CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Expediente 32988 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32.988 Acta No. 052 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió OTILIA DE LOS DOLORES BERNAL PLAZAS.
I.
ANTECEDENTES Para resolver el recurso basta decir que la hoy recurrente fue convocada al proceso por OTILIA DE LOS DOLORES BERNAL PLAZAS para que fuera condenada a reintegrarle “los valores compartidos con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por concepto de la pensión de jubilación sin que hubiere lugar a ello” (folio 3), más las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios de las sumas debidas o, en su lugar, “que los valores adeudados sean indexados teniendo en cuenta para el efecto el índice del precios al consumidor, desde el momento en que la Caja Agraria compartió la pensión” (ibídem), aduciendo para ello, esencialmente, que le reconoció la pensión convencional de jubilación mediante Resolución número 4686-82 de 20 de agosto de 1982; a su turno el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez por Resolución número 09642 de 27 de abril de 2001, y desconociendo lo regulado en el Decreto 2879 de 1985, mediante Resolución No 03056 del 26 de marzo de 2004, unilateralmente dispuso compartirla con la que le otorgó el I.S.S. y reintegrarle $12’916.000,oo, al igual que descontarle el 25% de su asignación. La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, para defender su posición adujo que la compartición la estableció en el acto del reconocimiento pensional.
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, ‘pago’, ‘cobro de lo no debido’, ‘compensación’, ‘buena fe’ y ‘prescripción’ (folio 27). Por fallo de 16 de noviembre de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a seguir pagando a la apelante la pensión que le había reconocido en forma completa, y a pagarle “las sumas resultantes por concepto de diferencia de las mesadas pensionales causadas desde mayo de 2001 como resultado de la condena a que se refiere el punto anterior, debidamente actualizadas de conformidad con el porcentaje de incremento del índice de precios al consumidor entre la fecha de causación de cada mesadas y la de su pago efectivo” (folio 167) y las costas de las instancias.
Para ello, en lo que el recurso interesa, una vez encontró procedente el pago completó de la pensión de jubilación, afirmó que no ocurría lo propio con los intereses moratorios reclamados por las sumas deducidas como diferencia de la prestación compartida, por cuanto dicha pensión no quedaba cobijada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En su lugar aseveró que “se accederá a la pretensión subsidiaria solicitada por la demandante, se condenará a la demandada a la indexación de las mesadas dejadas de cancelar en un porcentaje igual al del incremento del índice de precios al consumidor entre el momento en que debió cancelarse cada mesada y la fecha del pago. Lo anterior, a partir de mayo de 2001” (folio 166).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, interpuso el recurso extraordinario (folios 20 a 25 cuaderno 2), que fue replicado (folios 30 a 31 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la condenó “al pago de la indexación de las mesadas dejadas de cancelar en un porcentaje igual al del incremento del índice de precios al consumidor entre el momento en que debió cancelarse cada mesada y la fecha de pago, y que en sede de instancia se confirme al fallo del juzgado en cuanto absolvió a la demandada por este concepto” (folio 23 cuaderno 2).
Para tal efecto la acusa de aplicar indebidamente los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; y 48 y 53 de la Constitución Política, “lo que condujo a la infracción directa del artículo 151 de la ley 100 de 1993” (folio 24 cuaderno 2). La demostración del cargo reposa, esencialmente, sobre el argumento de la recurrente de que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas que reseña al disponer la indexación de las sumas de dinero resultantes de la compartición que unilateralmente adoptó sobre la pensión de jubilación por haberle reconocido el I.S.S. la pensión de vejez, pues, aduce, no existe norma alguna que sustente tal condena, menos aún, cuando quiera que la pensión fue reconocida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
LA REPLICA La demandante se opone al ataque afirmando que la indexación lo que genera es un pago del valor real de la prestación, en este caso, de las mesadas dejadas de pagar en su integridad, ante la economía inflacionaria que las afecta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disponer la condena al pago de la indexación de los valores de las mesadas pensionales compartidas por la demandada, no incurrió el juez de la apelación en la aplicación indebida o en la infracción directa de las normas que se citan en el cargo –respecto de las cuales ninguna alusión expresa hizo--, habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no lo es la sanción moratoria, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes la primera (folio 166).
La Corte también ha asentado que si bien es cierto no existe texto legal que consagre la llamada ‘indexación’ o corrección monetaria de las obligaciones laborales, distintas hoy, por ejemplo, al ingreso base de liquidación de la pensiones previstas en la Ley 100 de 1993 (artículo 21), como modo de resarcir los perjuicios causados a su acreedor, que es lo que alega la recurrente, es atendible por ser la forma en que se compensa el detrimento patrimonial sufrido por la mora o el retardo en el pago de la prestación, de suerte que, para tenerse por pagado totalmente el crédito laboral, y no habiendo el legislador dispuesto otra forma de compensar el dicho efecto, debe incluirse la corrección monetaria que permita mantener el valor del aludido crédito.
En otros términos, la indexación no es más ni menos que la actualización del crédito, no un concepto distinto al de su real valor. Al efecto y por la brevedad de la sentencia, pueden consultarse, entre otras muchas, las sentencias de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), 12 de marzo de 1993 (Radicación 5519) y 16 de abril del mismo año (Radicación 5634), en el sentido indicado.
Y recientemente, en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Radicación 29.982), al resolver un asunto similar al aquí tratado, sobre tal temática recordó la Corte: “(…) aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: ““Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación. ““Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031): ““En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor ” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).
““Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular: ““Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho.
( ) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55).
De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo.
Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial.
El primer paréntesis no es del texto).” “Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. “En efecto, se ha dicho: ““Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476)”.
Por lo anotado, y por cuanto por la recurrente no se ofrecen argumentos que impongan nuevas consideraciones atinentes al asunto tratado, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por OTILIA DE LOS DOLORES BERNAL PLAZAS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria