CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 32979 LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA Corte Suprema de Justicia PAGE 14 EXTRADICIÓN 32979 LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA Proceso n.° 32979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 065 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Cumplido el procedimiento señalado en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 en el trámite de extradición adelantado respecto de LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA, requerido por el Gobierno de España, procede la Corte a emitir el concepto correspondiente.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 159/09 del 3 de abril de 2009, la Embajada de España en Colombia solicitó la extradición del ciudadano español LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA, contra quien “se tramita ejecutoria N° 79/06 en la Sección N° 008 de la Audiencia Provincial de Gijón, dimanante de auto de P.A 387/02 del Juzgado de Instrucción N° 4 de dicha capital, que le condenó mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 a la pena de tres años y seis meses de prisión, por delito continuado de estafa”. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió copia de ella al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 13 de abril de 2009 ordenó la captura del requerido con fines de extradición, sin que hasta la fecha dicha orden se haya concretado. 3. El Viceministro de Justicia y del Derecho estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo que mediante oficio No. OFI09 – 36162 - DVJ-0300 de 21 de octubre de 2009 lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Con ese propósito adjuntó el concepto OAJ.E. 662 del 6 de abril de 2009, emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los siguientes términos: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004” 4.
La Embajada de España acompañó su Nota Verbal solicitando la extradición, de copia legible de los siguientes documentos: — Sentencia condenatoria N° 45/05 del 15 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado de Instrucción N° 4, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, respecto de LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA. — Auto del 11 de octubre de 2006 emitido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, para inadmitir el recurso de casación propuesto contra la sentencia mencionada. — Auto del 23 de abril de 2007 librado por la Audiencia Provincial, Sección N° 8 de Gijón, donde se imparte de orden de búsqueda y captura del individuo citado, así como de las requisitorias libradas para concretarla. — Auto proferido por la misma autoridad el 8 de enero de 2009, en el cual acordó proponer al Gobierno de España solicitar a su similar de Colombia la extradición del señor FELGUERES CORDERA. — Comunicación del 26 de enero 2009 en la cual la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 008, apoyada por el Fiscal, exhorta al Ministerio de Relaciones Exteriores de España para que adelante el trámite de extradición de LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA.
Posteriormente, la Representación Diplomática remitió, como continuación de su Nota Verbal N° 420/09, la Nota Verbal 505/09 del 3 de noviembre de 2009, a la cual adjuntó copia de las disposiciones legales que tipifican el ilícito por el que fue condenado el requerido en extradición. 5. Como el ciudadano español LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA no ha sido capturado y se ignora su actual domicilio, en aplicación de lo normado en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000, se le designó defensora de oficio quien, posesionada de su cargo, se abstuvo de efectuar solicitudes probatorias y en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de conclusión. ALEGATOS FINALES Dentro del término establecido en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, los interesados presentaron alegatos de conclusión. 1.
Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, además de sintetizar la actuación cumplida, relaciona los soportes allegados con la solicitud de extradición, el marco legal propio de este trámite y los aspectos sobre los cuales versa el concepto a cargo de esta Sala, cuyo análisis aborda posteriormente. En ese cometido puntualiza que al caso resultan aplicables la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, aprobada por la Ley 35 de ese año y su Protocolo Modificatorio, celebrado en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 de 2004.
Expone que la solicitud de extradición de FELGUERES CORDERA se ajusta a los requerimientos del Convenio de Extradición de Reos suscrito entre España y Colombia. Así, fue presentada por vía diplomática, acompañada de copia de la sentencia N° 45/05 del 15 de noviembre de 2005 en la cual se condenó al individuo citado como responsable, en calidad de autor, del delito de estafa continuado.
De igual forma, se anexó copia del auto de 23 de abril de 2007 donde se ordenó la búsqueda y captura del requerido, además de la orden impartida a las autoridades correspondientes para hacerla efectiva, documentos en los cuales se anotan los datos relativos a la identidad del condenado. Anota que ésta puede ser fácilmente confrontada cuando se produzca su captura y, por ello, dicho aspecto no constituye obstáculo para autorizar la extradición, como ha sostenido esta Colegiatura, en concepto cuyo aparte pertinente transcribe.
De esta forma, asevera, se cumplen las exigencias contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 8° del Tratado mencionado. Adicionalmente, también se cumple con el requisito de la incriminación simultánea exigido por el artículo 1° de la Convención de Extradición citada, en tanto la sentencia impuesta al requerido FELGUERES CORDERA lo fue por el delito de estafa continuada, tipificado en los artículos 248 y 250, párrafos 3° y 8° del Código Penal de España, cuyo supuesto fáctico es semejante al contenido en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Sobre la equivalencia de la decisión proferida por el país requirente, destaca cómo se adujo en sustento de la solicitud de extradición, la sentencia 45/05, proferida por la Audiencia Provincial de Asturias —Sección 8ª, en la cual se condena a FELGUERES CORDERA a la pena de tres años y seis meses, como responsable del delito referido, previa mención detallada de su identidad, los hechos atribuidos, los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria correspondiente.
Además, advierte, no es necesario discurrir si la providencia emitida por el requirente corresponde a una resolución de acusación o su equivalente, en tanto aquí se trata de una sentencia ejecutoriada, con lo cual se cumple el presupuesto exigido en tal sentido por el Tratado aplicable al caso. Finalmente, destaca que los hechos tema de la acusación no constituyen delito político y la sanción impuesta no se halla prescrita, en tanto el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 señala que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años.
Tal lapso, afirma, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 88 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable ante la inexistencia en la Ley 599 de 2000 de una norma que regule el tema. En este caso, el cómputo se inicia el 11 de octubre de 2006, cuando se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra el fallo de condena y, en ese orden, afirma, no ha operado la aludida causal de extinción de la pena.
Los fundamentos anteriores, acota, determinan su concepto favorable a la solicitud de extradición mencionada. 2. La Defensa. La apoderada destaca, en primer término, que la documentación remitida por la autoridad requirente cumple con los supuestos legales para este tipo de procedimientos y, por tal causa, confiando en la probidad de la Corte al emitir su concepto, manifiesta que no encuentra razón para oponerse a la entrega, cuando se produzca la captura del solicitado.
Demanda sí, en segundo término, que en el evento de emitirse un concepto favorable, se recomiende al Gobierno patrio condicionar la entrega del ciudadano español al respeto de los derechos fundamentales, reconocidos a los procesados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que “…el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido, además, que el referido Protocolo Modificativo y la ley que lo aprobó en nuestro país fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004. 2.
El artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España prevé que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
Por su parte, el artículo II dispone que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. “Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
“La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. Adicionalmente, el artículo III, reformado por el I del Protocolo Modificatorio con cual que se pasó de una lista taxativa de delitos susceptibles de extradición, a un sistema abierto, prescribe que ésta “…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ” (Negrilla no corresponde al texto).
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente” A su vez, el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición: “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Tampoco, reglamenta el artículo V, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición ni, según el artículo IV, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
El artículo VIII, a su vez, establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: “ La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y acompañada de los documentos siguientes: 1° Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. Finalmente, el artículo 15 del Convenio, modificado por el I - III del Protocolo, prevé que “Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.
A las anteriores condiciones previstas en la Convención, se suma la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.
Con fundamento en el marco legislativo consignado, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de las condiciones plasmadas en él, con el propósito de emitir el concepto que le corresponde en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace de su nacional LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA. 3.1. Documentación necesaria: En primer término, se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 8° de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así fue formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Dicha solicitud fue acompañada de copias de los siguientes documentos: — Sentencia condenatoria N° 45/05 del 15 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado de Instrucción N° 4, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, respecto de LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA. — Auto del 11 de octubre de 2006 emitido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, para inadmitir el recurso de casación propuesto contra la sentencia mencionada. — Auto del 23 de abril de 2007 librado por la Audiencia Provincial, Sección N° 8 de Gijón, donde se imparte de orden de búsqueda y captura del individuo citado, así como de las comunicaciones libradas para concretarla. — Auto proferido por la misma autoridad el 8 de enero de 2009, en el cual acordó proponer al Gobierno de España solicitar a su similar de Colombia la extradición del señor FELGUERES CORDERA. — Comunicación del 26 de enero 2009 en la cual la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 008, apoyada por el Fiscal, exhorta al Ministerio de Relaciones Exteriores de España para que adelante el trámite de extradición de LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA. — Copia de las disposiciones legales que tipifican el ilícito por el que fue condenado el requerido en extradición, concretamente de los artículos 74, 248 y 250 del Código Penal Español, relativos, en su orden, al delito continuado, a la Estafa y a las circunstancias que la concretan.
Estos documentos, presentados por vía diplomática, con los cuales se da cumplimiento a los ordinales 1º y 3º del artículo VIII de la Convención de Extradición citada, se encuentran exentos del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. En consecuencia, se encuentra satisfecho el presupuesto analizado. 3.2.
Identificación del requerido en extradición. Sobre este aspecto se tiene que tanto de la sentencia emitida en contra del requerido, como de los documentos expedidos con ocasión de la orden de búsqueda y captura, se extrae que se trata del ciudadano español LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA, de sexo masculino, nacido el 7 de abril de 1955 en Colunga, provincia de Asturias, España, hijo de Amable y América, titular del D.N.I. 10.565.922, con lo cual no existe duda alguna acerca de la identidad del solicitado.
Luego, la información suministrada por el Estado Español en torno de la identidad del requerido en extradición, satisface las exigencias legales y, especialmente, lo previsto en tal sentido en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos entre la República de Colombia y el Reino de España. Y si bien la captura de este individuo no se ha concretado por las autoridades colombianas, tal circunstancia, tiene dicho la Sala, no le impide rendir concepto, en tanto la privación de la libertad puede concretarse antes del procedimiento, durante el mismo o después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional.
Así surge del artículo 528 de la Ley 600 de 2000, preceptiva según la cual el Fiscal General de la Nación debe ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si así lo solicita el Estado requirente con los fundamentos allí mencionados; deber que también le asiste una vez concedida la extradición, si el solicitado se encuentra en libertad. 3.3.
Delito por el que se solicita la extradición. De conformidad con el artículo III del Convenio aplicable al caso, modificado por el I del Protocolo, la extradición resulta procedente cuando el requerido es perseguido por algún delito o buscado para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, para lo cual “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Los hechos por los cuales se condenó al solicitado en extradición, están referidos al delito de Estafa y conforme al acápite “II – HECHOS PROBADOS” de la Sentencia 45/05 del 15 de noviembre de 2005, emitida por la Audiencia Provincial de Asturias Sección 8ª consisten, en que LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA y otro ciudadano español, el 15 de octubre de 1999 y en fechas posteriores, “actuando de común acuerdo con unidad de propósito y con la finalidad de obtener un lucro, aparentando una solvencia económica de la que carecían y valiéndose de sociedades sin vida real en el tráfico mercantil, creadas exclusivamente para aparentar dicha imagen de solvencia y utilizando para la consecución de tal finalidad el nombre y el buen crédito de Don José Luis Villa Camino…”, emprendieron la tarea de contratar, en tres oportunidades, con Agro Vic Sol S.A. y Foods Company, la entrega de productos cárnicos cuyo importe cancelaron con títulos valores a la postre impagos por falta de fondos.
Los bienes así obtenidos, fueron vendidos al por menor, a precios inferiores a su costo, en almacenes creados temporal y expresamente para ello. Conforme la aludida sentencia, tales hechos encuentran adecuación típica en los artículos 248 y 250 párrafos 3° y 6° del Código Penal español, cuyo texto es el siguiente: “ 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2.
