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32989(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32989 ÉDGAR TORRES VALENCIA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 374. Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa INTERTRANS LTDA., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de julio de 2009, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 4 de mayo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a EDGAR TORRES VALENCIA, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa en cuantía de $10.877.280 y la privación del derecho a conducir vehículos por 48 meses, como autor del delito de homicidio culposo.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad; se condenó al procesado, a Óscar Bernal Rosas, propietario del vehículo, y a la empresa INTERTRANS, a la cual se hallaba afiliado el mismo, al pago solidario de la suma de $25.704.000, en calidad de daño material, y el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios morales (perjuicios, materiales y morales, que fueron rebajados por la segunda instancia, ordenando el pago del 70% de las sumas reseñadas); y se concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

H E C H O S En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006), en horas de la mañana, el señor Ramón Antonio Arredondo Herrera se desplazaba en una bicicleta, llevando sentada en la barra de la misma a su hija Yamile Arredondo Castaño, por la orilla exterior de la carretera que conduce hasta La Paila (Valle), en el sector conocido como La Estación, en territorio del municipio de La Tebaida (Quindío).

Simultáneamente, en la misma dirección (La Tebaida-La Paila), paralelo a la bicicleta, el señor Edgar Torres Valencia guiaba un camión doble troque, marca Dodge, modelo 1980, de placas SKJ-129. Cuando el procesado giró el vehículo hacia su derecha, para ingresar a una zona de parqueo, chocó contra la bicicleta y arrolló a sus ocupantes. Inmediatamente se produjo la muerte de la menor Arredondo Castaño y también fue lesionado el señor Arredondo Herrera”.

DECURSO PROCESAL El escrito de acusación fue presentado por el Fiscal 15 Seccional de Armenia, el 5 de julio de 2007. Consecuentemente, el día dos de agosto de 2007, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual se atribuyeron cargos a EDGAR TORRES VALENCIA, en calidad de autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

El 9 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 17 de enero, 15 de abril, 5 y 6 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juicio oral, al término de la cual la funcionaria anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de homicidio culposo y se abstiene de hacer pronunciamiento en torno de las lesiones personales culposas, dado que no existía querella ni conciliación previas, exigiéndolo la ley.

Allí mismo, el representante de las víctimas manifestó su intención de acudir al incidente de reparación integral. Acorde con esa manifestación, el incidente de reparación integral se desarrolló en varias audiencias, a partir del 24 de junio de 2008, y hasta el 23 de febrero de 2008. El 4 de mayo de 2009, se dio lectura formal a la sentencia de condena, allí mismo apelada por el apoderado de la empresa INTERTRANS, la defensa y el procesado.

Por último, el 28 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Armenia, profirió el fallo de segundo grado en el cual confirmó lo decidido por el A quo, aunque lo modificó reduciendo la indemnización de perjuicios materiales y morales al 70% de lo ordenado y decretando la nulidad de todo lo actuado en relación con el delito de lesiones personales.

Dentro de los 60 días siguientes a la emisión del fallo de segundo grado, el apoderado de la empresa INTERTRANS, presentó la demanda de casación que ahora se examina en su fundamentación y debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único En un solo cargo, el demandante acusa a la sentencia proferida por el Tribunal, de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad y de incurrir en “ interpretación errónea y por ende por dejarse de aplicar correctamente la ley 15 de 1959 artículos (sic) y el decreto 1815 de 1992 artículos (sic)”.

Sin mayores precisiones, pasa luego el recurrente a indagarse si las pruebas fueron analizadas “ sin omitir ninguna ”, respondiendo negativamente el cuestionamiento “ toda vez que las pruebas que pudo o no haber pedido la Empresa INTERAMERICANA DE TRANSPORTES LTDA. No se pudieron practicar por la omisión del juzgado de conocimiento”. Dice, al respecto, el recurrente, que las pruebas se practicaron en audiencia que no contó con la presencia del representante de la empresa en mención, sin tener en cuenta que presentó excusa válida.

Seguidamente, sin hilo conductor alguno, el casacionista transcribe el contenido del artículo 1, literal a) de la Ley 15 de 1999, que regula la intervención del gobierno nacional en el transporte de carga y pasajeros, para aseverar que en el fallo se está haciendo responder a la empresa por eventos a los cuales es ajena. Con ello, agrega, se vulneran varios artículos del Código Civil, como quiera que entre el propietario del vehículo y la empresa se pactó previamente al accidente, que el primero respondería por todo tipo de responsabilidad contractual y extracontractual.

