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32978(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32978 FABIO GREGORIO SANDOVAL BENADIVES VS. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32978 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 14 de junio de 2007, en el proceso ordinario promovido por FABIO GREGORIO SANDOVAL BENAVIDES contra el recurrente.

ANTECEDENTES: FABIO GREGORIO SANDOVAL BENAVIDES demandó al ente territorial antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmó que labora para la demandada en la Secretaría de Obras Públicas; está afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa Secretaría; el 12 de noviembre de 2002, se suscribió entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, una convención colectiva de trabajo, con vigencia para el año de 2003; el artículo segundo de dicha convención, estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, y en la anterior se dispusieron unas escalas para el reconocimiento de esa pensión, de acuerdo con los años laborados; se acogió a lo señalado en el artículo segundo convencional, a lo cual no accedió la demandada, pese a estar afiliado al sindicato que la suscribió. En la contestación de la demanda (fls 73 a 80), el Departamento se opuso a todas las pretensiones, aun cuando aceptó la relación laboral y la existencia de la convención colectiva.

Adujo en su defensa, que el trabajador no renunció a su cargo en vigencia de la convención colectiva de trabajo, al punto que aún sigue vinculado, y por ende no le asiste el derecho a la pensión que reclama; la inviabilidad financiera del Departamento para asumir la carga económica pactada. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo por abierta oposición a la Constitución Política, y cobro de lo no debido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 18 de agosto de 2005, negó el reconocimiento del derecho extralegal suplicado y declaró probadas las excepciones de fondo propuestas (folios 176 a 189). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 14 de junio de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó al ente demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos previstos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo.

Impuso costas de ambas instancias a la parte demandada (folios 15 a 30 cuaderno del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso, no encontró discutida la calidad de trabajador oficial del demandante, y que para dilucidar el asunto objeto de debate, era necesario interpretar el verdadero alcance de los derechos convencionales. Es así como, luego de transcribir el artículo 2º de la Convención Colectiva de trabajo, concluyó que “ la convención colectiva y las normas que rigen las prestaciones para los trabajadores oficiales deben interpretarse en armonía con el derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la Constitución Política ”, agregó además, que “ las convenciones colectivas tienen la vocación de establecer derechos de índole extralegal, tales como los previstos en el artículo segundo de la contratación colectiva en cuestión ”, y que los pactos celebrados con base en contrataciones colectivas no deben contener cláusulas inverosímiles, que violenten en forma flagrante el interés público y la razonabilidad financiera del empleador, que para el caso analizado es el Departamento de Boyacá. Adujo así mismo, que en el caso examinado, los representantes del ente demandado realizaron los estudioso necesarios para la viabilidad de financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención colectiva, los beneficios plasmados en el artículo 2º, cuyo propósito al crear la pensión anticipada, fue el “ salvaguardar los intereses de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento ”.

Que en reunión del 7 de noviembre de 2002, los dirigentes Departamentales reafirman su intención de conceder el reconocimiento de esa pensión anticipada, donde se estimó que esa medida beneficiará la balanza económica del Departamento, cuyas discusiones sobre su monto se llevaron a cabo en días posteriores. Precisó por su parte, que conforme a lo anterior, el gobierno Departamental era consciente de la carga que estaba asumiendo al reconocer el derecho extralegal, lo que se hizo en el marco de la negociación colectiva, cimentado en el principio de la libertad negocial, por lo que, perfeccionado el acuerdo, produce efectos imperativos para las partes intervinientes, y se constituye en una fuente del derecho laboral.

Afirmó a su vez, que “ la convención colectiva suscrita no contraria los preceptos superiores y legales, habida cuenta que la Carta Política deja dentro de la órbita de empleadores y trabajadores el adoptar las soluciones que crean convenientes para desatar sus conflictos, siempre dentro de los limites que la razón y la lógica imponen. De ésta manera, el acuerdo referido al establecimiento de la prestación social extralegal, relativa al pago de una pensión anticipada de jubilación, no se constituye en un arreglo convencional inverosímil pues, su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, tal como se desprende del registro de la discusión, levantado en las actas preparatorias de negociación y sin afectar las finanzas de la entidad territorial, de quien surgió voluntariamente dicha prestación ”.

