Micelio
32986(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32986 Vs. DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ y otro 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32986 Vs. DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ y otro Proceso n.° 32986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de 14 de mayo de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 31 de julio de 2008, que lo condenó como coautor del concurso de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS Así fueron relatados por el a quo: “2.1. El día 11 de enero de 2006, aproximadamente a las 7:30 de la noche, varios individuos ingresaron clandestinamente a la finca Montebello, Vereda Pueblo Viejo de Cabrera, Cundinamarca, arremetieron violentamente, primero, contra el propietario señor MAURO ALBERTO CORTÉS, y luego contra los demás integrantes de la familia, intimidándolos con armas de fuego para que les entregaran la suma de seiscientos millones de pesos. 2.2.

Como el señor CORTÉS les manifestó que no contaba con ese dinero, inspeccionaron la casa, apoderándose de una escopeta marca Mossberg, una pistola marca Walter PPK, cerca de un millón de pesos en efectivo y varios artículos comestibles. Finalmente retuvieron a la señora CLARIBEL CIFUENTES DE CORTÉS, llevándosela con él en contra de su voluntad. 2.3.

Luego de transcurridos casi dos días el señor MARIO ALBERTO CORTÉS empezó a recibir llamadas telefónicas a su equipo celular en las que le exigían el pago de dinero, con tal de liberar a su esposa y que no se hiciera daño a su integridad personal o a la de su familia. 2.4. Con ocasión de labores investigativas ejecutadas por agentes del Gaula y la Fiscalía, se capturó como presuntos autores del hecho a LUIS ROBERTO GARCÍA PÉREZ, VÍCTOR MANUEL GARCÍA RAMÍREZ y BELISARIO RAMÍREZ, quienes –no todos- delataron a DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ y a SILVANO GARCÍA RAMÍREZ como sus otros compañeros de crimen, y manifestaron que la secuestrada había fallecido.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

Mediante resolución de 11 de julio de 2006, la Fiscalía acusó DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Apelada por el abogado de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 21 de diciembre de 2006, la confirmó. 2.

Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 5 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, el 13 de septiembre y 13 de noviembre del mismo año la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 31 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ y a Silvano García Ramírez a la pena principal de trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión; multa por el valor de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de veinte (20) años; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. 3.

Contra esta decisión, el defensor del acusado DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ interpuso el recurso de apelación y el 14 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. 4. Inconforme con la determinación, el apoderado de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

LA DEMANDA Soportado en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de los postulados de la sana crítica e inobservancia de las enseñanzas de la ciencia, la lógica y las reglas de la experiencia, camino por el cual se inaplicó el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes planteamientos: Primer error Se desconoció el principio de apreciación conjunta de la prueba.

En la investigación se determinó que los cargos en contra de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ surgen de manera exclusiva de las manifestaciones realizadas por el co-procesado Luis Roberto García Pérez quien desde el mismo momento de su captura y en la diligencia de indagatoria, lo señaló como partícipe del secuestro de Claribel Cifuentes de Cortés. “…[La] otra manifestación que aparece es la que hace VÍCTOR MANUEL GARCÍA…”, la cual proviene de un testigo de oídas, pues fue Luis Roberto, quien le contó a éste sobre la intervención de DARWIN en los hechos, por tanto, es equivocada la apreciación del tribunal, cuando en la sentencia afirma, se trata de un testigo directo.

En los dichos de los procesados Roberto y Víctor Manuel emergen serias contradicciones al señalar a Roberto y DARWIN como quienes planearon llevarse a la familiar de don Mauro, en la forma como lo señala el Tribunal, aspecto que se evidencia al verificar la injurada de Roberto, cuando señala a Silvano García Guerrero, Alberto Ramírez García, Belisario Ramírez, Victor Manuel García Ramírez y a él mismo, como quienes organizaron el plagio, sin referir a DARWIN.

