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32984(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32984 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 32984 Acta No. 37 Referencia. - DESISTIMIENTO. PROCESO ORDINARIO DE SERAFÍN GUEVARA RINCÓN Vs. TAPAS LA LIBERTAD S.A. Y OTROS. Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Procede la Sala a resolver sobre el escrito obrante a folio 104 del cuaderno de la Corte, recibido en la Secretaría el pasado 18 de agosto de 2009, y presentado personalmente por el demandante recurrente dentro del recurso de casación, sin asesoría de abogado. En dicho escrito, se significa a la Sala acerca del acuerdo total y definitivo a que llegó el actor con las empresas demandadas: INVERSIONES CARBE S.A., EDINSA, GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. y TAPAS LA LIBERTAD S.A., en relación con las pretensiones de la demanda inicial, de las cuales desiste y solicita que no se condene en costas.

Examinada la petición en comento, se observa que lo pretendido por el accionante, es el desistimiento absoluto de todas las pretensiones, conforme lo preceptuado en los artículos 342 y 343 del C.de P. C. aplicables por remisión del Artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.. Lo anterior es admisible, por ser un acto de gestión postulable sin necesidad de la asesoría de procurador judicial, donde no es dable pensar que se trate de una acción de litigar en causa propia, en virtud del mandato de la primera de las disposiciones anotadas y habida cuenta que el demandante tiene el poder de disposición del derecho litigado, debiéndose entender para este caso, que el desistimiento comprende el de cualquier recurso incluyendo el de casación, según lo prevé el mencionado canon procesal en sana hermenéutica.

Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil ha expresado: “(:….) En cuanto a la facultad de disponer el como poder genérico para extinguirlo mediante cesión (CPC, art. 60, inc. 2º) y otras formas (allanamiento, renuncia, etc.) o bien como poder particular para renunciarlo (en las pretensiones que lo envuelve) mediante desistimiento (CPC, art. 342, inc. 2º), es preciso observar que el estatuto procesal lo ha reservado de manera general al titular del mismo derecho, que obra como parte por su connotación prioritariamente sustancial, y excepcionalmente ha admitido que el apoderado lo ejercite, no a nombre propio (pues no es el titular del derecho) sino a nombre de la parte que representa, sólo cuando ésta, sin desprenderse del derecho sustancial en litigio, simplemente le otorga expresa facultad para desistir.

Luego, si la misma parte que obra en el proceso, en virtud de la titularidad del poder de disposición del, puede desistir del mismo, hay que entender que bien puede hacerlo, por conducto de apoderado, al otorgarle facultad expresa para ello, o bien que también puede hacerlo directamente, tanto en ausencia de todo apoderado (v.gr. muerte, renuncia, etc.) o de apoderado sin facultad expresa para desistir, así como en los casos en que teniendo apoderado para desistir, independientemente de éste (con, sin, o en contra de su consentimiento), procede a desistir directamente de su proceso, siempre que se trate de un plenamente capaz (que lo son todos, salvo excepción legal) (CPC, arts. 342 y 343)”.

(CSJ, Cas. Civil, sent. oct. 2/92. M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta). Lo que sí ocurre, es que la Sala solamente admitirá el desistimiento con respecto al recurso de casación por reunir los requisitos legales; más no así en lo relacionado con las pretensiones, por estimar que esta decisión es del resorte de los jueces de Instancia. Finalmente, como el desistimiento solo lo presenta la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas.

Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- ADMITIR el desistimiento del recurso de casación presentado por el demandante SERAFÍN GUEVARA RINCÓN, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado en contra de las sociedades TAPAS LA LIBERTAD S.A., EMPRESA DE DISTRIBUCIONES.

INDUSTRIALES EDINSA S.A., GASEOSAS COLOMBIANAS S.A., e INVERSIONES CARBE S.A.. Segundo.- Como el desistimiento del recurso extraordinario no aparece coadyuvado por la parte demandada, quien efectuó réplica a la demanda de casación presentada, se condena en costas al demandante. Tásense. Tercero.- Respecto del desistimiento de las pretensiones de la demanda introductoria, remítase el expediente al Tribunal de origen para que resuelva lo pertinente.

Cuarto.- Se reconoce personería a la Doctora RUTH DOLLY MEJÍA RESTREPO, como apoderada del demandante SERAFÍN GUEVARA RINCÓN, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 97 del cuaderno de la Corte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación N° 32984 No comparto lo decidido por la Sala en cuanto omitió pronunciarse sobre el desistimiento expresado por el actor.

Aunque en anteriores ocasiones he compartido el criterio jurídico plasmado en el auto, un nuevo examen del tema me lleva a variar mi entendimiento, lo que preciso en los siguientes términos. Importa anotar en primer término que el demandante aseveró que llegó a un acuerdo total y definitivo con las demandadas en relación con las pretensiones de la demandada, de tal suerte que su desistimiento surge de la transacción a la que llegó con esas empresas.

Frente a la ausencia de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, en punto a la transacción como forma anormal de terminación del proceso, es dable acudir a las normas que regulan esta figura jurídica en el estatuto que gobierna los ritos civiles, conforme al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien; a voces del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el Decreto 2.282 de 1989 (art. 1º, mod. 162), las partes pueden transigir la litis en cualquier estado del proceso. De tal suerte que la transacción es procedente plantearla durante el trámite del recurso de casación, desde luego que el proceso no ha concluido con sentencia que haya cobrado ejecutoria.

Para decirlo de otra manera: mientras el proceso no termine con sentencia que haya ganado ejecutoria, cabe la transacción de las partes en el propósito de ponerle fin amigable y pacíficamente. Que el recurso de casación no sea una tercera instancia no comporta que no sea una actuación en el interior de un proceso, pues viene referida a una sentencia que no ha adquirido firmeza.

Adicionalmente, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, el recurso de casación tiene la virtud de suspender el cumplimiento de la sentencia. Es decir, el fallo impugnado no se cumple mientras se tramita la casación. Soy de la opinión de que la Sala Laboral goza de atribución legal para pronunciarse sobre la transacción que le presenten las partes enfrentadas en la litis, ya para aprobarla, en caso de cumplirse las exigencias sustanciales y procesales contempladas en la ley, ora para no aceptarla, en la hipótesis contraria.

En los anteriores términos, dejó expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 6