CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 32982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32.982 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GUILLERMO OBESO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 16 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Guillermo Obeso demandó a la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión por despido sin justa causa, contenida en el inciso primero del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema) y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario, vigente para el período 1996 a 1998, “o en su defecto la del artículo 8 de la Ley 171 de 1961”, a partir del 22 de mayo de 2002; a cubrirle las mesadas y reajustes de pensión causadas desde esa fecha; a solucionarle la indexación o corrección monetaria de la primera mesada de pensión; y a reconocerle los derechos y beneficios médicos contenidos en el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976.
Afirmó que trabajó para el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema), por contrato de trabajo a término indefinido, del 26 de junio de 1990 al 20 de octubre de 1997, y para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 21 de octubre de 1997 al 23 de diciembre de 2003; que, mediante comunicación 00027 de 9 de octubre de 1997, de la que fue enterado el 20 de de los mismos mes y año, el Idema dio por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; que, al momento del despido realizado por el Idema, se encontraba protegido por la garantía de fuero sindical; que promovió proceso especial de fuero sindical; que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba el 20 de octubre de 1997, cuando fue despedido por el Idema; que la sentencia proferida el 30 de abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la de primera instancia; que la demandada, por medio de Resolución No 00662 de 22 de diciembre de 2002, dispuso no cumplir las sentencias de reintegro, “aduciendo obligación imposible de cumplir”; que en dicha resolución, la enjuiciada estableció el 26 de junio de 1990 como fecha de inicio del contrato de trabajo, y el 15 de diciembre de 2003, la de retiro; que, a la fecha del despido, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita para el período de 1996 a 1998; que nació el 22 de mayo de 1942; que, en razón de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo, la demandada “tenía la obligación de continuar realizando el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, sin embargo omitió el cumplimiento de la misma”; y que, en consecuencia, al momento de la terminación del vínculo laboral, el 23 de diciembre de 2003, no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social.
La invitada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que el demandante no laboró para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que la Resolución 00662 de 22 de diciembre de 2003 simplemente buscó dar cumplimiento a la sentencia de reintegro “tazando (sic) salarios a título de indemnización por la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia”; y que la fecha de retiro que se observa en la dicha resolución “se estableció con el fin de efectuar la liquidación de los salarios a pagar a título de indemnización por la imposibilidad del reintegro”.
Se opuso a las pretensiones y propuso varias excepciones de fondo. Adelantada la causa, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 16 de diciembre de 2005, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; y gravó con las costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia; e impuso las costas al promotor de la litis.
Consideró que: “La pensión sanción convencional pretendida no puede ser despachada favorablemente porque si el contrato de trabajo se extendió hasta el 23 de diciembre de 2.003, en que se terminó, sin justa causa, por parte del Ministerio, según el actor, éste no puede pretender una pensión por despido sin justa causa con base en una convención de trabajo que estaba vigente para los años 1996-1998 y que por tanto para 2.003 era inexistente y la convención fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (artículo 467 del C.S. del T.)”.
A renglón seguido, anotó: “En cuanto a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, que en su defecto pide el actor en su demanda, si el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 2003, esta disposición no regía para este momento sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, tampoco para el 21 de octubre de 1997 cuando el Idema le terminó el contrato”.
A continuación, precisó: “Si entendemos que pide la pensión sanción legal, es decir, la del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, se requiere que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador 10 años o más”. Expresó que: “En sentencia de 27 de noviembre de 1.998 dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con la que culminó en primera instancia el proceso especial de fuero sindical promovido por el demandante contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el Ministerio de agricultura, confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2.002, se condenó a la Nación-Ministerio de agricultura y desarrollo Rural a reintegrar a Guillermo Obeso en el cargo que venía desempeñando como conductor en el IDEMA o a otro similar o de mejores condiciones y a pagarle los salarios dejados de percibir y entre otras condenas a pagarle ‘a partir del 21 de octubre de 1.997 y hasta el día en que se produzca el reintegro con los aumentos autorizados para los trabajadores oficiales, más el valor de la cotizaciones y aportes que correspondan para el trabajador por los riesgos de IVM, girados a favor del ISS, declarando que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio”.