Destaca, que desde el comienzo de la investigación los procesados trataron de evadir cada uno su responsabilidad, pero en contra de Roberto obra el testimonio de María Judith Tintín Moreno, quien lo ubica en el momento en que se llevan a la plagiada; con relación a Víctor Manuel García, el mismo Roberto lo señala ser uno de los cinco integrantes organizadores del secuestro; sin embargo, contra DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ no existe prueba de su participación en los hechos.

Se equivoca el juez de segundo grado al expresar, que la testigo María Judith Tintín Moreno señala a DARWIN como la persona que merodeaba en cercanías de la finca de Mauro Cortés, cuando ésta nunca lo ha dicho, pero sí desconoció las pruebas aportadas por la defensa donde acreditaba que su defendido no era una persona para prestarse a la comisión de los delitos investigados, quien por el contrario, permanecía en su parcela, como lo certificaron sus compañeros de trabajo.

El ad quem dejó de valorar la prueba de inspección judicial practicada en el municipio de Cabrera, en la que se establecen circunstancias favorables al acusado, tales como: i) la ubicación de la agrupación comunitaria donde laboraba DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ; ii) la casa de la abuela de éste, iii) la finca de Mauro Cortés; iv) la casa de María Judith Tintín; v) su permanencia en el lugar, vi) los días trabajados, vii) lo escabroso del terreno; viii) los tiempos de recorrido para acceder a cada lugar; sin embargo y de manera contraria y en perjuicio, para establecer su responsabilidad, acogió el dicho y la retractación de Roberto.

Nada se dijo en el fallo de la prueba documental sobre la ausencia de antecedentes del procesado; sobre testimonial de los compañeros de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ; tampoco, de la inspección judicial, con las cuales se acredita la incapacidad delincuencial de éste, pues carecía del tiempo para dedicarse a otras labores diferentes a las de su trabajo, sus deseos de superación y prosperidad.

Segundo error Evoca un aparte de la sentencia del Tribunal para afirmar que en ella se dejaron de aplicar las reglas de la experiencia y en su lugar se hacen unas manifestaciones extrañas a la realidad procesal, específicamente, cuando se habla de la distribución de funciones entre la organización delictiva. Si bien en la investigación se señaló a DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ con la “misión” de vigilar la casa del esposo de la plagiada, tal hecho sólo salió de la boca del otro acusado Luis Roberto García, pero el ad quem, de manera equivocada, también lo atribuye a la versión de Víctor Manuel García, quien es claro en afirmar conoció de esa circunstancia, de lo dicho por Luis Roberto, sin que hubiera percibido la participación de aquel.

Controvierte el cómo se puede afirmar la distribución de trabajo o funciones, cuando del acervo probatorio se establece que tal hecho nunca ocurrió. El testigo de cargo -el co acusado Luis Roberto García- relata, que el plagio fue planeado entre cinco personas, sin mencionar a DARWIN, por tanto, no existe la repartición de tareas a partir de la cual se implique a su poderdante.

Agrega, que Luis Roberto García Pérez es el único testigo de cargo en contra de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, quien al igual como los otros involucrados, nunca refieren que éste, se reunió con ellos para planear el secuestro. De este modo, el juez de segundo grado desconoció la regla de la experiencia según la cual “…cuando se distribuyen unas funciones para la comisión de conductas punibles, cada uno de los intervinientes en el hecho, va a tener el conocimiento de cómo se va a ejecutar el mismo, que (sic) labor va a cada uno de ellos y no desconociendo entre ellos mismos las funciones que va a desarrollar otro de los integrantes de la unidad delictiva.

