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32979(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32979 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32979 Acta No. 14 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE LOTERIAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLANTICO, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA PATRICIA SALAS DE LA RANS contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada empresa para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle cesantía, prima de servicios, prima de navidad e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada, en calidad de supernumeraria, mediante varias resoluciones en los periodos del 25 de octubre al 24 de noviembre de 2001, y del 6 al 27 de diciembre de 2001, devengando un sueldo de $1´150.000,00.

No se le han cancelado sus prestaciones sociales. Agotó la vía gubernativa. La demandada no contestó la demanda. Mediante sentencia del 11 de agosto del 2006 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $415.277,77 por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios y prima de navidad.

La suma de $38.333.33 diarios desde el 28 de marzo de 2002 hasta el día en que sea cancelada la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, por concepto de salarios moratorios. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 27 de abril del 2007, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de señalar que no se discute la prestación de los servicios y sus extremos temporales, anotó que el actuar de la demandada no está revestido de buena fe, pues para la época en que se suscribieron los contratos de trabajo, ya la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 del 19 de agosto de 1998, dejó claro que las entidades que contrataran a personas como supernumerarios para reemplazar a su personal de planta estaban en la obligación de cancelarle las prestaciones sociales.

Como la demandada no cumplió con esa obligación, se hizo acreedora a la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, cuyo parágrafo 2 transcribe, y agrega, que la ley le otorga a las entidades oficiales un período de gracia para el pago de las acreencias laborales hasta por 90 días. En apoyo de sus tesis cita apartes de dos sentencias de esta Corporación. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “III - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia dictada por el ad quem para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar absuelva a la demandada por todo concepto; subsidiariamente, que en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar «SALARIOS MORA TORIOS”, absolviéndola en su lugar por éste concepto.

Sobre costar(sic) decidirá como corresponda. IV - CAUSALES DE CASACIÓN Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 como fundamento de los cargos que a continuación se formulan V - PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida del articulo 1° del Decreto 797 de 1949; 83 del D.L. 1042 de 1978; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74 y 77 del Código de Procedimiento Civil;

Violaciones legales originadas en errores evidentes de hecho, los que a su vez proceden de la omisión de unas pruebas y piezas procesales y la valoración equivocada de otras pruebas y piezas procesales, a saber: VI - ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que «para el año 2001 se suscribieron varios contratos de trabajo celebrados entre las partes” (negrilla y subraya no del texto). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha del fallo de segundo grado aún no habían sido canceladas las prestaciones sociales impuestas por el fallo de primer grado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que, antes de surtirse la segunda instancia, la entidad demandada canceló las cantidades impuestas por el fallo de primer grado por concepto de prestaciones sociales. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que cada una de las resoluciones de nombramiento de la demandante como «supernumerario” dispuso una cantidad de dinero para pagar la totalidad de la erogación que causara el cumplimiento de la misma; así como la imputación por dicha suma al capitulo pertinente del presupuesto de rentas y gastos de la demandada para la vigencia fiscal de 2001. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma de dinero prevista en cada una de las resoluciones de nombramiento de la demandante como «supernumerario” correspondía únicamente a salarios. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de mala fe por no haber pagado a la actora otra suma más de dinero, diferente de la prevista en las resoluciones de nombramiento. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que por cada periodo laborado por la actora, la demandada pagó todo lo previsto en las resoluciones de nombramiento como precio total de todos los conceptos que causara el servicio, mediante las correspondientes órdenes de pago. 8. No dar por demostrado, estándolo, la buena fe de la demandada en el cumplimiento de cada una de las resoluciones de nombramiento de la actora para desempeñarse transitoriamente como «supernumerario” y en el pago de todos los conceptos causados por dichas vinculaciones. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en su condición de «supernumerario” la demandante reemplazó a trabajadores oficiales. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en la suma de dinero prevista en cada una de las resoluciones de nombramiento de la actora como “supernumerario”, estaban incluidos todos los conceptos derivados de dicha vinculación; los cuales fueron pagados oportunamente por la demandada. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de alzada se circunscribía a “determinar si le asistió o no razón al A-quo para condenar a la demandada al pago de salarios moratorios contemplados en el artículo 1° del decreto 797 de 1949 ” VII - PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS 1) Demanda y confesión en el hecho 2 de la misma, a fls 2 a 3. 2) Resolución No 490 del 25 de octubre de 2001 emanada de la gerencia de la entidad demandada, a folios 8 a 9. 3) Resolución núm. 558 del 6 de diciembre de 2001 emanada de la gerencia de la entidad demandada, a fls 6 a 7. 4) Memorial que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, a folios 62 a 63.