También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero. 3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. 250. 1.
El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: …. 3. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. …. 6. Revista especial gravedad, atendiendo el valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. ….
El supuesto fáctico referido en la misma sentencia, atrás consignado, comporta la actualización del tipo penal descrito en el artículo 246 del Código Penal colombiano, bajo la denominación de Estafa, en los siguientes términos: “ Art. 246. Estafa: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) y ocho (8) años”.
Esta pena, incrementada en los términos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, oscila entre treinta y dos (32) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Se colige, entonces, que la conducta delictiva por la cual fue acusado LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA en el Reino de España, además de no constituir un delito político, está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un (1) año, previsto en el aludido Convenio de Extradición de Reos, para la procedibilidad de la extradición. 5.
Prescripción de la acción penal. Como la solicitud de entrega tiene por fin que el requerido cumpla la pena impuesta en la sentencia 45/05 de 15 de noviembre de 2005, proferida por la Audiencia Provincial de Asturias – Sección 8ª, corresponde establecer si dicha sanción está vigente, consultando para ello, como lo establece el Convenio de Extradición, las disposiciones sobre la materia en nuestro país, por cuanto, según el artículo IV de dicho Convenio, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: “1.
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante". “2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.” Al respecto, se tiene que de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
En este caso, si bien la pena impuesta al requerido FELGUERES CORDERA el 15 de noviembre de 2005, es de tres años y seis meses, tal sanción cobró firmeza el 11 de octubre de 2006, fecha de la providencia que inadmitió el recurso de casación instaurado. Entonces, a partir de ésta fecha corresponde contabilizar el término prescriptivo, pues tal firmeza, además de marcar el fin el proceso, viabiliza la efectiva ejecución de la pena impuesta.
Posición acorde, como razona el señor Procurador, con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto Ley 100 de 1989, aplicable al caso en tanto la ley 599 de 2000 no señala a partir de cuándo debe iniciarse el cómputo de la prescripción de la pena. Desde el 11 de octubre de 2006 a la fecha, no han transcurrido cinco (5) años y, por tanto, la sanción impuesta al requerido se halla vigente, con lo cual no concurre la causal de improcedencia de la extradición prevista en el numeral 2° del artículo 4 de la Convención. Es preciso señalar que el solicitado LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA es un ciudadano español, razón por la cual ninguna consideración corresponde efectuar en torno a lo dispuesto en el artículo II, donde se prevé la posibilidad de las partes de negarse a conceder la extradición de sus propios ciudadanos por esta causa, bajo la condición señalada en la misma norma. 6.
Conclusión Acorde con lo solicitado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, verificados los requisitos para opinar favorablemente y dado que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano español LUIS ALFONSO FELGUERES CORDERA, nacido el 7 de abril de 1955 en Colunga, provincia de Asturias, España, hijo de Amable y América, titular del D.N.I. 10.565.922, entrega solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia 45/05 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, en Gijón, España, el 15 de noviembre de 2005, por el delito continuado de Estafa.
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación a la defensora del requerido, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fl. 3 carpeta anexa. � Folio 1 carpeta anexa. � Fls. 10 a 17 carpeta anexa. � Fls. 18 a 41 ib. � Fls. 42 a 45 ib. � Fls. 6 a 9 ib. � Fls. 4 y 5 carpeta anexa. � Cfr. Concepto OAJ.E. 662 del 6 de abril de 2009 Fl. 1 carpeta anexa. � Fls. 1 a 17 carpeta anexa. � Fls. 18 a 41 ib. � Fls. 42 a 45 ib. � Fls. 6 a 9 ib. � Fls. 4 y 5 carpeta anexa. � Conceptos Radicados 14022 y 15709. � Cfr. Fl. 15 c. CSJ, normas ubicadas en el en el Capítulo VI, De las defraudaciones, Sección 1ª De las estafas. � En esos casos “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”. _1315987483.doc _1097413356.doc