Termina el Tribunal concluyendo la validez de la norma convencional en estudio y el reconocimiento obligatorio del derecho reclamado, para finalmente afirmar que la demandada no puede eludir los acuerdos celebrados, alegando a posteriori la ley 100 de 1993 y 617 de 2000, entre otras, que fueron citadas en los escritos de alegaciones. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, y que en sede de instancia, se confirme la del a quo, y se provea sobre costas como corresponde.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Lo formuló así: “Acuso la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 287y 345 de la C.P.; 283 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 de la Ley 6 de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3º del decreto reglamentario 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la Ley 153 de 1887; 307 del C.P.C”..

En la demostración afirma, que la disposición convencional que prevé la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario es ilegal, por cuanto infringe directamente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, al prescribir que los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo período.

Que las obligaciones convencionales rebasan con creces la vigencia de un ejercicio presupuestal, porque son de larga duración y tienen vocación de permanencia. Que, además, son inaplicables por resultar contrarias a disposiciones constitucionales y legales, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en la norma aludida. Finalmente, precisó, que el gobernador no podía ejercer una competencia que no le corresponde, como fue el de crear una pensión que desborda el límite temporal para el que estaba facultado, conculcando a su vez, el artículo 345 de la Constitución Política, por haber creado un gasto público cuantioso y permanente, sin tener facultad para ello.

LA REPLICA Adujo que las argumentaciones del Tribunal se ajustan a la legalidad, ya que cuando se pactó la convención colectiva de trabajo, se cumplieron todos los requisitos legales, haciendo obligatorios y exigibles para las partes lo allí acordado. Que no existe prueba en el plenario que demuestre, que el gobernador desbordó el monto de lo presupuestado para la vigencia fiscal respectiva, por lo que no se pudo vulnerar la norma denunciada, máxime que la convención se firmó en el año 2002, pero su vigencia efectiva empezaba en el 2003, no habiendo sido afectado el presupuesto de 2002.

SE CONSIDERA Toda la discusión que plantea el recurrente en la acusación, gira alrededor de la inaplicabilidad del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagró la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, bajo el argumento de no haberse contado con los recursos respectivos para su garantía; no constituirse las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones, como lo exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 941 de 2002; así como, por comprometer ilimitadamente el patrimonio del ente territorial, desbordando la competencia prevista en la Constitución Política (artículo 287) y en la Ley (art. 74 Ley 617 de 2000).

Con apoyo en las actas de negociación colectiva adelantadas por las partes celebrantes, se concluyó que el Departamento de Boyacá era conocedor de las obligaciones que intentaba contraer, en cuanto sus representantes manifestaron que estaban haciendo las gestiones pertinentes para efectos de darle viabilidad a la negociación, lo cual es indicativo de haber hecho los estudios y análisis requeridos que finalmente lo llevaron a lanzar la propuesta de la pensión de jubilación en los términos en que quedó pactada convencionalmente.

Asimismo, en lo relacionado con los patrimonios autónomos, es pertinente reiterar, que ante la ausencia en el expediente del presupuesto general del Departamento de Boyacá para la vigencia 2003 y posteriores, es imposible determinar si el ente territorial comprometió excesivamente los ingresos corrientes de libre destinación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposibilidad de plantear nuevas condiciones pensionales desde la Ley 100 de 1993, conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales que fijó un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, al requerir una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo que impuso la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, aspecto que constituye factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal. sin embargo debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, en la cual se plantea la aplicación de una disposición convencional suscrita con mucha antelación a la expedición de dicho Acto Legislativo, y frente a una situación ya consolidada.

Como corolario de lo anterior, cuando el Tribunal le hizo producir efectos jurídicos al artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, en ninguna interpretación errónea incurrió del artículo 467 del C.S.T., ya que del mismo no se deriva ningún incumplimiento a los requisitos que exige todo acto o declaración de voluntad Advierte la Corte, que el supuesto perjuicio que se le ocasionaría al ente territorial demandado, y que pregona el recurrente en la acusación, es una afirmación sin respaldo probatorio, máxime que las pensiones de que trata la norma convencional objeto de estudio, hace parte de los diferentes mecanismos que hoy utilizan las empresas que pretenden reestructurar su planta de personal, entre los cuales se ofrecen distintos planes de retiro voluntario.

El argumento que expone el impugnante sobre le carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

De otro lado, como no hay prueba acerca del presupuesto aprobado del Departamento de Boyacá, para la vigencia de la norma convencional estudiada, es imposible determinar, si en efecto, el gobernador comprometió el erario departamental ilimitadamente y con gastos que no fueron allí incluidos. Por esta razón no resulta acreditada la eventual infracción denunciada al artículo 74 de la Ley 617 de 2000.

Finalmente debe precisarse, que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, y en tal sentido sus cláusulas son de obligatorio cumplimiento, sin que se oponga el acuerdo objeto de estudio al ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se suscribió, ya que se permite el otorgamiento de pensiones en condiciones más favorables de las que gobierna la Ley 100 de 1993, conforme quedó visto con precedencia. Advierte la Corte, que para ese momento aún no se había expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohíbe expresamente “ establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones ”.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, “ por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó la reclamación administrativa en el sentido de acogerse al artículo 2º de la mencionada convención, tal como lo establecía el acuerdo convencional de manera expresa en el parágrafo primero del artículo segundo. “2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no presentó reclamación administrativa en el sentido de acogerse al artículo 2º de la mencionada convención”. Denuncia la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y su acta aclaratoria. Planteó el recurrente, que la renuncia exigida en la convención colectiva de trabajo y su acta aclaratoria, no fue efectuada por el demandante, ya que no existe prueba de ello en el expediente, por lo que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, pues para ser beneficiario de la pensión anticipada por retiro voluntario, se exige, no sólo comunicar por escrito al Departamento de Boyacá la intención de acogerse a tal beneficio, sino que además debe producirse la renuncia al contrato de trabajo y el retiro efectivo del trabajador, requisitos que no se cumplieron el el sub judice.

TERCER CARGO Lo planteó así: “ La sentencia acusada viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante renunció al cargo desempeñado, tal como lo exigía la convención colectiva y su aclaración “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto convencional. “4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no manifestó ante la ofician delegada del Ministerio de Trabajo la terminación del contrato de trabajo”.

Las pruebas que acusa como causantes de los yerros fácticos mencionados, son la convención colectiva de trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y su acta aclaratoria, de la que se predica su errónea valoración; y los documentos de folios 111 y 141, relacionados con la edad del demandante, denunciados por su no apreciación. En el desarrollo del cargo, el censor después de hacer una transcripción total de las normas convencionales y de los dispuesto en el acta aclaratoria, resalta con negrillas la exigencia que se hace en el parágrafo primero del artículo segundo de la convención, relacionada con la “ renuncia al contrato de trabajo ”, y lo previsto en el inciso segundo del artículo quinto, que establece “ Lo pactado en el presente artículo, será protocolizado voluntariamente por las partes, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente”.

Acto seguido concluye, que si bien la cláusula convencional prevé una pensión anticipada con menos de 20 años de servicio, es claro que por tratarse de una pensión de jubilación se exige de una edad mínima, la cual ante el vacío del acuerdo colectivo, debe ser la legal aplicable a los trabajadores oficiales departamentales, y que no ha cumplido el demandante, ya que conforme a los documentos de folios 111 y 114, el actor nació el 14 de enero de 1957.

Agregó, que el demandante nunca manifestó ante la oficina delegada del Ministerio de Trabajo la terminación del contrato, como lo establece de manera expresa la aclaración de la convención colectiva de trabajo, lo cual no fue visto por el Tribunal. LA REPLICA Manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, éste si manifestó su voluntad clara y expresa de retiro al cargo que desempeñaba, para acogerse al artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, pretendiendo el censor a través de términos semánticos, “ distraer la atención de la Corte ” para hacer creer que no se ha cumplido con el requisito de la presentación de la renuncia. Que el requisito de la edad no fue incluido en el convenio colectivo precisamente por tratarse de una pensión anticipada, y la protocolización a que se refiere el censor es una exigencia para las indemnizaciones por fuero sindical, previstas en el artículo quinto de la convención colectiva, cuya circunstancia es diferente al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos, por su similitud en su proposición, las normas jurídicas denunciadas, la vía indirecta que se seleccionó, los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal y los medios de prueba que se atacan. Advierte en principio la Sala, que si bien es cierto el Tribunal no hizo mención expresa del documento que milita a folio 2 del expediente, si lo tuvo en cuenta para resolver la alzada, en la medida que reconoció el derecho reclamado del demandante, que exigía dentro de sus presupuestos, la renuncia del trabajador al cargo que desempeñaba, contenida en la documental de marras.

El medio probatorio aludido, suscrito por el demandante y dirigido al ente territorial demandado, con constancia de presentación 17 de enero de 2003, textualmente dice: “(…), me permito manifestar lo siguiente: “1. Que me acojo al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento, con fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003.

“2. Que manifiesto mi deseo de retirarme voluntariamente del cargo que desempeño en la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, para efectos de que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003; el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión. “Solicito se expida el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, en los términos consagrados en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003; el cual deberá dictarse con vigencia a partir del 01 de enero de 2003 para todos los efectos legales” De otro lado, la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, visible a folios 13 a 17 del expediente, establece en relación con el derecho reclamado, lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSION DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNATRIO.- El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

“ PARÁGRAFO PRIMERO.- los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión. “ PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

“ PARÁGRAFO TERCERO.- los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro, por parte del Departamento de Boyacá”.

De acuerdo con el texto de los documentos destacados, anteriormente, no existe duda alguna, respecto de la manifestación de voluntad que exteriorizó el demandante de renunciar al cargo que desempeñaba, para acogerse al beneficio convencional de la Pensión de Jubilación Anticipada Especial, de que trata el artículo segundo trascrito anteriormente, conforme lo entendió el sentenciador de primer grado, sin que sea de recibo para la Sala, la argumentación que expone el recurrente de restarle eficacia a ese acto jurídico unilateral, cuando lo tilda de un simple “deseo” y no de una renuncia propiamente dicha.

En efecto, contrario a lo que pregona la censura, la manifestación de voluntad que expuso el demandante, a través de la carta dirigida al ente territorial demandado, sí constituye una renuncia al cargo que desempeñaba, hecha en forma espontánea, inequívoca y sin ambages, sujeta en cuanto a su efectividad, al cumplimiento de la misma condición que se prevé convencionalmente, esto es, la expedición del acto administrativo donde se le reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.

Así las cosas, a juicio de la Corte no se configura error manifiesto del Tribunal derivado de la estimación probatoria que le endilga el censor, dado que no dedujo algo distinto de aquello que surge del propio contenido al documento de folio 2 del expediente. Otro de los aspectos que controvierte el impugnante frente a la sentencia atacada, es el de, que ante la ausencia del requisito de edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, debe acudirse a la que se consagra para la pensión de jubilación legal, esto es, a los 55 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, exigencia que no cumplió el demandante para el nacimiento del derecho pretendido.

Al examinar los términos en que fue concebida la disposición convencional en estudio, observa la Sala, que si bien es cierto allí no se determinó expresamente la edad a partir de la cual se reconocería la pensión de jubilación, la conclusión del Tribunal no constituye un desacierto protuberante, en cuanto consideró que es desde el momento en que se produzca el retiro voluntario del trabajador, sin tener en cuenta la edad.

Y es razonable el entendimiento que le asignó el sentenciador de alzada a la norma convencional objeto de estudio, por cuanto de acogerse la propuesta que plantea el censor de ser a la edad de 55 años, la pensión que allí se pactó, perdería su esencia y razón de ser, pues dejaría de ser especial y anticipada, en contravía de la misma denominación que se le dio en el acuerdo colectivo, esto es, “Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario”.

Precisamente, la misma condición que tiene la susodicha pensión jubilatoria, en cuanto se indica que es anticipada y especial, conduce a entender que las partes quisieron habilitar la edad para obtener el susodicho beneficio, siempre y cuando contaran con el tiempo de servicios allí establecido. De otro lado, cabe afirmar que aunque es verdad que en la convención colectiva nada se precisó respecto a la edad para acceder a la pensión convencional, no obstante, no necesariamente puede considerarse que ese vacío pueda ser llenado con la edad legal, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el trámite del conflicto colectivo, permite suponer que el requisito de la edad, si bien en un principio fue motivo de discusión, finalmente se solucionó en la forma como quedó plasmada en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo.

Así se dice, por cuanto si bien inicialmente en comunicación del 6 de mayo de 2003, el Secretario General y el Secretario de Hacienda informaron al Sindicato que la propuesta para la pensión de jubilación sería de 50 años de edad cumplidos y 20 años al servicio del Departamento, rigiéndose por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en el Acta 005 del 11 de noviembre de 2002, finalmente la Gobernación, por intermedio de uno de sus representantes manifestó que traía una propuesta seria, la cual consistió en una escala por tiempo de servicios que iban de 10 a 14 años, 15 a 17 años, 18 a 19 años y 20 o más años, la cual recibió contrapropuestas por parte del Sindicato, sin que para entonces se hubiera discutido algo sobre la edad pensional, acordándose al final de la reunión un parágrafo sobre la vigencia de un año de la convención en el cual se daría aplicación a las tablas establecidas en porcentajes, “ DE TAL MANERA QUE LOS TRABAJADORES QUE LLENEN EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, PODRÁN OPTAR POR LAS ESCALAS SUPERIORES, EN UN TÉRMINO APROXIMADO A 31 DE ENERO DE 2003, PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ANTICIPADA”.

Finalmente, en el acta última del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato aceptó las escalas y porcentajes expuestas por la Administración y después de una discusión sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o más años, las partes acordaron por unanimidad “ las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada”, redactando a continuación la cláusula sobre la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como quedó plasmado en el texto que se elevó a convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, como la intelección que le asignó el Tribunal a la norma convencional en estudio, no se muestra irracional ni caprichosa, la misma debe respetarse, pues como se ha precisado, para que la Corte pueda desconocer el entendimiento otorgado por el sustanciador a una preceptiva de aquel carácter, éste debe ser ostensiblemente distante de su contexto, más no, cuando se encuentre que su interpretación es racional, admisible o posible, así no coincida con la que en un determinado momento pudiere la Sala estimar.

Por lo visto no prosperan los cargos. CUARTO CARGO Lo planteó textualmente así: la sentencia acusada viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 43, 467, 468, 469, del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 6º, 13, 32, 39, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 74 y 76 de la Ley 617 de 2000; 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 13 del Decreto 941 de 2002; 1502 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, “fue contribuir a disminuir los altos costos fiscales por la situación crítica que atravesaba el Departamento y que a través del acuerdo convencional iban a ser menores”.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “previamente a la suscripción” de la aludida convención colectiva, se constituyeron “las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, en la forma establecida en el decreto reglamentario 941 de 2002 a través de patrimonios autónomos”. “3.Dar por demostrado, sin estarlo, que “para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones fiscales fue contratado un estudio con el cual se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. “7. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá. “8.

No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo segundo de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento”.

“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada “afirma” que lo que se pretendía con la aludida convención colectiva “era la terminación de los contratos de trabajo de común acuerdo y la utilización de la figura denominada como pensión anticipada para retiro voluntario”. “10. Dar por demostrado, sin estarlo, que “los efectos de la aplicación de la convención colectiva fueron previstos perfectamente por la demandada” y que se contó con los recurso respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas y se constituyó un patrimonio autónomo pensional de garantía. Denuncia la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002 (fls 7 a 11 y 100 a 107) y el informe de la contraloría del 12 de agosto de 2002 (fls 42 a 75); así como la no apreciación del acta de reunión para el análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003, celebrada el 27 de diciembre de 2002 (fl 62).

Planteó el recurrente, que de las actas de negociación de la convención colectiva, no se desprende que los efectos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo fueron previstos perfectamente por la demandada. Que tampoco hay prueba de la supuesta sanción que afirma el ad quem se le impuso al Departamento por parte del Ministerio.

Que la idea errada de que “ para el análisis de la aplicación de la convención y de sus implicaciones ”, se hubiera tenido en cuenta un estudio donde se garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento, no puede deducirse tan sólo del informe de la Contraloría General de folios 42 a 46, ya que la comisión de la auditoría encargada, no tuvo acceso al estudio realizado por el Dr. Eduardo Romero Rodríguez.

Adujo además, que en el “ acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva 2003 ” (fl 42), no valorado por el sentenciador, se concluyó que el artículo segundo de la convención colectiva, fue un acto desconocedor de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y de la Ley 4ª de 1992; y que la misma entidad carece de los ingresos para responder por dicho compromiso.

Que no se detuvo el Tribunal a analizar la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador de carácter privado, dueño y señor de su propio patrimonio, que hace concesiones a sus trabajadores en un acuerdo colectivo, y el acto “ alocado ” de quien negocia con el tesoro público, que comete abusos por pura insensatez. Tampoco tuvo en cuenta el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, que exige “ contar con los recurso respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores ” y el Decreto reglamentario 941 de 2002, donde se establece que previamente a la suscripción de los acuerdos, deben “ constituirse las reservas necesarias ” para atender el pago de las obligaciones contraídas.

De ahí que por el sólo hecho de no haber constituido las reservas, ni el patrimonio autónomo para el pago de dichas pensiones, predispone la inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva, en cuanto tiene un objeto ilícito, conforme lo prevé el artículo 1519 del Código Civil, que establece: “ hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación ”.

LA REPLICA Afirmó que cuando la demandada suscribió la convención colectiva, se comprometió de manera libre, por lo que no puede sustraerse a su cumplimiento con posteriores argumentos, como que “ incurrió en errores porque lo que se pretendía era disminuir costos por la situación crítica que atravesaba el departamento ”. Que no puede la entidad pública aprovecharse de sus propios errores o aducir la inconveniencia del acuerdo para reducir costos, ya que eso lo debió hacer antes de la firma de la convención colectiva.

Agregó, que no se dan los presupuestos para considerar el acto jurídico con objeto o causa ilícito, pues por el contrario, no se configura ningún vicio que pueda afectarlo para ser inaplicado. SE CONSIDERA De acuerdo con los diferentes aspectos que destaca el recurrente en la demostración del cargo, su argumentación central se enfoca a desconocer la eficacia de lo pactado en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, por no contener un acuerdo relacionado “ con los recursos respectivos para su garantía ”, como lo exige el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, ni constituir las reservas necesarias para atender el pago, previstas en el Decreto 941 de 2002, y no contar con los estudios necesarios para determinar la “viabilidad financiera ” de la carga económica que se le impone al Departamento.

Como los anteriores cuestionamientos son más jurídicos que fácticos, en la medida en que tienden a controvertir la validez y efectos jurídicos de preceptos convencionales, por haberse omitido el cumplimiento de exigencias legales previstas para el efecto, el cargo ha debido enderezarse por la vía directa y no por aquella que seleccionó el impugnante.

No obstante lo precisado, la Sala abordará el examen del cargo, única y exclusivamente en perspectiva de aquellas situaciones objetadas que si tienen un contenido fáctico – probatorio, como a continuación pasa a verse. Adujo el impugnante, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que “ los representantes del departamento de Boyacá, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo segundo de la misma ”.

Así mismo, que no hubo “ estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta”; “ la carencia de ingresos corrientes de libre destinación ” para comprometerse en el pago de las pensiones de jubilación estipuladas; amén de que el ente demandado es el Departamento más pobre de Colombia, después de Choco; y los “ graves e irreparables perjuicios ” que se le causan.

Contrario a lo que afirma el censor, las actas de negociación de la convención colectiva denunciadas corroboran que fue por iniciativa de los mismos representantes del Gobernador del Departamento, que se propuso la pensión anticipada, dejándose consignado en las distintas reuniones previas al acuerdo, los estudios realizados por la Administración Departamental y las gestiones adelantadas en la parte financiera y económica, al textualmente indicar: “ en el momento no se encuentra terminado el documento del estudio que adelanta la Administración para la oferta que se hará al sindicato ”…” el pensamiento del señor Gobernador, es el de la pensión anticipada, buscando el beneficio de las partes y en procura de un ahorro representativo para el Departamento ” (fl 48 reunión del 5 de noviembre de 2002).

“ El doctor Peñate manifiesta que la Administración efectuó gestiones en la parte financiera y económica, que es poco lo que falta por determinar” ( fl 54 reunión del 7 de noviembre de 2002). “ El doctor Peñate manifiesta que la Administración trae una propuesta seria ”. De otro lado, el informe de la Contraloría General que obra a folios 42 a 46, ratifica aún más la existencia de un estudio previo a la firma de la convención, en cuanto allí se constató, que el Departamento suscribió un contrato con el objeto de “ prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados ”.

Precisamente, ese mismo ente fiscalizador, recomendó darle aplicación a ese estudio contratado, al indicar textualmente: “ Se recomienda aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Rómero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11 – 09 – 01 con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento ”.

Adicionalmente, la eventual inviabilidad financiera del Departamento para asumir las cargas económicas derivadas de la norma convencional en estudio, los supuestos graves e irreparables perjuicios que se le causarían al Departamento y la carencia de ingresos corrientes de libre destinación, son afirmaciones del recurrente, que no tienen, ya que ningún estudio real se evidencia sobre el costo – beneficio que generaría para el Departamento su aplicación. En verdad, no obra el presupuesto del Departamento para la vigencia fiscal en la que debía aplicarse la convención colectiva de trabajo y que refleje, no sólo la carencia de ingresos corrientes de libre destinación, sino además la inviabilidad financiera del ente demandado, lo cual no se suple con el documento que obra a folio 62, y que contiene el “ acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003 ”, pues de allí no surge algún cálculo real, sobre el costo que representaría para el Departamento la atención de las eventuales pensiones anticipadas especiales por retiro voluntario.

Las motivaciones anteriores son suficientes para concluir, que no se generaron los errores fácticos que le endilga el impugnante a la sentencia del Tribunal. Frente a los restantes planteamientos que hace el impugnante y que a juicio de la Sala son más jurídicos que fácticos, debe remitirse la Corte a las consideraciones que se dejaron consignadas al despachar el primer cargo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que FABIO GREGORIO SANDOVAL BENAVIDES promovió contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.

Costas en casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 38