Proceso n° 32984 CASACIÓN 32.984 DARÍO PERDOMO PERDOMO CASACIÓN 32.984 DARÍO PERDOMO PERDOMO Proceso n° 32984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) declaró penalmente responsable a Darío Perdomo Perdomo por la comisión del delito de homicidio culposo.
La determinación fue confirmada el 24 de junio siguiente por el Tribunal Superior de Neiva. Contra este fallo la defensa interpuso recurso de casación, que fue concedido. La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada, con el fin de resolver sobre su admisión. LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Aproximadamente a la 1:00 p.m. del 1º de enero de 2004 Darío Perdomo Perdomo se desplazaba en su camioneta Toyota tipo Hilux de placas NAB 652 por la carrera 6ª entre calles 4ª y 5ª del municipio de Tesalia (Huila), y al girar a la izquierda colisionó con Luis Fernando Camero Cabrero, quien se movilizaba por su carril derecho a alta velocidad en una motocicleta marca Kawasaki.
Como resultado del impacto este último falleció. 2. Darío Perdomo Perdomo fue escuchado en indagatoria y el 1º de septiembre de 2005, luego del cierre del ciclo instructivo, la Fiscalía 24 Seccional de La Plata precluyó la investigación a su favor. La resolución fue apelada por el apoderado de la parte civil y el 14 de mayo de 2007 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva la revocó para, en cambio, acusar a Perdomo Perdomo por homicidio culposo.
El 30 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata lo condenó a 24 meses de prisión; multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $7.160.000; a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por tres años y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad.
Por concepto de perjuicios morales, le impuso la obligación de cancelar $35.800.000. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al conocer de la apelación presentada por la defensa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva modificó el monto de los perjuicios morales para, en su lugar, fijarlo en el 60% de la suma determinada por el a-quo, esto es, $21.480.000.
Confirmó en lo demás. LA DEMANDA El defensor de Perdomo Perdomo manifiesta que censura la sentencia de segundo grado a través de un solo cargo, fundamentado “en causales distintas propuestas de manera subsidiaria, cuya enunciación, y demostración se hará en capítulos separados”. Sustenta su demanda bajo el siguiente esquema: Primer cargo Causal: primera “por violación directa de la ley sustancial, consagrada en el inciso segundo del numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”.
El Tribunal incurrió en violación directa por aplicación indebida de los artículos 109 y 23 del Código Penal y vulneración del 232 del Código de Procedimiento Penal. Esa afectación proviene por la apreciación errónea de dos circunstancias: 1.1. Que en el momento de los hechos el procesado no circulaba por el carril derecho de la calzada sino por el izquierdo.
A partir de allí se constituyó el indicio de culpabilidad. 1.2. Que en el momento de los hechos el procesado no se encontraba dentro de los parámetros legales del carril izquierdo, sino más cerca al derecho por el cual se movilizaba el obitado. A partir de allí se constituyó el indicio de violación del principio de la regla de la confianza.
El Tribunal fundamentó la condena en el informe del accidente de tránsito, en las fotografías del vehículo y en los testimonios. Si esos medios se hubiesen valorado correctamente no habría declarado la culpabilidad de su representado. Solicita a la Sala casar la sentencia reprochada y proferir una absolutoria. LAS CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque, tal como a continuación se explica, no reúne los requisitos mínimos legales para darle curso. 1.
Una cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son los cargos que a su amparo se proponen en la demanda respectiva. Las causales están señaladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los motivos, que son taxativos, por los cuales se puede censurar una sentencia en sede de casación. Los cargos, por su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales se hacen al fallo que se impugna.
Es perfectamente admisible que con apoyo en una misma causal se formulen varios cargos, siempre que ello tenga lugar en capítulos separados, y cuidando que, en el evento de resultar excluyentes, se propongan de manera subsidiaria. Empero, no resulta viable, por ser contradictorio, plantear, como se hace en esta oportunidad, un único cargo al amparo de distintas causales de casación. 2.
Ese error, sin embargo, puede superarse porque en la misma demanda se afirma, aunque más adelante, que se acude a la causal contenida en el numeral primero del artículo 207, y no se hace mención a otra distinta. Así mismo, se indica que la violación fue directa. Recuérdese que el referido numeral contiene dos formas de violación de la ley sustancial: la directa, mencionada en el primer inciso, y la indirecta, contenida en el segundo. El demandante expresa que la vulneración tuvo lugar por la primera de ellas, esto es, por violación directa. 3.
