21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32990 Acta No.44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANSELMO TAFUR NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 5 de junio de 2007, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, CAQUETÁ.
ANTECEDENTES ANSELMO TAFUR NARVÁEZ llamó a juicio al MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, CAQUETÁ, con el fin de que fuera condenado a pagarle una pensión de jubilación convencional a partir del 6 de enero de 2001; las mesadas causadas indexadas; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el demandado como obrero municipal, desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001; nació el 6 de enero de 1941; fue afiliado activo de la Asociación de Empleados al Servicio de los Municipios del Departamento de Caquetá “ASODEMCA”; en la cláusula cuarta de la convención colectiva se pactó una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que demuestren más de 60 años de edad y mínimo 5 de servicio; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 57 - 61), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del actor entre el 12 de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, que presentó reclamación administrativa y que se suscribió una convención colectiva. Lo demás dijo que no le constaba o no era un hecho.
Adujo que la convención no era aplicable al actor y que la reclamación administrativa no coincidía con las pretensiones de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, falta de calidad del sujeto activo, falta de legitimación por activa. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2006 (fls. 199 - 206), condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor pensión de jubilación; las mesadas causadas desde el 6 de enero de 2001 por valor de $42.924.158.52; la indexación y los intereses moratorios sobre las mesadas causadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, mediante fallo del 5 de junio de 2007, revocó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, para concluir que quien alegara la calidad de trabajador oficial le correspondía demostrar que se encontraba en ese régimen excepcional; que revisado el caudal probatorio, algunos documentos establecían que el demandante había desarrollado las funciones de auxiliar de servicios varios, caminero municipal y, a la terminación de su vinculación laboral, la de obrero municipal, de acuerdo con el Decreto D. I. No. 22 del 12 de marzo de 1999, corroborado con la liquidación de prestaciones sociales; que no obstante, como, dentro de esas documentales no se establecía con certeza cuáles eran las funciones desarrolladas por el actor, era “…necesario tener en cuenta, las que al momento de evacuar el interrogatorio que le formuló el juzgado, dijo Anselmo Tafur Narváez, ejecutó, siendo ellas ‘cargar las volquetas en la playa, botar basuras, limpiar cantarillas en las vías, hacer aseo en los cifones (sic) y alcantarillas del pueblo y limpiar el parque’ (folios 105 – 108).”, que tales labores no se relacionaban con la construcción y sostenimiento de una obra pública, conforme a lo sostenido por esta Corporación, pro no referirse a la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados al servicio público, como lo prescribe el artículo 81 del Decreto 222 de 1983; que al no demostrarse por el demandante que sus funciones correspondían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, no podía predicarse que ostentaba la calidad de trabajador oficial.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados en tiempo y se estudiarán conjuntamente por existir unas mismas razones para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos de la Ley 4 de 1913; 3, par. 1º, del Decreto 1600 de 1945; 8 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1965; 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 81 del Decreto 222 de 1983, derogado por la Ley 80 de 1993; y 292 de 1333 de 1986.
En la demostración señala la censura que el Tribunal dijo que se debía atender los criterios orgánico y funcional, pero de plano desconoció que la dependencia para la cual trabajó el actor era la de obras públicas, como, dice, lo prueban las planillas de salarios; que el ad quem no cree en su propia certeza, al dar por demostrado que a la finalización del contrato, el actor se desempeñó como obrero municipal, pero omite valorar el acta, el decreto de nombramiento, las resoluciones de vacaciones, la liquidación de prestaciones y la carta de despido, que lo califican como tal y le asignan como herramienta de trabajo la pala, pica y carretilla; que las funciones que dijo el actor en el interrogatorio de parte, que tuvo en cuenta el Tribunal, son las de un obrero raso y se refieren a obras públicas; que la definición de “peón caminero”, alude a un obrero que construye, repara o hace mantenimiento a caminos veredales o municipales, como lo reseña el oficio 389 del 17 de julio de 1996; que de las labores de “cargar las volquetas en la playa”, se refieren al cargue de arena, granzón, piedra, que es lo que se encuentra en las playas de los ríos, elementos básicos para construir y mantener carreteras; que “botar basuras” implica limpiar de residuos sólidos las vías públicas, que es donde normalmente los habitantes de un poblado las arrojan; que “limpiar cantarillas en las vías”, es una labor que corresponde a la limpieza de los tubos de concreto que atraviesan de lado a lado una carretera; que “hacer aseo en los sifones y alcantarillas del pueblo”, se refiere a la misma actividad anterior, pero esta vez en las vías urbanas; que “limpiar el parque” es hacer mantenimiento, rocería, recoger basuras, limpieza de cunetas y andenes en el parque central del pueblo;
¿que si estas actividades no se refieren a la construcción y mantenimiento de obras públicas, a qué actividades corresponden?; que ellas son desarrolladas por un obrero que utiliza la pala, pica y carretilla; que el parque, los caminos veredales, vías carreteables, son obras públicas; que las normas violadas son claras en definir cuáles son trabajadores y oficiales y cuáles empleados públicos y, en caso de presentarse, por mandato constitucional se debe favorecer al trabajador.