Y añade que “Si en gracia de discusión aceptáramos pensar, que este acuerdo de voluntades tal como lo señalan los artículos 1495 y 1502 del Código Civil, estuviese viciado de una nulidad, sería pertinente tener en cuenta su no validez legal, esto solo en gracia de discusión, pero igual tendría que ser el juez, tal como lo ordena el artículo 1602 quien declare la rescisión, nulidad o simulación de este contrato y en ninguna de las sentencia (sic) judiciales ni de primera ni de segunda instancia se dio cabida a este evento jurídico …”.

Sobre ese mismo aspecto, razona el recurrente que si lo querido era hacer responder a la compañía aseguradora, debió involucrársele en las resultas del proceso “o permitir por lo menos que las partes puedan repetir en todos los aspectos de la sentencia contra la Aseguradora quien también estaría llamada a responder”. De otra parte, advierte el censor que la empresa por él representada sólo está obligada a cumplir con lo establecido en el literal m) del artículo 22 del Decreto 1815 de 1992, pero las demás obligaciones le competen al propietario del vehículo, en concreto las referidas a la responsabilidad extracontractual.

Incluso, agrega, en el contrato suscrito entre el propietario y la empresa, el primero exoneró expresamente a la segunda de la obligación de responder por la responsabilidad extracontractual, a más que incumplió con su obligación de tomar un seguro que amparara esta eventualidad. De igual manera, significa el casacionista que la empresa INTERTRANS, acorde con lo consignado en el contrato suscrito con el propietario del camión, no adquiría el uso, goce o disposición del automotor, dado que apenas se ocupaba de la carga en él transportada.

Luego, aborda el recurrente lo sucedido en el trámite del incidente de reparación integral, para destacar que la empresa INTERTRANS desde un comienzo alegó culpa de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito y la inexistencia de obligación de pagar indemnización y compensación, pero no pudo solicitar práctica de pruebas, aunque sí pidió llamar en garantía a la compañía de seguros.

Añade que en el incidente en cuestión se vinculó a personas que no tenían por qué responder civilmente, particularmente la empresa por él representada, como quiera que el propietario del camión tenía con INTERTRANS un contrato de vinculación y no de afiliación, sólo para efectos de la expedición de la expedición de la tarjeta de operación. Por ello, afirma “no era viable el llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A….”.

Acorde con ello, agrega, sólo debían responder por los perjuicios civiles el propietario del automotor y su conductor. En consecuencia, depreca el impugnante se case la sentencia, dictándose sentencia de reemplazo en la cual se exonere a INTERTRANS del pago de los perjuicios civiles. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.

Cargo único Desde un comienzo debe advertir la Sala que la demanda presentada por el representante de la empresa de transporte INTERTRANS, en cuanto tercero civilmente responsable obligado a pagar solidariamente los daños civiles producidos por el delito, debe ser inadmitida, pues, ostensible asoma que carece ella de los mínimos rigores lógicos y jurídicos que permitan entenderla comportar un verdadero debate dialéctico que busque demostrar la existencia de un vicio trascendente en el actuar de las instancias, suficiente por sí mismo para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestido el fallo a la sede casacional.

Lejos de ello, pasando por alto esas admoniciones mínimas arriba transcritas, el libelista, en absoluto desconocimiento de las pautas que desde antaño se han fijado para la definición de cada una de las formas de vulneración pasibles de consideración judicial en el ámbito de la casación, arriesga un alegato de libre confección que ni siquiera de instancia puede considerarse, en tanto, deja de abordar la providencia proferida por el Tribunal, para significar los puntos controversiales o no compartidos de ella.

Si se tiene claro, y ello debe relevarse al impugnante, que cada causal tiene una naturaleza, efectos y forma de alegación diferentes, precisamente en seguimiento de precisos derroteros lógicos, mal puede él, contrariando el principio de autonomía, caro a la fundamentación casacional, presentar esa especie de mixtura argumental que, sin enfrentarlos de fondo, amalgama de forma confusa, descontextualizada e incluso ininteligible en ocasiones, tópicos tan diversos como el de la no concurrencia a la práctica probatoria dispuesta por el despacho, la supuesta inaplicación, por parte de los falladores, de normas civiles, la indebida vinculación al trámite del incidente de reparación integral, de la empresa transportadora, la omisión en llamar efectivamente a la compañía aseguradora, y la validez o invalidez de cláusulas contractuales suscritas entre el propietario del vehículo e INTERTRANS.

Para la Sala, precisamente por su indefinición y confusión, resulta imposible establecer en concreto cuál es el cargo o cargos que soportan la demanda presentada por el apoderado de la empresa Interamericana de Transportes Ltda. En este sentido, si el postulante predica al inicio de su escrito que son dos las causales propuestas, una por nulidad y la otra por violación directa de la ley, ya de entrada se hace clara la exigencia de que se desarrollen los cargos en dos apartados diferentes, dada su absoluta falta de coincidencia. Pero, si se superase ese inicial escollo, tampoco es posible hallar motivo para que se deba estudiar de fondo el asunto, pues, la inicial referencia a que la decisión de las instancias no abarcó la totalidad de las pruebas recopiladas, dista mucho de corresponderse con algún tipo de nulidad y se remite más bien al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Empero, más adelante aclara el impugnante que lo ocurrido remite a la no aceptación de la excusa presentada para adelantar una de las audiencias del incidente de reparación integral, donde, “pudo o no haber pedido ” pruebas.