Cuando se escoge este motivo de casación es imprescindible que la impugnación se restrinja a razones de pleno derecho, ya sea porque el fallador dejó de aplicar una norma que regía el caso, ora porque erró en su escogencia, esto es, por aplicación indebida, o porque aun acertando en la elección de la misma la interpretó equivocadamente, desnaturalizando su sentido.
La jurisprudencia ha sostenido que esta casual, a diferencia de la tercera, se refiere a errores in judicando, que se producen, obviamente, no durante el procedimiento, sino en la sentencia, en el razonamiento hecho por el fallador en el mismo acto de juzgar. Este motivo de censura no permite al impugnante debatir los hechos ni las pruebas, esto es, debe respetar los hechos, tal como los encontró probados el Tribunal, así como la valoración probatoria hecha, dado que su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley.
Así mismo, debe precisar con claridad si el error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma, es excluyente de otro, lo que implica que si respecto de una misma disposición se plantea falta de aplicación y a la vez interpretación errónea, la crítica está defectuosamente planteada. 4.
Son patentes las imprecisiones técnicas en las que incurre el libelista. A pesar de sostener que el Tribunal incurrió en violación directa, aduce que ella provino por la errónea apreciación de varias circunstancias fácticas. De manera que no está admitiendo los hechos tal y como fueron concebidos por el ad-quem. Quien opta por la vía de la violación directa es porque se encuentra inconforme con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno en cuanto a los hechos y a la valoración probatoria, tal como fueron aceptados y demostrados por el Tribunal.
En ese orden de ideas, el casacionista falló en la escogencia de la causal. Basta una mirada objetiva a la sentencia de segundo grado para extraer que a juicio de la corporación la colisión en la que perdió la vida Luis Fernando Camero tuvo como causa la invasión que del carril izquierdo hizo el procesado. Dijo así el Tribunal: “No obstante lo anterior, de las pruebas documentales allegadas al expediente -cuya validez ya fue establecida-, infiere la Sala, en unidad de criterio con el a quo, que la colisión en que perdió la vida Luis Fernando Camero tuvo como causa determinante la invasión que del carril izquierdo de la calzada realizó el procesado DARIO PERDOMO PERDOMO en su camioneta, en cuanto al momento de la colisión se encontraba alejado del carril derecho que según su línea de marcha le correspondía, hallándose muy próximo a arribar el carril contrario, por el que transitaba el obitado”.
Por manera que la intención del censor no es otra que cuestionar la forma en que se apreció la prueba, por lo que ha debido acudir a la violación indirecta, es decir, a la hipótesis contenida en el cuerpo segundo del inciso primero del artículo 207. Se equivocó, entonces, y desconoció el principio de no contradicción al atacar la sentencia por violación directa e indirecta a la vez. 5.
Aun de vencer ese equívoco que, por sí solo, conduciría a inadmitir el libelo, tampoco se le podría dar curso porque no precisó cuáles fueron las pruebas incorrectamente valoradas ni por qué tuvo lugar el yerro judicial, esto es, si ello ocurrió por un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio. 6. La Sala insiste una vez más que la casación no es una tercera instancia sino un medio de impugnación extraordinario que, por contera, se encuentra sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos para su procedencia y sustentación, en cuanto el objeto del cuestionamiento es una sentencia proferida por un Tribunal Superior.
Por consiguiente, las demandas no pueden ser un escrito libremente elaborado, sin sustentación lógica ni fundamento teórico suficiente para confrontar el fallo cuestionado 7. Finalmente, la Corte ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Darío Perdomo Perdomo. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 243 a 256 del cuaderno de la causa. � Folios 5 a 9 del cuaderno de la Fiscalía de segunda instancia. � Folios 373 a 394 del cuaderno de primera instancia. � Así lo denomina el censor. � Artículo 212, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Ver, entre otras, las providencias del 18 de diciembre de 2000 y 24 de noviembre de 2005 (radicados 12.713 y 24.530 respectivamente). � Folio 11 del cuaderno de segundo grado -página 8 de la sentencia-. � Sobre este punto puede consultarse, entre otros, el auto del 27 de septiembre de 2002 (radicado 18.550).
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