Transcribe el contenido de las normas que acusa fueron violadas. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 476 del C. S. T., e implícitamente con ella, los artículos 13, inciso 3, 38, 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional; y los convenios con al O I T Nos. 87 de 1948 y 98 de 1949, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal omitió darle aplicación a la cláusula primera de la convención colectiva, que aceptó como actividades de construcción y mantenimiento de obra pública a los trabajos realizados en vías públicas, acueducto, alcantarillado, mantenimiento de parques, cementerios y planteles de educación; que el demandante, como trabajador beneficiario de la convención, tiene acción para exigir el cumplimiento de los derechos pactados en ella, por lo que al serle negado tal derecho por el Tribunal, violó las normas señaladas en la proposición jurídica; que la indebida aplicación por parte del Tribunal, lo lleva a desconocer las normas ratificadoras de los convenios de la O I T, mencionados.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente el parágrafo 1, numeral 3, del artículo 77 y 78 del C. P. del T. y 332 del C. P. C.. En la demostración, sostiene la censura que el apoderado del demandado en la audiencia de conciliación y fijación de hechos, aceptó como ciertos los hechos uno, cuatro y parcialmente el quinto de la demanda, por lo que aceptó la condición de obrero municipal del demandante, su vinculación desde el 10 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001 y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; que cuando el Tribunal omitió valorar la cosa juzgada, la condición de obrero municipal y el ser beneficiario de la convención colectiva, ya valorados por el juez de instancia, implícitamente incurrió en vía de hecho, lo que vicia de nulidad la sentencia. Como conclusión general, aduce el censor en la demanda que la interpretación equivocada de las normas, la indebida aplicación por la no valoración de la convención colectiva, de las pruebas documentales y del testimonio del demandante, que, dice, determinan claramente que las actividades desarrolladas por éste corresponden a las de un trabajador oficial, necesariamente llevaron al Tribunal a proferir la sentencia impugnada, no solo por dichas falencias, sino por la lesión de derechos mínimos como a la seguridad social, la igualdad, la protección a la tercera edad, el trabajo, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se hace necesario a la Sala, una vez más, recordar que, en la medida que en el recurso extraordinario no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida frente a la ley, su interposición ante la Corte, exige de un planteamiento totalmente diferente al propio de un alegato de instancia. El discurso del recurrente, en la vía directa, debe estar encaminado a demostrarle a la Corte que el fallo recurrido incurrió en violación de la ley sustancial de alcance nacional, por haberla infringido directamente, aplicado indebidamente o interpretado con error, esto sin consideración a los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el sentenciador y que constituyeron la base sobre la cual se tomó la decisión. Un planteamiento de esta naturaleza excluye toda discusión fáctica, pues de serlo así, la vía necesariamente a escoger es la indirecta, en donde el discurso deberá encaminarse a demostrarle a la Corte en qué errores de hecho o de derecho se incurrió en la decisión objeto del recurso, como producto de la mala valoración o falta de estimación de las pruebas legalmente allegadas al proceso y que conllevaron la violación de la ley sustancial laboral de alcance nacional.
Ninguna de las dos vías de ataque previstas permiten que el recurrente se extienda en “…consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.”, porque además de no ser el objeto del recurso, están proscritas por el artículo 91 del C. P. T.. No cumple el recurrente con los anteriores requerimientos mínimos del recurso de casación. La relación de los hechos en litigio, además de no ser sintética, como lo exige el ordinal 3 del artículo 90 del C. P. del T., contiene alegaciones y conceptos propios de las partes, por lo que no cumple su cometido de concisión. Aunque los tres cargos están planteados por la vía directa, en su demostración el censor hace impropiamente y en forma deshilvanada cuestionamientos de orden fáctico, pero sin preocuparse de precisar qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, y en qué consistieron éstos y cómo ello influyó en la decisión, sin que se sepa, a ciencia cierta, qué es lo que se cuestiona de la decisión de segundo grado.
Además, como los tres ataques están orientados por la vía directa, necesariamente deben partir de la base fáctica del fallo recurrido de que “…de las documentales no se establece con certeza cuáles fueron las funciones desarrolladas por el demandante al servicio del ente territorial demandado…”, y las que, en su declaración de parte, afirma el actor haber efectuado, no se relacionan con la construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo que ante esa premisa del fallo, la decisión no podía ser otra que la tomada por el ad quem, en aplicación del principio de la carga de la prueba, regulado en el artículo 177 del C. P. C., que es el que regula en materia probatoria las deficiencias que se presenten en el proceso, y no el principio de favorabilidad que invoca la censura.
Igualmente, la declaración de parte del propio demandante, no es prueba calificada en casación, sino en la medida que contenga confesión, la que no puede invocar en su favor la propia parte, si se tiene en cuenta que ésta la constituye la declaración que favorezca a la parte contraria o perjudique al declarante (art. 195 C. P. C.). En consecuencia, los cargos no son estimables.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ANSELMO TAFUR NARVÁEZ contra el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO, CAQUETÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16