CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32990. CASACIÓN. INADMISIÓN ERLAND LEÓN GUEVARA y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32990. CASACIÓN. INADMISIÓN ERLAND LEÓN GUEVARA y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 065 Bogotá D.C., tres (3) de de marzo de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado común de los procesados ERLAND LEÓN GUEVARA MONTAÑO y FABÍAN ALFONSO LÓPEZ ALEGRÍA. H E C H O S El ad-quem los relató de la siguiente manera: “ Se inicia la presente investigación a partir de la denuncia instaurada por la señora CENAIDA ZAPATA, y acorde con la lectura de la misma y la historia procesal existente, se colige que el señor ERLAND LEÓN GUEVARA MONTAÑO fue demandado por la vía ejecutiva civil, cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad (Popayán), el cual, además de aceptar la demanda previo el cumplimiento de los requisitos de ley, ordenó los embargos peticionados, entre los que se encontraba la posesión material y derechos derivados de ésta, que el enjuiciados ERLAND LEÓN GUEVARA MONTAÑO tenía respecto del automóvil Mazda 323 Coupe, modelo 1989, de placas PYK-139, rodante que figuraba inscrito en el tránsito municipal a nombre de JOSÉ LUIS ARÉVALO ÁLVAREZ, y al momento de procederse al secuestro del automóvil se presentó, mediante incidente, una oposición al embargo y secuestro a través de apoderado judicial por parte de FABÍAN ALFONSO LÓPEZ ALEGRÍA, quien argumentaba que era el verdadero propietario y poseedor de dicho bien mueble, el cual le había sido vendido por ARÉVALO ÁLVAREZ el 8 de mayo de 2001, poseyendo desde esa fecha el automotor, aclarando que, en todo caso, dada la amistad con el señor ERLAND LEÓN GUEVARA, como compañeros de colegio y de estudios, le prestaba con frecuencia dicho carro.
A su vez, dentro de dicho incidente tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, el abogado ejecutante logró demostrar, mediante traslado de pruebas a través de fotocopias, que en la Fiscalía Doce Local de la estructura de apoyo (de Popayán), se tramitaba un proceso penal por el delito de hurto del que había sido objeto el mismo automóvil Mazda Coupe 323, objeto de la medida cautelar, según denuncia instaurada por el señor ERLAND LEÓN GUEVARA, quien a su vez había presentado una solicitud de entrega de dicho rodante que había sido recuperado días después, siendo despachado positivamente su requerimiento, demostrándose que en esa instancia penal presentó un contrato de compraventa donde el señor LUIS ARÉVALO y FABÍAN ALFONSO LÓPEZ le vendían el referido automóvil, ejerciendo por lo tanto, actos de señor y dueño sobre dicho bien, cuando este derecho se negaba en el proceso ejecutivo, amparado en que el carro pertenecía a LUIS ALFONSO LÓPEZ, al estimar que con tal conducta las partes pretendían dilatar términos y perjudicar al ejecutante, negando la posesión del carro objeto de la medida cautelar ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, la Fiscalía 05-004 Seccional de Popayán, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, a través de resolución del 6 de abril de 2005, acusó a ERLAND LEÓN GUEVARA MONTAÑO y FABÍAN ALFONSO LÓPEZ ALEGRÍA por el comportamiento punible de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal).
En la misma providencia, dispuso, además, la nulidad parcial de la resolución de cierre “ únicamente respecto del delito de falsedad en documento privado, quedando respecto de este punible en la etapa de instrucción ”. La decisión acusatoria no fue recurrida y cobró ejecutoria el 27 de abril de 2005. 2. La etapa de la causa fue adelantada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, el cual, tras celebrar la audiencia preparatoria y surtir la vista pública, en fallo del 27 de noviembre de 2007 condenó a ERLAND LEÓN GUEVARA MONTAÑO y FABÍAN ALFONSO LÓPEZ ALEGRÍA a las penas principales de 48 meses de prisión y multa por una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autores de la conducta punible de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal de 2000).
Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria. El fallo condenatorio fue recurrido en apelación por el apoderado común de los procesados y confirmado a través de sentencia de segundo grado proferida el 19 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Popayán. 4.
De manera oportuna, el apoderado común de GUEVARA MONTAÑO y LÓPEZ ALEGRÍA elevó recurso de casación y lo sustentó a través de la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN A través del escrito de demanda, orientada por vía de la casación excepcional, el defensor del procesado postula un cargo principal que postula por vía de la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, vicio que –según afirma- tuvo su origen en la violación al debido proceso y presunción de inocencia. Con el cargo propuesto, el censor aspira a proteger las garantías conculcadas y, en consecuencia, a obtener el fallo absolutorio de reemplazo.
Sus argumentos son los siguientes: Cargo único: violación directa de la ley sustancial. A través de la causal de casación que describe el cuerpo primero del artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el recurrente señala que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 453 del Código Penal de 2000. Dicho yerro –agrega- tuvo origen en la violación a los principios de debido proceso y presunción de inocencia, particularmente al deber de investigación integral.
En apoyo de la censura, el impugnante rememora el argumento de la sentencia impugnada a través del cual el fallador, al apreciar las facturas presentadas por el apoderado judicial de Fabíán López, llamó la atención en el sentido de que las reglas de la sana crítica enseñan que no es normal que las empresas y almacenes que suministran repuestos para vehículos verifiquen la identidad del comprador, como tampoco lo es que en ese tipo de facturas se consignen las placas del carro y su marca.
Con fundamento en el anterior razonamiento plasmado en la sentencia –aduce el censor- se desprenden dos irregularidades: en primer lugar, el juzgador ha debido entrar a investigar acerca de la supuesta ilegalidad de las facturas, obligación que omitió; en segundo término, dicho argumento deja ver una duda probatoria que el sentenciador no resolvió a favor del procesado.
Fue así que, al fijar el alcance del elemento subjetivo del tipo penal de fraude procesal, el juzgador erró al afirmar que el aporte de las facturas supuestamente ilegales fue precisamente la conducta desplegada por los agentes, encaminada a obtener una decisión injusta y favorable. Insiste, entonces, en que el funcionario judicial de instancia no podía afirmar que el aporte de unas facturas cuya ilegalidad no se investigó pudiera constituir el elemento subjetivo de la conducta punible; así, explica que “ ese no puede ser el alcance del tipo penal en cuanto a su ingrediente subjetivo.
Manifestar que la conducta debe orientarse a conseguir una decisión injusta favorable abre todas las posibilidades para que, como en el presente caso, una conducta como la de aportar facturas cuya ilegalidad no se investigó, resulte penalmente reprochable porque los funcionario judiciales la consideran la injusticia ”. Recaba en lo anterior al precisar que como al Tribunal y a la fiscalía les pareció que la conducta del procesado era injusta, entonces omitieron el deber de entrar a investigar la legalidad de los documentos reseñados.
“ Esa interpretación errónea de la norma por parte del alto tribunal –asegura el recurrente- hizo que necesaria e inexorablemente se avalara la vulneración de los derechos fundamentales y se dedujera la responsabilidad penal de los acusados ”. En otras palabras, insiste el censor, la intención de obtener una decisión contraria a la ley necesariamente requería indagar sobre la legalidad de las facturas; por no hacerlo así, el juzgador interpretó erróneamente el artículo 453 de Código Penal.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el casacionista pide a la Corte que case el fallo y profiera el absolutorio de reemplazo. Escrito del sujeto procesal no recurrente. Por su parte, la agente del Ministerio Público, Procuradora Judicial 156 Judicial II en lo Penal de Popayán, presentó alegato de no recurrente, dentro del cual solicita a la Sala que disponga la admisión de la demanda, por cuanto cumple con los presupuestos formales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero advertir que a la Sala le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme lo dispuesto por el artículo 75-1 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205 del mismo Estatuto. 2. Vale destacar, además, que en el presente asunto solamente procede la casación discrecional, en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, toda vez que no se cumple el presupuesto de la cuantía de la pena correspondiente al delito por el que fue condenado el procesado, puesto que el comportamiento punible de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal) lleva aparejada pena de prisión cuyo máximo no excede de 8 años, tal como lo exige la norma. 3.
Ahora bien, antes de entrar a la verificación de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, se hace imperioso recordar que, como de antaño lo tiene dicho la Sala, cuando se trata de derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia a través del mecanismo de la casación discrecional, el libelista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.
Así, recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el demandante en casación está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental.
Es así que a la Sala, al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, le compete constatar que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso, o bien que se desnaturalice la finalidad del recurso extraordinario, más aún, cuando éste se intenta por la vía excepcional.
Los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo de los cargos de la demanda estén apoyados en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. 4.
Desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de inadmitir la demanda que ocupa su atención, conclusión a la cual llega tras insistir en la necesidad de que para acudir al mecanismo de la casación excepcional no basta invocar el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, o adobar el planteamiento casacional con expresiones referidas a derechos fundamentales que constituyen verdadero lugar común, sino que es necesario consultar y desarrollar los precisos presupuestos que permiten acudir a dicho instituto, y diferenciarlos de aquellos que permiten el recurso extraordinario de casación cuando se aborda conforme los términos del inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación del instituto excepcional a través de argumentos propios de una casación ordinaria, menos aún si lo que denotan no es nada distinto de una discrepancia con la apreciación probatoria del fallo. Tampoco el hecho de que se acuda al recurso extraordinario en su modalidad excepcional permite, por ese sólo hecho, entrar a cuestionar cualquier aspecto de la sentencia, ni relega al demandante de su deber de mostrar claramente los yerros que pregona –a través de los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala ha decantado de tiempo atrás respecto de cada una de las causales de casación y sus modalidades-, como tampoco de los de precisión, claridad, debida fundamentación y trascendencia. Es esto último lo que acontece en el caso que ocupa la atención de la Sala.
En efecto, el libelo se limita a pregonar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, sin lograr acreditar sus presupuestos; más aún la tesis del censor solamente muestra una discrepancia con el contenido del fallo. 4. Un análisis del planteamiento que trae a esta sede el recurrente permite ver a las claras que desconoce el principio de autonomía de los cargos, motivo por el cual incurre también en violación a los principios de debida y suficiente argumentación, así como al de no contradicción. Dígase, en apoyo del anterior aserto, que el reproche del casacionista aparece formulado como una violación directa de la ley sustancial, en cuyo fundamento existió la violación de uno de los principios orientadores del proceso penal, más exactamente el de investigación integral.
Es así que, en últimas, la censura se dirige a mostrar un desacuerdo con la apreciación probatoria del juzgador y a recriminarle que no hubiera demostrado una cierta circunstancia –la ilegalidad de unas facturas de compra- de una manera distinta a una regla de la sana crítica. Con semejante manera de argumentar el cargo, el libelista viola ostensiblemente el principio de autonomía de las causales, pues surge nítido que en un solo cargo mezcla y confunde la violación de la ley sustancial en varias de sus modalidades con los motivos que dan lugar a decretar la nulidad en esta sede extraordinaria.
Véase lo anterior más a fondo: 5. En primer lugar, el impugnante inicia el argumento, con el cual sustenta el único cargo, afirmando que: “ el ataque se hará por vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y presunción de inocencia que derivó en una interpretación errónea de la norma ”; desde allí surge ya una ostensible confusión, pues aparecen mezclados dos reproches bien distintos –uno de violación de la ley sustancial y otro de nulidad- que han debido proponerse en cargos separados, o bien a través de la causal de nulidad conforme los lineamientos propios de las modalidades de la causal primera de casación. Lo anterior, por cuanto –según la tesis propuesta- en la base del vicio generador de invalidez pudo existir un error jurídico sustantivo o de apreciación probatoria.
No obstante lo anterior, el censor –en este punto de la demanda- desquicia toda lógica, pues enuncia indiscriminadamente vicios de razonamiento jurídico al lado de irregularidades que darían lugar a disponer la nulidad. La conjunción de tales razonamientos solamente encontraría cabida en esta sede extraordinaria en la medida en que se enseñara con claridad que en la base de la trasgresión al debido proceso existió una violación de la ley sustancial, argumento este que el casacionista adopta a la inversa, pues asegura que el vicio de juicio legal fue la consecuencia del desconocimiento del debido proceso.
El razonamiento del impugnante avanza en inconsistencias argumentativas –como ya lo precisó la Sala- al desembocar en últimas en una discrepancia con la apreciación probatoria del funcionario judicial. Ello surge nítido cuando cuestiona que el fallador hubiese deducido, a partir de la exposición de una regla de la sana crítica en la apreciación de la prueba documental, la condición de fraudulentos de los medios de los que se valieron los agentes para obtener la decisión contraria a la ley.
Así, el casacionista pretende exigir que para hacer una tal inferencia, el sentenciador necesariamente ha debido demostrar de manera concluyente –a través de una investigación exhaustiva- la ilegalidad de las facturas de compra. Es allí donde está el centro del razonamiento del recurrente: en que el fallador no demostró uno de los elementos de la conducta punible -en particular la condición fraudulenta de los documentos (facturas de compra) utilizados para evitar la medida cautelar que habría de recaer sobre un vehículo- de la manera en que aquél lo hubiera querido, es decir, indagando a profundidad para corroborar con certeza su ilegalidad.
Así las cosas, el conjunto de recriminaciones que presenta la demanda no es otra cosa que una combinación de casi todas las formas de censura que pueden caber contra una decisión amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que de manera entremezclada sugieren –sin entrar a demostrar ninguno- varios yerros: una interpretación errónea del elemento subjetivo del tipo penal constitutivo de violación directa de la ley sustancial; la violación al deber de investigación integral, el cual corresponde a un motivo de nulidad, o bien una equivocada apreciación probatoria efectuada por el juzgador, reproche que correctamente enfocado hace parte de la violación indirecta de la ley sustancial.
La confusión conceptual así plasmada no le permite a la Corte –sin atentar contra el principio de limitación- entrar a dilucidar cuál en particular es la verdadera causal que orienta la demanda; por lo tanto, no le es posible tampoco entrar a precisar cuáles son los presupuestos de debida y suficiente argumentación a los que ha debido sujetarse el argumento casacional.
Baste decir –interpretando y complementando indebidamente la intención del recurrente- que si el reproche era el de violación al deber de investigación integral, el censor ha debido postularlo a través de la causal tercera de casación, señalando en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto éste que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.
Y, en consecuencia, la petición en un evento como este no puede ser el fallo de reemplazo, sino la nulidad parcial de lo actuado. No obstante, el impugnante se limita a pregonar que el fallador debió indagar más a fondo sobre la ilegalidad de ciertos documentos para poder predicar la responsabilidad del procesado, sin enseñar a la Corte la trascendencia de lo omitido, sino apenas sugiriendo la posibilidad de que pueda surgir una incierta duda probatoria.
Tampoco se evidencia infracción a las reglas de apreciación probatoria, pues si los funcionarios judiciales de instancia concluyeron en la ilegalidad de las facturas de compra –medio fraudulento para obtener una decisión judicial contraria a la ley- a través de una regla de experiencia, ello en nada desconoce las facultades de apreciación que les asiste.
Por lo tanto, al afirmar que el sentenciador no podía inferir la aludida ilegalidad a partir de una regla de la sana crítica, el impugnante no hace cosa distinta a dejar ver su desacuerdo con la ponderación probatoria formulada en las decisiones de instancia. Menos aún se configura la errónea interpretación del artículo 453 del Código Penal que pregona el libelista, toda vez que éste no atina a enseñar a la Corporación en qué consistió el yerro de juicio jurídico, ni cuál ha debido ser la interpretación acertada.
Solamente –insiste la Corte- termina por recriminar la manera en que el a-quo, el ad-quem, e incluso la fiscalía, determinaron la intención fraudulenta de los agentes, a partir de documentos irregulares en su expedición. 6. En conclusión, la demanda de casación por la vía discrecional presentada por el defensor común, a nombre de los procesados ERLAND LEÓN GUEVARA MONTAÑO y FABÍAN ALFONSO LÓPEZ ALEGRÍA, no cumple con los presupuestos para acceder a esta sede extraordinaria, motivo por el cual –como lo anticipó la Corte- será inadmitida. 7.
Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado común de los procesados ERLAND LEÓN GUEVARA MONTAÑO y FABÍAN ALFONSO LÓPEZ ALEGRÍA. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “ARTICULO 453.
FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” PAGE 18