Igualmente autorizó para que de lo adeudado por concepto de salarios “descuente lo cancelado al demandante por concepto de cesantía, así como el valor que le corresponda al actor por concepto de cotizaciones al ISS por el riesgo de IVM durante el tiempo que estuvo cesante” (fl 12 a 25)”. (Las negrillas pertenecen al texto). Lo anterior lo llevó a concluir: “Como se puede observar la sentencia judicial ordenó a la parte demandada el pago de las cotizaciones por IVM girados a favor del Instituto de los Seguros Sociales del período comprendido entre el 21 de octubre de 1.997 y hasta el día en que se produzca el reintegro y como el contrato terminó el 23 de diciembre de 2.003, la situación de Guillermo Obeso por consiguiente no se encuentra dentro de los presupuestos que la norma exige para tener derecho a la pensión sanción porque el trabajador es afiliado al Seguro Social y se condenó al Ministerio de Agricultura a pagar los aportes o cotizaciones del tiempo cesante”.
Y en el remate de sus consideraciones puntualizó: “Por todas las razones fácticas y jurídicas anteriormente establecidas, resulta innecesario determinar si el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, “revoque totalmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de calenda 16 de diciembre de 2005 y en consecuencia provea en costas como corresponda”.
Con esa finalidad formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 4, 8, 24, 43 y 48 del Decreto-Ley 1650 de 1977; 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; y 14, 50, 133, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el Tribunal llegó a las violaciones de la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa el 19 de abril de 1996, continuó produciendo efectos jurídicos incluso para la fecha de extinción de la relación laboral entre el demandante y la demandada en diciembre de 2003. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa el 19 de abril de 1996, sólo produjo efectos jurídicos de 1996 a 1998. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al Fondo de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, entre el 21 de octubre de 1997 y el 23 de diciembre de 2003, las cotizaciones correspondientes al riesgo de IVM del actor. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó al Fondo de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, entre el 21 de octubre de 1997 y el 23 de diciembre de 2003, las cotizaciones correspondientes al riesgo de IVM del actor. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada despidió sin justa causa al demandante el 16 de diciembre de 2003.
Asevera que el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho, por indebida apreciación de los siguientes documentos auténticos: Sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 1998 (folios 12 a 17 del cuaderno principal); sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de abril de 2002 (fls. 18 a 25);
Resolución No 00662 de 22 de diciembre de 2003, expedida por la demandada, en cuya virtud se ordenó el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales causados en el interregno del restablecimiento contractual laboral, comprendido del 21 de octubre de 1997 al 15 de diciembre de 2003; y convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1996, entre la empresa Idema y el sindicato de base.
Y por falta de apreciación de los siguientes documentos auténticos: registro civil de nacimiento del actor (fl. 31); copia auténtica de la cédula de ciudadanía del demandante (fl. 32); y constancias sobre aportes a la seguridad social en pensión (fls. 220 a 230). Al desarrollar el cargo, apunta que el ad quem erró al no deducir que la convención colectiva de trabajo, suscrita el 19 de abril de 1996 entre el Idema y el sindicato de base, “tuvo vigor y produjo efectos jurídicos incluso hasta la fecha en que la demandada ordenó pagarle a mi mandante la no solución del contrato de trabajo del 21 de octubre de 1997 al 15 de diciembre de 2003”, al haber aplicado indebidamente las normas denunciadas, “en especial al artículo 6º Del (sic) Decreto 1675 de 1997”, pues esta última norma hizo una salvaguardia especial a favor de los ex trabajadores de Idema, en cuanto prescribe “que sus beneficios prestacionales se les reconocería y pagaría de conformidad incluso a la citada Convención Colectiva de Trabajo” Estima que el juez de segunda instancia aplicó indebidamente el artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto si una convención colectiva de trabajo se firma por 2 años y durante ese lapso sobreviene la supresión y liquidación definitiva de la empresa, “pero si a la vez el legislador simultanea (sic) o coetaneamente (sic) prevé la salvaguardia de los derechos laborales extralegales consagrados en tal convención colectiva”, la pervivencia de los beneficios convencionales no podía ser desatendida, porque se proyectaba a futuro, de manera que la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 “tuvo vigencia incluso hasta el 15 de diciembre de 2003”.
Destaca que el Tribunal, al no darle efectos jurídicos a la convención colectiva de trabajo más allá de 1998 consideró superfluo estudiar si se presentó o no despido injusto. Al respecto, dice que la decisión de terminar unilateralmente la relación contractual laboral la tomó la demandada en la Resolución No 00662 de 22 de diciembre de 2003, sin estar fundamentada en causal alguna, de suerte que el despido devino injusto.
Subsidiariamente, recaba “que con la presente demanda de casación, se obtenga la casación pretendida y mi mandante consiga en sentencia de la H. Corte, su pensión sanción tal como lo prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 impetrada desde el libelo promotor del presente proceso”. Expresa que el ad quem se equivocó al establecer los extremos de la relación laboral, pues los verdaderos y cabales fueron del 26 de junio de 1990 al 15 de diciembre de 2003.
Dice que el Tribunal erró al no deducir de los documentos denunciados que la circunstancia que exonera de la asunción de la pensión sanción, prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, descansa en que el sujeto demandado a la cobertura de dicha acreencia “demuestre que haya pagado efectivamente las cotizaciones y aportes a la seguridad social para el riesgo IVM o de pensión de su trabajador y en caso afirmativo el propio legislador lo excluyó del pago de dicha pensión y a contrario sensu si no prueba el mentado pago de cotización y aporte estará o quedará incurso en la asunción de la pensión sanción vitalicia a subordinado laboral”.
Finalmente, pone de resalto que de las sentencias visibles a folios 12 a 25, sólo era dable extraer la existencia de la obligación para la demandada del pago de las cotizaciones y aportes para el riesgo IVM al Instituto de Seguros Sociales, pero “nunca podrían erigirse como soporte probatorio de la acreditación del pago efectivo de dichas obligaciones parafiscales”; y que de haber percibido sensorialmente la no demostración de ese pago, habría asumido el estudio de si el actor fue despedido con o sin justa causa, para lo que se remite a lo ya expresado.
LA RÉPLICA Advierte que el Decreto 1675 de 1977 no figura dentro de las normas acusadas de ser violatorias de la ley sustancial. Además, no es norma sustancial susceptible de ser atacada en casación, pues no está revestida de las características exigidas para ello, sino que debe asimilarse a un acto administrativo, inabordable por la jurisdicción ordinaria.
Señala que la vía indirecta escogida por el recurrente no es el escenario propicio para debatir aspectos de índole jurídica, en cuanto a la interpretación del decreto por medio del cual se suprime el Idema y se ordena su liquidación, ya que deben serlo exclusivamente por la vía directa. Hace hincapié en que, pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho, en la demostración del cargo “lo que se plantea son disquisiciones no fácticas sino de índole jurídica que riñen con el camino seleccionado por el recurrente, con lo cual se incurre en una indebida mixtura de las dos sendas de violación de la ley sustancial (la directa y la indirecta), que como bien es sabido han de dirigirse a través de cargos separados e independientes, dado lo excluyente que son sus rasgos característicos”.
Resalta que el Decreto 1675 de 1997, ni por referencia, fue materia de análisis por el ad quem, por manera que tampoco podría haberlo aplicado indebidamente. Recuerda que cuando se propone un cargo por la vía indirecta es fundamental no sólo relacionar las pruebas que se estimen mal valoradas o no apreciadas, “sino que se debe explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su equivocada valoración en la decisión acusada.
Algo que definitivamente dejó de lado el recurrente”. Por último, luego de transcribir el artículo 38 de la convención colectiva, manifiesta que el Tribunal no le hizo producir un efecto distinto al que ahí se establece, como que se limitó a recalcar el querer que tan nítidamente fijaron trabajadores sindicalizados y empleador. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación achaca al juez de la segunda instancia haber incurrido en los errores de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario y el Sindicato de Trabajadores, el 19 de abril de 1996, “continuó produciendo efectos jurídicos incluso para la fecha de la extinción de la relación laboral entre mi procurado y la demandada en diciembre de 2003”; y en dar por probado, sin estarlo, que dicha convención “solo produjo efectos jurídicos de 1996 a 1998”.
Se sustenta la demostración de ese desacierto fáctico en la circunstancia de no haberse percatado el Tribunal de que el Decreto 1675 de 1997 hizo una salvaguardia especial a favor de los trabajadores del IDEMA al prescribir que “sus beneficios prestacionales se les reconocería y pagaría de conformidad incluso a la citada convención Colectiva de Trabajo”; y por ello aplicó indebidamente esa disposición. Pero al discurrir de esa manera olvida la impugnación que el desacierto que le atribuye al Tribunal no guarda ninguna relación con los hechos del proceso, de tal suerte que no es susceptible de ser examinado por la vía indirecta que orienta el cargo.
Y ello es así, porque la aplicación indebida de una norma jurídica sustancial, naturaleza jurídica que es dable entender se le atribuye al aludido decreto, es una cuestión de puro derecho, originada en la premisa mayor del precepto y, por lo tanto, alejada de los asuntos estrictamente fácticos. Por otra parte, el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 –que no 6, como lo expresa la censura- no fue tomado en consideración por el juez de la alzada por ver de concluir la desestimación de las pretensiones de la demanda, de suerte que no pudo aplicarlo indebidamente.
Adicionalmente, la crítica que le formula la censura, en el sentido de que el Tribunal “le brindó un efecto no querido por el legislador”, es también un punto de derecho, que debió cuestionarse por el sendero directo y bajo la modalidad de la interpretación errónea, en la medida en que involucra la determinación del verdadero sentido de una norma atributiva de un derecho.
También sostiene el impugnante que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandada pagó al Seguro Social las cotizaciones para el riesgo de IVM correspondientes al lapso transcurrido entre el 21 de octubre de 1997 y el 23 de diciembre de 2003. Sin embargo, cumple aclarar que el fallador no tuvo por demostrado el pago de esas cotizaciones sino la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, como se desprende del siguiente aparte de su fallo: “Como se puede observar la sentencia judicial ordenó a la parte demandada el pago de cotizaciones por IVM girados a favor del Instituto de los Seguros Sociales del periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1.997 y hasta el día en que se produzca el reintegro y como el contrato terminó el 23 de diciembre de 2003, la situación de Guillermo Obeso por consiguiente no se encuentra dentro de los presupuestos que la norma exige para tener derecho a la pensión sanción porque el trabajador es afiliado al Seguro Social y se condenó al Ministerio de Agricultura a pagar los aportes o cotizaciones del tiempo cesante” Y aun cuando en realidad de la sentencia de que echó mano el Tribunal para llegar a esa conclusión no se desprende con nitidez la afiliación del demandante al Seguro Social, ese dislate es intrascendente porque en el expediente obran documentos que no solamente prueban esa afiliación sino el pago de aportes.
Así, la certificación de folio 220 acredita que el señor Guillermo Obeso figura con cotizaciones al fondo de pensiones de la citada entidad de seguridad social y reporta un total de 750 semanas cotizadas. De otro lado, le importa a la Corte anotar que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 8 de la Ley 171 de 1961, consagra la pensión sanción en la hipótesis del “trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador”.
En ese sentido, no puede afirmarse que el sentenciador de segundo grado cometió equivocación alguna al despachar desfavorablemente la pensión sanción prevista legalmente, desde luego que encontró acreditado que el demandante estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Por último, cumple precisar que si el juzgador de la alzada no encontró acreditada la vigencia de la norma que consagra la pensión convencional y halló probada la afiliación del actor a la Seguridad Social, no cometió un error evidente si no estudió la existencia del despido sin justa causa, pues ante la ausencia de los demás requisitos para configurarse tanto la pensión convencional como la pensión legal deprecadas, ese análisis era superfluo.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dictada el 16 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió GUILLERMO OBESO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17