VIII - PRUEBAS Y PIEZAS PROCESALES NO VALORADAS POR EL SENTENCIADOR 1. Memorial del 28 de agosto de 2006, dirigido al juez de la causa solicitando orden de consignación por las cantidades impuestas en el fallo de primer grado por concepto de prestaciones sociales (fls. 68 y 77). 2. Decisión del juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha 4 de septiembre de 2006, ordenando entregar a la demandada el oficio para depositar el monto de las condenas por concepto de prestaciones sociales (fl 69). 3.

Oficio aludido en el numeral que antecede núm. 0521 de 2006 dirigido por el Juzgado al Banco Agrario, sección de depósitos judiciales, para consignar la cantidad de $415.277,77, a favor de la demandante, dentro del proceso de la referencia (fls 70 y 78). 4. Copia del título de consignación (fl 79). IX – DEMOSTRACIÓN El fallo acusado dio por sentado, sin obrar de ello prueba en el expediente, que la demandante fue vinculada mediante contratos de trabajo a la empresa industrial y comercial del Estado demandada, que en las resoluciones de nombramiento se previó pagar la cantidad de $1’150.000 mensual por concepto de salarios, que la accionante siempre reemplazó en su trabajo como supernumerario» a trabajadores oficiales y que la entidad demandada no le pagó otro concepto diferente de los salarios.

Estos cuatro graves errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de las resoluciones 490 y 558 de 2001 emanadas de la gerencia de la entidad, visibles a folios 8 a 9 y 6 a 7, respectivamente; así como de la confesión que hace la parte actora en el hecho 2 de la demanda, en el cual acepta haber recibido el pago de las cantidades previstas en las resoluciones de nombramiento mediante las órdenes de pago números 6496 y 6610 de 2001.

Las aludidas resoluciones emanadas de la gerencia de la empresa demandada, expresan lo siguiente: En ambas Resoluciones dice así la parte considerativa: ”1. Que la dirección de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico está a cargo del Gerente, quien es además su representante legal, y le corresponde en el desempeño de sus funciones nombrar, separar y contratar a los servidores públicos de la empresa de conformidad con las normas legales y reglamentarias.

“2.- Que el artículo 83 del D.L. 1042 de 1978, regula el procedimiento legal para vincular a empleados supernumerario, en la administración pública. “3.- Que se hace necesario vincular a un supernumerario en la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, para desempeñar con carácter transitorio las funciones de los diferentes funcionarios que estén en licencia o disfrutando su periodo de vacaciones en la entidad ” La Resolución 490 del 25 de octubre de 2001, en la parte resolutiva dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Vincúlese a la señora DIANA SALAS DE LA RANS, como supernumerario para que desempeñe con carácter transitorio las funciones de los diferentes funcionarios que estén en licencias o disfrutando de su periodo de vacaciones, por un término de un (1) mes, desde el veinticinco (25) de octubre al veinticuatro (24) de noviembre del 2001, por la suma de UN MILLON CIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE.

($1.150.000.oo), pagaderos el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2001 “ARTICULO SEGUNDO: La erogación motivada por presente resolución se imputará al Capítulo 002 Numeral 005 Artículo 10, por la suma de ($1.150.000.00), correspondiente al presupuesto de Rentas y gastos de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, para la vigencia fiscal del año 2001 ”.

La Resolución 558 del 6 de diciembre de 2001, expresó en la parte resolutiva: “ “ARTICULO PRIMERO: Vincúlese a la señora DIANA SALAS DE LA RANS, - - como supernumerario para que desempeñe con carácter transitorio las funciones de los diferentes funcionarios que estén en licencias o disfrutando de su periodo de vacaciones, por un término de veintidós (22) días, desde el seis (6) al veintisiete (27) de diciembre de 2001, por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE.

($1.150.000.oo), pagaderos el día veintisiete (27) de diciembre del año 2001 “ARTICULO SEGUNDO: La erogación motivada por presente resolución se imputará al Capítulo 002 Numeral 005 Artículo 10, por la suma de ($1.150.000.oo), correspondiente al presupuesto de Rentas y gastos de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, para la vigencia fiscal del año 2001 ”.