Como (sic) se puede señalar que unos conozcan las funciones que cada uno va a distribuir y otros ni siquiera se conozcan entre si (sic), como es el caso de BELISARIO RAMÍREZ, ni siquiera, conocía a mi defendido; no se puede hablar entonces de distribución de funciones de acuerdo previo como se ha dicho, por que (sic) faltan elementos constitutivos de la asociación que brillan por su ausencia y que al faltar a la regla de la experiencia en la valoración probatoria, se deja a la deriva muchos aspectos que conllevan a que se establezca duda sobre la responsabilidad de mi defendido…” La trascendencia del error se traduce para el censor, en que el Tribunal debió entrar a valorar muchos aspectos -no dice cuáles- adicionales a los que desfavorecían a su defendido y apreciar cuidadosamente las manifestaciones del testigo de cargo, las cuales muestran su inclinación a mentir, además, de resultar la incriminación realizada en contra de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, la razón para “evitar en primer lugar que se le siguiera torturando, por parte de efectivos del Gaula y así igualmente vengarse de mi defendido por cuanto este (sic) no había querido prestar a el (sic) dinero, y, además por estar involucrado con su esposa.” Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y en su lugar absolver a DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ de los cargos por los cuales fue acusado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por la apoderada de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

La verdad, es que el escrito de impugnación corresponde a un reiterado, interminable y confuso alegato, donde el demandante dedica su esfuerzo a prolongar la controversia probatoria agotada en las instancias, al pretender imponer su personal punto de vista respecto de los hechos y las pruebas por encima de lo declarado por los jueces de primer y segundo grado, olvidando que los fallos arriban a esta sede revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, sólo a través de alguno de los motivos de casación establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Es así, como postula la única censura por violación indirecta de la ley sustancial que soporta en falsos raciocinios por omisión en la apreciación en conjunto de los elementos de convicción, la cual presenta variadas falencias de lógica argumentativa denotadas en el desconocimiento de los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción y autonomía de los cargos en casación. De manera pacífica ha establecido la Sala, que esta clase de error -falso raciocinio- tiene presencia, cuando a una prueba existente legalmente en el proceso y valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Por tanto, se le exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia adecuado a aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

La ausencia de claridad y coherencia argumentativa del yerro anunciado como desconocimiento de la apreciación conjunta de la prueba se verifica a partir de la inexactitud en identificar e indicar de manera específica a la Corte, cuál o cuáles son los elementos de persuasión sobre los que recae el desquicio alegado, los juicios de valor construidos con base en ellos por los jueces que transgreden las reglas de la sana crítica y a partir de allí señalar, el principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia desconocido o aplicado indebidamente por parte de los falladores, circunstancias que hacen insustancial la censura, suficientes para inadmitir la demanda.

Otra glosa que merece el escrito, la constituye la profunda confusión en que permanece el recurrente al proponer el reparo y soportar el dislate, en: i) su discrepancia por la credibilidad otorgada a las declaraciones de Luis Roberto García, Víctor Manuel García -co acusados confesos- y María Judith Tintín; ii) la tergiversación del contenido del dicho de María Judith Tintín; iii) la omisión en la valoración de la inspección judicial al lugar de los hechos y las testimoniales de los compañeros de trabajo de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ; y, iv) la ilícita confesión de Luis Roberto García, por haber sido el resultado del ejercicio de tortura ejercida por los policiales del GAULA, con lo cual presenta una mixtura abigarrada de diversas clases de censuras que en su sola e imprecisa proposición se excluyen entre sí y hacen paradójico el ataque.

En camino de la demostración de un error por falso raciocinio, resulta incomprensible y contradictorio exponer que el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica en el proceso de asignación suasoria a los elementos de conocimiento porque no se comparte su mérito, a la vez, alegar, se omitió apreciar otros, pues esta clase de reparo, tiene como presupuesto lógico básico, la existencia procesal de la prueba, su correspondiente percepción por parte de los juzgadores y sin que sea posible cuestionar, el atributo asignado a la pruebas que no fueron tenidas en cuenta por las instancias, como lo hace el demandante.

Una postulación de esta naturaleza carece de identidad, dado que, en un mismo surco temático, no es valido afirmar que un hecho es y no lo es al mismo tiempo. De igual manera, se combinan cuatro formas diferentes de ataques en casación, los que se hacen incompatibles dentro del propuesto por falso raciocinio, como son: i) los anunciados falsos juicios de existencia por omisión en la evaluación de la inspección judicial, las declaraciones de los compañeros de trabajo de DARWIN que no fueron identificadas en la demanda; ii) falso juicio de identidad por la tergiversación del contenido del testimonio de María Judith Tintín Moreno; y iii) falso juicio de legalidad por la aprehensión de la confesión-delación, que dice fue sometida a tortura.

Así, se transgrede el postulado de autonomía, el cual consiste en la prohibición al interior de una misma censura, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido.

Se agrega a lo anterior, la carencia al deber de demostrar la falta de aplicación de las normas que dice indirectamente fueron violadas, pues simplemente enuncia el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, sin ir más allá, para de este modo, hacer de la demanda un escrito conclusivo y fragmentario lejano a la debida argumentación jurídica, según la cual, quien expresa premisas tiene la carga de sustentarlas una a una.

De otra parte, en el segundo error de raciocinio planteado por el desconocimiento de la regla de la experiencia según la cual: “…cuando se distribuyen unas funciones para la comisión de conductas punibles, cada uno de los intervinientes en el hecho, va a tener el conocimiento de cómo se va a ejecutar el mismo, que (sic) labor va a cumplir cada uno de ellos y no desconociendo entre ellos mismos las funciones que va a desarrollar otro de los integrantes de la unidad delictiva.

Como (sic) se puede señalar que unos conozcan las funciones que cada uno va a distribuir y otros ni siquiera se conozcan entre si (sic), como es el caso de BELISARIO RAMÍREZ, ni siquiera, conocía a mi defendido…”. Advierte la Sala, que tal pauta, por así denominarla, no ostenta la connotación -regla de la experiencia- otorgada por el demandante, pues no deja de ser el reflejo de la personal percepción del libelista respecto de unos medios de prueba, pues son discernimientos carentes del carácter de generales y universales propios de estas clases de modelos fenomenológicos.

Una regla de la experiencia, como lo precisa Fernando de la Rua en su obra La Casación Penal, no es cualquier manifestación del devenir empírico del recurrente o simples declaraciones sobre acontecimientos individuales o juicios sobre una pluralidad de sucesos obtenida mediante recuento, pues ellas parten de la característica de universalidad, al corresponder a predicados de experiencia social, sin que puedan enmarcarse en simples reflexiones supositivas al arbitrio de quien las opone con relación al acontecer apreciativo y valorativo del acontecimiento que se trate, los cuales, como juicios generales y lógicos se constituyen en explicativos del normal suceder de unos acaecimientos colectivos, presupuestos ajenos en la expresada por el recurrente, razón suficiente para inadmitir el reproche.

Otro desacierto en la construcción del ataque lo constituye la insipiencia de su trascendencia, pues no obstante dedicar un acápite al tema, los esfuerzos los ocupa el recurrente, en alegar que el juez de segundo grado dejó de valorar otros medios de prueba los cuales no identifica, como si se tratara del cierre a un cargo por falso juicio de existencia por omisión que tampoco fue desarrollado, prescindiendo eso sí, de analizar de fondo, cuál debió ser la declaración de justicia del fallo, al suprimir los defectos que denunció, lo cual se lograría al enseñar a la Sala, una conclusión favorable al acusado, a la que se arribaría luego del estudio de los demás elementos de convicción ajenos a los vicios.

Con esa manera de argumentar, antes que controvertir y demostrar la clase de dislate presentado, desvía su intelección a otras clases de reproche, como podrían ser, falsos juicios de existencia, los cuales tampoco desarrolla, dejando insustancial la censura, en franco desasosiego -se repite-, de los postulados de claridad, precisión, razón suficiente, identidad, no contradicción y autonomía de los cargos. 3.

En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las carencias argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN GUERRERO HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En la misma sentencia fue condenado como coautor Silvano García Guerrero. � Cuaderno No. 3, folio 31. � Cuaderno No. 4, folio 36. � Cuaderno No. 4, folios 76 y 114. � Cuaderno No. 4, folio 197. � Cuaderno No. 5, folio 5. � Cuaderno No. 5, folio 33. � “Artículo 213.

Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � DE LA RUA, FERNANDO, La casación penal, Depalma, 1994, Buenos Aires, pagina 50. _1252396141.doc