Nada más indica el censor y por ello ninguna evaluación es pertinente hacer, pues, en abierta contradicción con el principio de suficiencia que debe primar en la presentación de la demanda de casación, se elude referenciar las circunstancias puntuales que gobernaron la citación a la audiencia y la negativa a aceptar la solicitud que dice presentó para que se pospusiera la diligencia. No conoce la Corte, entonces, si la actuación del despacho de primer grado operó o no irregular.

Pero si así fuese, la manifiesta indeterminación que comporta lo referido por el demandante acerca del daño supuestamente producido, impide considerar que, en efecto, algún perjuicio trascendente pudo haber sido ocasionado. En efecto, si el recurrente en casación alega que se vulneraron sus derechos porque se omitió determinada práctica probatoria, lo menos que debe hacer, en pro de sacar avante su postura, es definir cuáles son los elementos de juicio obviados recoger en la encuesta y cómo pudieron influir ellos en la decisión que afectó sus intereses, al punto de obligar modificarla.

Lo contrario es simplemente rendir un culto absurdo a las formas, olvidando que la nulidad, como extremo remedio, no se justifica a sí misma, sino cuando de por medio se halla una concreta, material y trascendente afectación de derechos. Como el recurrente no explica en dónde radica la omisión violatoria de sus derechos, ni la trascendencia del yerro, esa advertida nulidad carece de soporte suficiente para que el cargo pueda ser admitido.

En segundo término, la alusión profusa a normas civiles, para de ello colegir que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley por indebida interpretación de la misma y, por contera, falta de aplicación, no pasa de la simple enunciación, pues, en lugar de desarrollar un debate puramente jurídico que contraste lo interpretado por el Ad quem, con lo contemplado en la normatividad citada, el impugnante se ocupa apenas de entregar la particular interpretación, desde luego interesada, que tiene de ese plexo normativo.

Cuando es claro que el motivo de apelación del representante de la compañía de transportes, lo fue precisamente la vinculación de la misma como obligada solidaria al pago de los perjuicios emanados del delito, y se observa que el fallo de segundo grado respondió ampliamente sus inquietudes en torno del tema, una adecuada fundamentación de esa misma controversia que ahora se radica en la sede casacional, implica necesario abordar esas explicaciones para demostrar que no se avienen con lo que las normas enseñan.

Lo que ahora intenta el recurrente, reiterando los argumentos planteados ante las instancias, es que la Corte los tenga como más valiosos, pasando por alto, como ya se dijo, que a este escenario extraordinario llegan los fallos de las instancias prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad únicamente destronable con la demostración fehaciente de que se presentó una violación trascendente que obliga modificar la sentencia. Por lo demás, en su desarrollo el casacionista incurre en imprecisiones y contradicciones que tornan carente de fundamento fáctico el cargo.

Así, cuando sostiene que las instancias debieron “permitir por lo menos que las partes puedan repetir en todos los aspectos de la sentencia contra la Aseguradora que también estaría llamada a responder ”, pasa por alto que expresamente la sentencia de primera grado consagra el punto, cuando dispone en el numeral quinto de la parte resolutiva: “Advirtiendo que los terceros civilmente responsables podrán repetir contra la compañía de seguros del Estado S.A. con fundamento en la póliza 127056502191 ”.

Y si gran parte de su argumento lo soporta el impugnante en la omisión que dice tuvo el A quo, de vincular a todas las resultas del trámite del incidente de reparación integral a la compañía de seguros, resulta bastante contradictorio que al final de su escrito sostenga que “no era viable el llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A. integrada a la litis, con fundamento que de un lado no se cumplió con la exigencia de que una vez haber participado del proceso los efectos de la sentencia la cobijarían y por ende sería solidaria en caso de haberse condenado a mi poderdante como efectivamente ocurrió ”.

En suma, esa controversia que apenas pasa por plantear el recurrente sus particulares inferencias, en alegato confuso, impide que la Corte advierta siquiera posible la vulneración de cualesquiera garantías o la existencia de vicios trascendentes, motivo suficiente para que se inadmita también este apartado del único cargo abigarradamente propuesto.

Como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el representante de la empresa INTERTRANS, en cuanto tercero civilmente responsable obligado a pagar los daños civiles causados con el injusto penal.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de la Empresa Interamericana de Transportes, INTERTRANS LTDA., en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26089. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24530. � ib. radicación 24530. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.