Si el ad quem hubiera analizado correctamente las aludidas resoluciones administrativas se habría percatado de que el valor pagado por la empresa no fue el mismo en cada contrato; mientras que por el primero cuya duración fue de un mes, se pagó $1’150.000, por el segundo que sólo duró 22 días se pagó también $1’150.000; ninguno de los dos contratos dice que dicha cantidad cubriría el valor de “sueldo” o de “salario”, como equivocadamente lo expresa el hecho 1.2 de la demanda y como con error manifiesto lo dedujo el Tribunal.

Es evidente que ambas resoluciones prevén la cifra de $1’150.000 como cantidad que cubre la totalidad que debía pagar la entidad por el servicio allí determinado; de donde es apenas razonable inferir que no se trata del mero sueldo sino de toda la erogación que implicaba el cumplimiento de la resolución, sobre lo cual no queda ninguna duda si se analiza correctamente el artículo segundo de la parte resolutiva de ambas resoluciones.

Siendo así, en realidad de verdad que la empresa demandada nada debía a la accionante, puesto que, como se reconoce en el hecho 2 de su demanda, oportunamente ella recibió el importe previsto en las resoluciones mediante las órdenes de pago 6496 y 6610 de 2001. Sin embargo, ante la condena impuesta en el fallo de primer grado de pagar la cantidad de $415.277,77 por concepto de prestaciones sociales, la empresa procedió a consignar dicho valor a favor de la promotora del juicio, de donde ha debido inferirse cuando menos la buena fe de la entidad demandada.

Buena fe que es indubitable si se examinan fielmente los términos del hecho 2 de la demanda y de las resoluciones, de las cuales es lógico inferir que la demandada había cancelado a la actora todo lo pertinente; y si además se tienen en cuenta los documentos de folios 68 y 77, 69, 70 y 78, ignorados por el fallador colegiado, en ellos se retrata la actitud de buena fe de la empresa que a sabiendas de haberlo pagado todo, acude a efectuar el pago dispuesto por el fallador para cubrir prestaciones.

Además la condena sobre SALARIOS MORATORIOS se hizo de manera automática sin referencia a hechos constitutivos de mala fe por parte de la entidad empleadora; para confirmar dicha condena el ad quem se limita a decir que, con respecto a la demandada, “no refulge que su actuar haya estado revestido de buena fe, puesto que para el año 2001 época en que se suscribieron varios contratos de trabajo celebrados entre las partes, la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 401 del 19 de agosto de 1998 dejó claro que las entidades que contrataran a personas como supernumerarias para reemplazar a su personal de planta estaban en la obligación de cancelarle las correspondientes prestaciones sociales” entonces que la demandante sí tenía derecho a esas prestaciones; y que “el A-quo acertó al condenar a la demandada a pagar salarios moratorios por concepto de las prestaciones sociales adeudadas a la actora, puesto que la relación laboral terminó el 27 de diciembre de 2001 y dichas prestaciones hoy día aún no han sido canceladas, superando en demasía el plazo de los 90 días concedidos por la Ley después de la terminación de la relación laboral, sin que la demandada allegara al proceso las razones o motivos por los cuales se generó tal retardo..“.

(Negrillas y subrayas no del texto). Las dos razones esgrimidas por el sentenciador carecen de asidero fáctico, toda vez que en el expediente no existe prueba alguna de que entre las partes se hubieran suscrito contratos de trabajo; y cuando se profirió el fallo de segundo grado, ya se había efectuado el pago de las sumas impuestas por el a quo por concepto de prestaciones; a más de que, según la confesión de la demandante, la empresa pagó las cantidades previstas en las resoluciones de nombramiento, cantidades que, como ya se vio, no se circunscribían a salarios sino que comprendían la totalidad de las sumas que se causaran por el cumplimiento de cada una de las dos resoluciones.

Vale decir, que el sentenciador no expuso verdaderas razones sobre las cuales pudiera fundarse su apreciación de que “no refulge” que el “actuar” de la demandada “haya estado revestido de buena fe”. Entonces, contra lo definido reiteradamente por la Sala de Casación Laboral, la condena impuesta por SALARIOS MORATORIOS se impuso de manera automática.

Por lo demás, no obra en el proceso prueba alguna respecto de los “funcionarios” que fueron reemplazados en sus “funciones” por la demandante, conforme a las susodichas resoluciones de nombramiento; sin lo cual no se ve de dónde pudo haber deducido el ad quem la existencia de “contratos de trabajo” entre las partes. Y la ausencia de prueba frente a la existencia de tales contratos de trabajo, conduce indefectiblemente al fallo absolutorio De ahí que el recurso de apelación del fallo de primer grado se interpuso con la finalidad de que el Tribunal lo revocara en todas sus partes y no sólo, como equivocadamente lo estimó el ad quem, que en la segunda instancia “el aspecto a dilucidar” se circunscribía “en determinar si le asistió o no razón al A-quo para condenar a la demandada al pago de salarios moratorias contemplados en el artículo 1° del decreto 797 de 1949 ”.

