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32988(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 32988 MIGUEL ANTONIO QUIROGA ROCHA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 32988 MIGUEL ANTONIO QUIROGA ROCHA Proceso n.° 32988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.349 Bogotá. D.C., (09) nueve de noviembre de dos mil nueve (2009) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia en relación con el asunto remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, para conocer de la investigación que se adelantada contra MIGUEL ANTONIO QUIROGA ROCHA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

ANTECEDENTES 1. A solicitud de la Fiscalía Primera Seccional CAIVAS de la ciudad de Armenia, el 2 de septiembre de 2009 se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia. En el desarrollo de las diligencias, se adoptaron las siguientes decisiones: (l) Se declaró legal la captura de MIGUEL ANTONIO QUINTERO ROCHA, una vez se constató que dicho procedimiento se realizó con el lleno de los requisitos legales y constitucionales y que el mismo obedeció a orden expedida por autoridad competente, al tiempo que se rechazó la manifestación de incompetencia aludida por la defensa, consistente en que el procedimiento en cita debía adelantarlo un Juez de control de garantías de Bogotá, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos.

(ll) Se impartió legalidad a la imputación formulada por la fiscalía contra el indiciado, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo, agravado, porque se ajusta a los requisitos fácticos y jurídicos establecidos por la ley. (lll) Se accedió a la solicitud de la fiscalía, de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a QUIROGA ROCHA, por tratarse de una conducta grave.

(lV) Se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 2. El 26 de octubre siguiente, el señor secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia señaló que la titular del despacho, al revisar el video que contiene las diligencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, advirtió que el abogado de la defensa impugnó la competencia de la señora Juez Segunda Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, para conocer de las audiencias concentradas en comento.

Entonces, como la impugnación de incompetencia involucra dos jueces que pertenecen a distritos judiciales diferentes (Armenia-Bogotá) y además la propuso la defensa, la autoridad competente para resolver sobre el asunto es la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 4º de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1.

A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos judiciales, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. En los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación, o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al funcionario que deba definirla.

Igual procedimiento se impartirá cuando el Juez de Control de garantías ante el cual se solicita audiencia para formular imputación, estima que no es el competente, o si las partes impugnan su competencia. 3. Al respecto cabe recordar que el artículo 39 numerales 3º y 4º de la Ley 906, modificado por el artículo 3º de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, estipula: Si la captura se produjo en un lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.

A falta de éste se acudirá al juez municipal de otra especialidad. Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de la medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior. En principio, la norma en comento establece que la función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito pero, con la modificación reseñada, los Jueces Penales Municipales del lugar donde se produjo la captura quedaron facultados para ejercer la función de control de garantías. 4.

En el asunto que se examina, constata la Sala una situación ya consolidada, que se resolvió en el desarrollo de las audiencias concentradas por la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con funciones de control de garantías quien, desde un comienzo, rechazó la postura del defensor del indiciado frente a su incompetencia para conocer de las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitadas por la fiscalía, apoyándose la funcionaria en lo dispuesto en el artículo 39 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.

Recientemente la Sala, al resolver un asunto de similares connotaciones, señaló: No obstante, la postulación del incidente presenta punteadas diferencias dependiendo del funcionario ante quien se alega la incompetencia, pues cuando se hace ante el juez de garantías, éste delimita los parámetros jurídico-procesales al rechazar dicha pretensión, de modo que, como sucede en el caso bajo examen, se presenta como un hecho superado, pues acorde con la dinámica del sistema de procesamiento penal acusatorio, no tiene sentido alguno que la Sala acerca de una situación debidamente consolidada en las instancias, donde no es posible resolver sobre lo que se definió oportunamente permitiendo que el juez de garantías continúe con el dominio del proceso por la naturaleza de su función. La situación no es equivalente cuando el incidente de incompetencia se plantea ante el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación (atículos 338 y 339 de la Ley 906 de 2004), en donde de persistirse, en tratándose de funcionarios de diferente distrito judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, definirá lo pertinente, pues acorde con el artículo 43, inciso 3 de la ley procesal citada las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en la referida audiencia. (…) En el caso bajo examen el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías, decidió en audiencia de formulación de imputación, la controversia generada por la defensa técnica, declarándose competente, por tal razón negó la pretensión de la defensa y prosiguió con el desarrollo del proceso.

En consecuencia, se trata de una situación fáctico-jurídica consolidada, por lo que la referida juez no debe poseer “actuación” o “registro” del caso en su poder, es decir, resolvió dentro del término legal la situación que se colocó bajo su conocimiento, por lo que la Sala se abstendrá de definir la competencia. Lo anterior con la aclaración de que la selección del juez de control de garantías “no determinará la del juez de conocimiento”, por disposición del inciso final del artículo 43 de la Ley 906 de 2004”.

En este caso, se debe adoptar idéntica solución jurídica, esto es, abstenerse de definir la competencia en punto de la actuación surtida por la funcionaria de control de garantías de la ciudad de Armenia, agregando que a la señora Juez Segunda Penal del Circuito de esa ciudad le corresponde pronunciarse sobre los aspectos en relación con los cuales la defensa interpuso recurso de apelación, en el desarrollo de las audiencias concentradas.

Lo anterior es así, porque la captura del imputado MIGUEL ANTONIO QUIROGA ROCHA se produjo en la ciudad de Armenia y la Fiscalía Seccional de esa ciudad lo presentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, despacho que ejerció el control de legalidad de dicha aprehensión y se pronunció sobre las demás solicitudes atinentes a la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento.

Sobre esa temática, se ha pronunciado esta Corporación, así: Es preciso indicar, con base en la normatividad que viene de relacionarse, que la adscripción a un Juez Penal del Circuito de fungir como juez de segunda instancia en relación con las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías es una tarea de control de legalidad en garantía del principio de la doble instancia y no de las que propiamente le corresponden como juez de conocimiento.

Tanto es así, que conforme a lo normado en el artículo 56, numeral 13, ese ejercicio es impediente para conocer el fondo del asunto. De contera, se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, para que adelante la función de segunda instancia en relación con algunas de las decisiones adoptadas por el Juez de Garantías.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de definir la competencia, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. REMITIR las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, para lo de su cargo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Definición de competencias No 27605 del 13 de junio de 2007. � Cfr Definición de competencias No 31209 del 12 de febrero de 2009. � Cfr Definición de competencias No 28812 del 1º de marzo de 2008.

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