones de los artículos 59, núm. 1º, y 149 del Código Sustantivo del Trabajo operan mientras esté vigente el contrato de trabajo, mas no cuando éste termina, conforme con la jurisprudencia de la Corte, expuesta en sentencia del 10 de septiembre de 2003, radicado 21057, de la cual citó apartes, así como de otra del 1º de marzo de 1967, a la cual se remite la primera.
Señaló que entre los documentos de folios 9 a 108 se encuentran algunas sin firma y carentes de valor probatorio, y del folio 6 se desprende que se descontó la suma de $60.000 “por concepto de un curso, pero de conformidad con el precedente no se requiere la autorización del empleador (sic), no existiendo en el plenario ningún otro documento que contenga deducción por concepto de cursos ”.
RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende el demandante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y “en sede de instancia se sirva proferir las condenas solicitadas en escrito de demanda de acuerdo con la apelación sustentada”. Formuló un único cargo, por la causal primera, por violación directa. No hubo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “violar en forma directa, en la modalidad de Interpretación Errónea, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; los artículos 47, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Para entender el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, señala, se hace necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, para aplicar los principios de igualdad, de la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho y de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas en las relaciones laborales.
No es posible desde la perspectiva del Estado Social de de Derecho, añade, poner en igualdad a las partes al momento de la terminación del contrato de trabajo, donde el extrabajador es más vulnerable al ejercicio de la posición dominante del exempleador. Por ello no se puede afirmar que después de la finalización de la relación contractual los sujetos quedan en igualdad para regular la situación derivada del contrato de trabajo.
De haber entendido a cabalidad esa regla, habría confirmado la condena impuesta en relación con la ilegalidad del descuento, “toda vez que al momento de darle función a la norma, la cual rige el caso sub judice, ha debido entenderla en forma tuitiva a los derechos e intereses del trabajador”. Este error se extiende a la hermenéutica que hizo el ad quem del artículo 149 del C.S.T., al preferir la interpretación contraria a la salvaguarda de la protección que la legislación laboral impone a favor del trabajador.
El error, dice, proviene de la interpretación que se le da al concepto de la duración del contrato de trabajo, entendiéndose que era a término indefinido, por lo tanto duraría mientras no se manifestara la intención de terminarlo, y si se expresa por parte del trabajador tal intención, el empleador habrá de liquidar el contrato y proceder a los pagos a los que haya lugar.
Se concluye que “el acto de liquidación final del contrato de trabajo hace parte de la relación de trabajo, que no está desligado de la misma, puesto que no pudiendo ser de otra forma, tiene su causa en la relación de trabajo”. También califica de errónea la hermenéutica dada por el ad quem a los artículos 47, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de no ser necesaria la autorización para la deducción sobre la liquidación de las prestaciones sociales, al terminar la relación de trabajo, por haber desaparecido la subordinación y, por ello, empleador y trabajador están en pie de igualdad civil para dar lugar a una compensación. Creó así una ficción, en la que la liquidación es un acto desligado de la relación de trabajo y las partes se encuentran en igualdad jurídica, que los exime de la autorización para el descuento.
El correcto entendimiento de las normas, concluye, hubiera llevado a acoger la censura propuesta en la apelación y a mantener la condena a la indemnización moratoria, dado que los artículos 47, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo son normas protectoras de los derechos del Trabajador, en concordancia con las disposiciones constitucionales, que legitiman el tratamiento desigual a quienes objetivamente no pueden ponerse en pie de igualdad.
SE CONSIDERA El alcance del recurso no formula pretensión alguna con relación a la sentencia de primera instancia, estando vedado a la Sala de Casación actuar de oficio; pero si se atiene la Corporación a la petición de que se pronuncie sobre las peticiones de la demanda, habría de entenderse que está pregonando la revocatoria del fallo del a quo, el cual fue favorable parcialmente al demandante.
En esas condiciones, y dado el desarrollo de la acusación, la Sala podría entender que su pronunciamiento, en sede de instancia, se limitaría a aumentar la cifra de lo deducido supuestamente en forma ilegal por el empleador, así como al pago de horas extras, sin lugar a pronunciarse sobre pretensiones distintas de las que fueron objeto de la alzada, ya que lo contrario llevaría a modificar el alcance de la apelación, lo cual es inaceptable.
En esa dirección debe precisarse que como el ad quem no halló prueba de las deducciones efectuadas en vigencia del contrato de trabajo, y ello no se objeta, ni podía serlo por la vía directa escogida, el alcance del recurso extraordinario solo se limita a los descuentos registrados en la liquidación de dicho contrato. Así, se observa que la hermenéutica dada por el Tribunal a los artículos 59 y 149 del C.S.T., se atiene a la jurisprudencia, en el sentido de que al finalizar el contrato, el empleador está habilitado para recuperar las sumas que le adeude, sin duda, quien dejó de ser su subordinado.
Tal interpretación no solo es racional, dada la extinción del vínculo laboral que hasta momentos antes existió, sino que está respaldada por una obvia razonabilidad, pues de no ser así, prácticamente los trabajadores se verían impedidos de acceder al apoyo económico del empresario, ante la imposibilidad de redimir las sumas de dinero que, además de la remuneración pactada, le haya suministrado a quien fuera su empleado.
De esta manera, se le da a la prohibición legal un alcance teleológico, para permitirle a la parte económicamente vulnerable del contrato laboral, justamente, que pueda acceder a beneficios a los que no está obligado el empleador y que se harían nugatorios bajo un entendimiento como el que aquí se propone. Él cargo, por tanto, no prospera.
No hay lugar a costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral de LIBARDO MANUEL CÁRCAMO FUENTES contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA – VISE LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación 32991 No estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pues en mi criterio se ha debido dar prosperidad al recurso interpuesto por el demandante, ya que demostró la equivocación hermenéutica en que incurrió el Tribunal.
Por ello, me aparto del razonamiento efectuado en el fallo, según el cual es razonable concluir que las restricciones al derecho de compensación se justifican durante la vigencia del contrato de trabajo cuando está en pleno vigor la dependencia en relación con el empleador, de modo que al terminar el contrato desaparece esa protección. Considero que la prohibición que establece el numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo al empleador para deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con las excepciones que en tal norma se determinan, más que una protección a la persona del trabajador en cuanto tal, es una garantía para los derechos laborales, salariales y prestacionales, dado el vital carácter que ellos revisten.
Por lo tanto no interesa que exista subordinación laboral sino que basta que se trate de un derecho salarial o prestacional para que opere la restricción allí establecida, de tal modo que los derechos que surjan a la terminación del contrato o que, causados en su vigencia, se hagan exigibles con posterioridad a su extinción, deben entenderse amparados por la regla prevista en el artículo en comento.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12