CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.32985 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32985 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALMACENADORA SUDAMERICANA DEL COMERCIO LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2006 en el proceso seguido por MARIO PEÑA CASTRO, MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL Y ERICK LEONARDO SUÁREZ CARVAJAL, y herederos indeterminados del señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende: (i) El reconocimiento de la indemnización por despido indirecto; (ii) El pago de los salarios de julio de 1999 al 7 de octubre del mismo año; (iii) La cancelación de las vacaciones y prestaciones sociales; y (iv) La indemnización moratoria.
Sustentado sus peticiones en los siguientes hechos: a. Que prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de febrero de 1999 hasta el 7 de octubre, fecha última en la que presentó su renuncia por razones imputables al empleador (incumplimiento de obligaciones); b. Que presentó carta a la gerente de la sociedad demandada el 14 de septiembre del año 1999, en la que solicitó el pago de salarios atrasados, al igual que sus cotizaciones al sistema de seguridad social; c. Que el resultado de la reclamación fue que la empresa emitió dos comunicaciones fechadas agosto 31 y septiembre 9 de 1999, requiriendo al demandante por incumplimiento de sus obligaciones, por supuesto abandono de cargo, cartas que en realidad se le entregaron el día 1 de octubre de 1999; d. Que el 7 de octubre de 1999 el demandante presentó carta de renuncia por razones imputables al empleador, y además solicitó el pago de los derechos laborales desde el 1 de julio a la fecha del despido indirecto.
La sociedad demandada se opone a la prosperidad de todas las pretensiones, sustenta su defensa afirmando que el contrato de trabajo terminó por justa causa por abandonó del cargo desde el día 24 de agosto de 1999; adicionalmente, propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago del salario integral, y buena fe.
Lo otros demandados, María del Carmen Carvajal y Erick Leonardo Suárez Carvajal, presentan iguales argumentos de defensa a los planteados por la sociedad demandada. Finalmente, por medio de curador ad litem se contestó la demanda de los herederos indeterminados del difunto demandado, Luis Enrique Rodríguez. SENTENCIA DEL A QUO Mediante sentencia del 26 de agosto de 2005 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a los demandados a pagar al demandante los siguientes valores: 1) $1.190.972.15 por concepto de vacaciones; 2) $10.122.620 por concepto de salarios; y 3) $116.666.16 diarios desde el 8 de octubre de 1999 hasta que se verifique el pago completo de los salarios.
En providencia complementaria de septiembre 30 de 2005, el a quo absolvió a los demandados de la reclamación de indexación de la condena por concepto de la indemnización por despido injusto. Finalmente, el día 28 de octubre de 2005 en fallo complementario el citado juzgado adicionó la sentencia agregando como valor de la condena por indemnización por despido injusto el valor de $5.249.999.99.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, por una parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó las condenas impuestas en sentencias del 26 de agosto de 2005 y 28 de octubre de 2005, y por otra, revocó la sentencia complementaria de 30 de septiembre de 2005, y en su lugar ordenó que se indexaran las condenas por concepto de salarios, vacaciones e indemnización por despido injusto.
En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem sustentó la anterior decisión en que: (i) En el expediente quedó demostrado que el empleador incumplió su obligación de cancelar oportunamente los salarios; (ii) El abandono del puesto no existe en la legislación laboral, razón por la que no se puede entender que terminó el contrato de trabajo el 1 de octubre de 1999, cuando el trabajador recibió comunicación del empleador en la que manifestaba un supuesto abandono del puesto de trabajo.
Máxime cuando no se demostró la intención del trabajador de renunciar, todo lo contrario, en el expediente reposa la respuesta del trabajador a las cartas referidas; (iii) Además, el tribunal manifiesta que de las comunicaciones cruzadas entre las partes desde el mes de septiembre al 7 octubre de 1999, se demuestra que el contrato estuvo vigente hasta ese día;
(iv) En cuanto las razones alegadas que sustentaron la renuncia, el juez de segunda instancia indicó que efectivamente se presentó un sistemático incumplimiento en el pago de los salarios del demandante, por lo que se configura la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador; (v) Con soporte en la prueba documental el tribunal colige que al actor sólo se le cancelo su salario integral hasta 3 de junio de 1999, debiendo haberlos cancelados hasta el 6 de octubre de 1999;
(vi) Respecto a la indemnización moratoria, el tribunal afirma que en este caso por tratarse de deuda de salarios se presume la mala fe y que el empleador no logró desvirtuarla; y (vii) Sustenta la indexación de las condenas en la sentencia del 4 de abril de 1997, radicación 9102 de la Sala Laboral de la Corte. III-. RECURSO DE CASACIÓN La demandada pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Además, solicita que “Subsidiariamente se pretende que la H. Corte una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de indemnización moratoria”. Con tal propósito presenta un único cargo, que suscita réplica y se examina a continuación. ÚNICO CARGO. “Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, y por aplicación indebida por interpretación errónea de los artículos 5, 22, 23, 24, 37, 39, 47, 55, 58, 60, 61 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, (sic) el artículo 29 dela Carta Política.” Presenta como errores de hecho, los siguientes: “No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo … fue … con salario integral pactado de tres millones quinientos mil pesos …Folio 180.
No dar por demostrado estándolo que el actor laboró..al 24 de agosto de 1999, cuando abandonó el cargo. Folio 185. No dar por demostrado estándolo que la demandada pagó la totalidad del tiempo laborado …hasta el abandono del cargo. No dar por demostrado estándolo que el actor abandonó el cargo … No dar por demostrado estándolo que el actor al abandonar el cargo desempeñado, incumplió con sus obligaciones contenidas … en el contrato de trabajo …Folio 180.
No dar por demostrado estándolo que el señor …abandonó su cargo …desde el 24 de agosto de 1999, según testimonios de los señores… No dar por demostrado estándolo que se desvirtúa la mala fe de la demandada, y el convencimiento equivocado que no debía pagar salarios y prestaciones a la terminación del contrato, porque en el pago mensual realizado al trabajador iban incluidos todos los rubros de prestaciones….” Los errores señalados fueron consecuencia de la apreciación equivocada de las cartas de renuncia del actor, tiempo después del abandono del cargo, y de las cartas de la apoderada del actor, que insinuaban que era una renuncia provocada.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Sin duda el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se equivocó al desestimar la aplicación de las obligaciones que tenía el actor con la empresa demandada, encontrando tal yerro en la falta de apreciación en su totalidad de las declaraciones juradas del señor Orlando Vargas Soto, que obra a partir del oficio 207 del proceso… Así mismo el testimonio del señor ALVARO PEREZ MENDEZ, que obra a partir del folio 219 del proceso….” “También se equivocó al no considerar que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe… y el trabajador tenía obligaciones especiales como comunicarle al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daño y perjuicios, así como también le está prohibido al trabajador, faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono. “Así mismo de conformidad al inciso 7º el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 expresa claramente que si el trabajador es quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al patrono una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario.
“…” “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. hace una apreciación equivocada, al considerar e invocar los artículos 1536, 1546, del código civil, pero sin tener en cuenta la voluntada (sic) del trabajador de abandonar su cargo por un largo período de tiempo, y no dar explicaciones satisfactorias sobre el incumplimiento de sus obligaciones laborales contraídas.
“De la misma manera no hace una correcta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia- que ha sostenido que su aplicación no es automática, ni inexorable, cada vez que se demuestre que el empleador ha omitido el pago total o parcial a la terminación del Contrato de Trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al trabajador, dado que es necesario que el Juez entre a analizar (sic) la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada en razones que aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles y justificables, en la media que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, toda vez, que en éste (sic) último caso, en que se ha obrado (sic) manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.” LA RÉPLICA Señala que en el mismo cargo se acusan las normas por la vía indirecta, aplicación indebida y por la vía directa interpretación errónea, conceptos incompatibles.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta deficiencias insuperables para la Corte, la cual en sede de casación debe sujetarse a lo que rogadamente plantee la censura que en este caso es incomprensible, puesto que resulta incompatible que el recurrente en el cargo ataque las mismas normas acusadas, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida y por interpretación errónea.
Falla técnica que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la contrariedad comentada, se mantiene en el desarrollo del cargo, al presentar el censor argumentos dirigidos a demostrar la aplicación indebida por errada apreciación de las pruebas de los hechos del proceso, y al mismo tiempo juicios propios de la vía directa, en los que plantea el desconocimiento de la Ley por parte del tribunal.
Por otra parte, el recurso en su contenido no se ajusta a las reglas de la casación, parece más un recurso de instancia, que además está lejos de demostrar errores protuberantes por parte del ad quem o desvirtuar el mismo sustento de la sentencia recurrida. Basta lo anterior, para desestimar el cargo. En consecuencia, no se casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (31) de octubre de dos mil seis (2006), en el proceso seguido por MARIO PEÑA CASTRO contra ALMACENADORA SUDAMERICANA DEL COMERCIO LTDA., MARIO PEÑA CASTRO, MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL Y ERICK LEONARDO SUÁREZ CARVAJAL, y herederos indeterminados del señor LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria