Micelio
32987(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 32987 Ronal Uriel Díaz Sánchez. PAGE Casación Inadmite N° 32987 Ronal Uriel Díaz Sánchez. Proceso n.° 32987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 73. Bogotá, D. C., marzo diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad que absolvió al procesado Ronal Uriel Díaz Sánchez por la conducta punible de homicidio culposo simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 28 de julio de 2001, en el asentamiento Villa Colombia de la ciudad de Neiva, el camión marca Chevrolet de placas VXB – 931, conducido por el señor Ronal Uriel Díaz Sánchez, arrolló a la señora Yudy Patricia Ramirez Agudelo. 2.

Clausurada la investigación, la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva en providencia de agosto 25 de 2005 profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del procesado Ronal Uriel Díaz Sánchez, providencia que al resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil fue revocada el 14 de diciembre siguiente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad que en su lugar lo acusado como presunto autor del delito de homicidio culposo simple (art. 109 cp). 3.

Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio y celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 24 de enero de 2007 lo absolvió de los cargos imputados. 4. Ese fallo fue apelado por el representante judicial de las víctimas y el 30 de junio de 2009 el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial lo confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto del 4 de agosto de ese mismo año, y presentado el libelo el asunto fue remitido a esta Corporación el 30 de octubre de 2009 e ingresó al Despacho el 3 de noviembre siguiente.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista formuló un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial -omitió citar la norma de esa naturaleza transgredida- por error de hecho derivado de falso raciocinio.

Precisó que el ad quem desacertó al no valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino que las apreció de manera parcializada frente a los intereses del procesado y los terceros civilmente responsables. En el afán de justificar la maniobra de reversa realizada por el acusado bajo la orientación de su auxiliar Albeiro Aldana Suárez, pasó por alto las contradicciones que surgen de la versión de éste declarante y del sindicado porque el primero afirmó que él venía guiando al conductor del camión al lado derecho del mismo y de repente observó a la víctima debajo de las ruedas, mientras que el segundo dijo que el ayudante se hallaba en la plazoleta y que procedió a dar reversa mirando por los espejos retrovisores y no observó obstáculo alguno, cuando de repente Aldana Suárez le silbó y le advirtió del accidente que había ocasionado.

La Corporación de segunda instancia no tuvo en cuenta el oficio suscrito por el técnico de criminalística David Armando Godoy quien expresó que los espejos retrovisores laterales pueden ser insuficientes dado el volumen de la carrocería, y la ampliación del protocolo de necropsia practicado a la víctima por el Instituto de Medicina Legal que conceptuó que las heridas que presentaba fueron causadas por elemento contundente “ parte del vehículo automotor involucrado en el accidente ”.

En la maniobra de retroceso el procesado no tuvo en cuenta el deber objetivo de cuidado que le era exigible en aras de salvaguardar la vida e integridad de los habitantes del lugar, lo cual, no ocurrió en este caso. Por lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado y como consecuencia de ello dictar uno de reemplazo que declare la responsabilidad penal del acusado por el delito de homicidio culposo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, porque la conducta punible por la cual el procesado Ronal Uriel Díaz Sánchez fue acusado y absuelto, esto es, el homicidio culposo simple (art. 109 ley 599 de 2000), tiene fijada pena máxima que no excede de ocho años. 4.

Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.

En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 8.

La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 9.

Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo único bajo el alero de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 10.

No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, el libelo presentado por el apoderado de la parte civil demuestra los siguientes defectos: 10.1. Omitió señalar las normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. 10.2. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio -que fue el yerro propuesto por el censor-, pasó por alto que en esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 10.3.

Ninguna de estas exigencias acató el libelista que como quedó visto se conformó con criticar al Tribunal por haber incurrido en posible error de hecho derivado de falso raciocinio al confirmar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a favor del procesado, sin señalar sobre cuál o cuáles pruebas recayó el desacierto, qué mérito o valoración les fue otorgada, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que fue aplicada en forma indebida y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo impugnado. 10.4.

El recurrente abandonó el error de hecho por falso raciocinio para incursionar en un probable falso juicio de existencia ante la ausencia de ponderación en la sentencia recurrida de un oficio suscrito por el técnico de criminalística David Armando Godoy y la ampliación del protocolo de necropsia, pruebas que contrario a lo afirmado por el libelista sí fueron apreciadas y valoradas por los jueces de instancia, pero en sentido contrario a las pretensiones del casacionista porque en relación con el estado de los espejos retrovisores el a quo expresó que éstos “ se encontraban en óptimas condiciones para adelantar la marcha sin inconveniente alguno ”, maniobra que se hizo de acuerdo con las normas de tránsito en tanto que el acusado se hallaba en un callejón sin salida, de modo que era permitido emprender su marcha en reversa, y frente a las lesiones en la víctima consideró lo siguiente: El hecho de presentar la occisa una lesión en la parte posterior de la cabeza que coincide con el travesaño de la carrocería del automotor, no necesariamente hace concluir que se causó con esa parte del camión, por cuanto el daño generado no se pudo causar de esa forma dada la baja velocidad del mismo, resultando posible que se hubiera producido al caer la víctima al piso.

El Tribunal por su parte al valorar en conjunto las pruebas allegadas llegó a la siguiente conclusión: En ese evento, como en el presente, la maniobra de repliegue del conductor -actividad riesgosa-, se mantuvo dentro de los parámetros permitidos -riesgo jurídicamente permitido-, sin que se logre percibir el exceso de velocidad en la maniobra.

Aunque el conductor no observó a la víctima en la parte posterior del vehiculo -falta al deber objetivo de cuidado-, su ayudante sí la advirtió, pero mantuvo la errada convicción de que se mantendría allí -principio de confianza-. Aquí se descarta la posibilidad de que el resultado se le atribuya al conductor, por cuanto la causa determinante es el riesgo asumido por la víctima al pretender cruzar la vía, pese a que el vehículo venía transitando por ella -culpa exclusiva de la víctima-.

Y aunque el conductor la hubiese advertido, como lo hizo, mantendría el convencimiento de que la obitada esperaría al margen de la calzada, hasta tanto el vehículo pasara. De este modo, la peatón al circular en las vías públicas se pone por ese solo hecho en situaciones de peligro y a la vez suscita unas circunstancias de peligro, circunstancia que por sí exigía una atención especial, prudente y diligente, como mantenerse al costado de la vía hasta que el automotor la cruzara.

En conclusión, la acción de la víctima fue la causa determinante, para que se concretara el resultado fatídico. 10.5. En la valoración en conjunto de los medios de prueba acopiados en el proceso los jueces de instancia llegaron a la convicción razonada que el infortunado deceso obedeció a una acción imprudente de la víctima, motivo por el cual no le era atribuido el resultado exclusivamente al procesado de modo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia el fallo fue de carácter absolutorio sin que ese juicio ameritara desacierto como lo propone el libelista en tanto que la Corte tampoco advierte en las pruebas de descargo las falencias a que alude el censor que pretende atribuir compromiso penal conformándose apenas con anteponer su personal percepción a los razonados argumentos del fallo que precedido de la doble presunción de legalidad y acierto no logra demeritar.

Y, 11. Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos fundamentales como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503.

PAGE 7 _1097413356.doc