Por lo anotado, reitero a la Sala la solicitud de que case el fallo acusado, para que en sede de instancia proceda como se le pide en el alcance de la impugnación.” (Folios 15 a 23). Por su parte, el opositor, sostiene, que en la sustentación del recurso de apelación solo se hizo referencia a la indemnización moratoria. No se acusa la violación de la ley 6ª de 1945.

El Tribunal no se refirió al salario, la demanda y su contestación, sino a las sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema y por ello se debió atacar la sentencia por interpretación errónea. Las resoluciones fueron bien apreciadas y no se demostró que la actora ya recibió el valor de sus prestaciones sociales. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pues se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, lo que permite a la Corporación proceder con competencia al estudio y decisión del recurso.

El Tribunal, para confirmar la sentencia condenatoria del juzgado, sostuvo, básicamente, que a partir de la sentencia C-401 del 19 de agosto de 1998 de la Corte Constitucional, los supernumerarios tienen derecho a prestaciones sociales, y como las vinculaciones de la actora fueron en el año de 2001, es procedente imponer el pago de dichas prestaciones.

Por su parte, el recurrente, sostiene, con fundamento en la resoluciones por medio de las cuales se vinculó a la demandante como supernumeraria, que con la suma de $1´150.000,00 que se le pagó en ambos períodos laborados, se cubre la totalidad que debía pagar la entidad por el servicio allí determinado; y que por lo tanto no se trata del mero sueldo sino de toda erogación que implicaba el cumplimiento de la respectiva resolución. De la lectura de las mencionadas resoluciones, no se desprende que la suma en ellas consignadas como pago por los servicios prestados por la señora Salas De La Rans, incluyan las prestaciones sociales, pues tan solo se dice su monto y la fecha de pago.

Es cierto que en el expediente no constan contratos de trabajo, pero cuando el Tribunal se refiere a ellos, lo hace en relación con la fechas de las vinculaciones que constan en las resoluciones, para concluir que los supernumerarios tienen derecho a las prestaciones sociales, es decir al igual que si se tratara de relaciones laborales. En cuanto a la indemnización moratoria, el Tribunal, con apoyó en dos providencias de esta Corporación, concluyó que la demandada no podía ignorar el mandato del parágrafo 2° del artículo 1° del decreto 797 de 1949 ni la sentencia de la Corte Constitucional para no pagar unas prestaciones sociales que sin duda tenía que reconocerle a la demandante.

Es decir, no impuso dicha condena de manera automática, sino como consecuencia a un proceder abiertamente contrario a lo estipulado en las normas pertinentes, y a la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional. Consta en el expediente, que la demandada consignó el día 9 de noviembre de 2006, la suma de $415.278,00 a ordenes del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (folio 79), por concepto de las condenas que le habían sido impuestas en la sentencia de primera instancia, y por lo tanto se equivoca el Tribunal cuando dice que dichas prestaciones hoy día aún no han sido canceladas.

En consecuencia prospera el cargo en este aspecto, y se casará parcialmente la sentencia del tribunal. Sin que se requieran consideraciones adicionales en sede instancia se revocará parcialmente el fallo del juzgado, en cuanto condenó al pago de salarios moratorios desde el 28 de marzo de 2002 hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales.

En su lugar se condenará a pagar la suma de $38.333,33 diarios desde el 17 de abril de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2006, un total de $63´019.994,52 por concepto de indemnización moratoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de abril de 2007, en el proceso seguido por DIANA SALAS DE LA RANS contra la EMPRESA DE LOTERIAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLANTICO, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria desde el 28 de marzo de 2002 hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales.

En sede de instancia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo del juzgado en cuanto condenó al pago de $38.333,33 diarios desde el 28 de marzo de 2002 hasta el día en sea cancelada la totalidad de las prestaciones sociales, por concepto de salarios moratorios. En su lugar se CONDENA a la demandada a pagar a la demandante la suma de $63´019.994.52 por concepto de indemnización moratoria desde el 17 de abril de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2006.

Costas de la segunda instancia y del recurso extraordinario, a cargo de la demandada en un 50%. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria