SDS CASACIÓN N° 32978 ALDEMAR CÁRDENAS SOTO y otros 1 22 CASACIÓN N° 32978 ALDEMAR CÁRDENAS SOTO y otros Proceso n.º 32978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de ALDEMAR CÁRDENAS SOTO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2009, a través de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada el 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que condenó al mencionado, entre otros, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir, extorsión y porte de armas de fuego de uso personal y privativo de las Fuerzas Militares.
HECHOS Los sintetizó el ad-quem, de la siguiente manera: “Desde el 2006 se conoció de la conformación de una agrupación delincuencial que pugnaba por el dominio de una vasta región ubicada en el municipio de Barbosa y zonas aledañas, cuyos integrantes ejecutaron diversas acciones ilícitas, entre ellas, los homicidios agravados de Graciela González López, Mario González Ávila, Sixto Díaz González, Rubén Darío Castañeda, Gabriel García Ayala y Fabio Cubides López; los homicidios agravados tentados de Jimmer Álvarez, Andrés Felipe Suárez Puentes y Raúl Suárez Puentes; y las extorsiones a Jimmer Álvarez y Luis Afranio Tavera Delgado, para lo cual utilizaban armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, lo que llevó a adelantar diferentes pesquisas que culminaron el 19 y 20 de diciembre de 2006, con la captura de ALDEMAR CÁRDENAS SOTO –entre otros- ”.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con fundamento en los hechos anteriores, se llevó a cabo audiencia preliminar entre los días 20 y 21 de diciembre de 2006 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Sder.), en cuyo desarrollo se legalizó la captura de ALDEMAR CÁRDENAS SOTO al tiempo que la fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir, extorsión y porte de armas de fuego de uso personal y privativo de las Fuerzas Militares, mismas conductas por las cuales le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y que el imputado no aceptó. El 19 de enero de 2007, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado como coautor de los delitos de “homicidio agravado y calificado (sic) artículos 103 y 104 numeral 4 C.P., cometido en las personas de Mario González Ávila, Sixto Díaz González, Fabio Cubides López, Graciela González López, Gabriel García Ayala, Rubén Darío Castañeda Ariza, Danilo Díaz Fajardo, en concurso con concierto para delinquir, artículo 340 inciso 2 C.P., tentativa de homicidio en las personas de Jimmer Álvarez, Andrés Felipe y Raúl Suárez Puentes, extorsión, en detrimento del patrimonio económico de Lelio Cárdenas y Afranio Tavera, artículo 244 C.P., fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones artículo 365 C.P., fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, artículo 366 C.P.”.
El 6 de marzo siguiente, la fiscalía presentó escrito de adición a la acusación, en donde concretó los cargos en contra de CÁRDENAS SOTO de la siguiente forma: “coautor de concierto para delinquir agravado, art. 340 inc. 2, concurso homogéneo de homicidios agravados artículos 103 y 104 Num. 4 (víctimas Mario González Ávila, Sixto Díaz González, Fabio Cubides López, Graciela González López, Rubén Darío Castañeda y Gabriel García Ayala, en concurso con tentativa de homicidio agravado (víctimas Jimmer Álvarez, Andrés Felipe y Raúl Suárez Puentes) y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concurso homogéneo de extorsión en Luis Afranio Tavera Delgado y Jimmer Álvarez”.
Los anteriores cargos fueron ratificados por el ente fiscal en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo ese mismo día ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Ante el citado despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término, el día 3 de diciembre del mismo año, se anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de CÁRDENAS SOTO por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en las personas de Mario González Ávila, Graciela González López, Sixto Díaz González, Gabriel García Ayala y Rubén Darío Castañeda, homicidio agravado en grado de tentativa respecto de Jimmer Álvarez, extorsión en contra de la misma persona y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Así mismo, anunció fallo absolutorio a su favor por los delitos de homicidio agravado en la persona de Fabio Cubides López, las tentativas de homicidio agravado en Andrés Felipe y Raúl Suárez Puentes y la extorsión en Luis Afranio Tavera Delgado. Acto seguido, se surtió el traslado previsto en el artículo 447 del estatuto procesal. Una vez agotado, se fijó como fecha para lectura de sentencia el día 20 de diciembre de 2007.
Llegado el día y hora señalado, se dio lectura al fallo por medio del cual se condenó a ALDEMAR CÁRDENAS SOTO, entre otros, como coautor de los delitos de homicidio agravado en las personas de Mario González Ávila, Graciela González López, Sixto Díaz González, Gabriel García Ayala y Rubén Darío Castañeda, homicidio agravado en grado de tentativa de Jimmer Álvarez, concierto para delinquir, extorsión en contra de Jimmer Álvarez y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Por razón de lo anterior, le impuso las penas principales de seiscientos noventa y tres (693) meses de prisión y multa por valor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y lo condenó al pago de perjuicios morales en las sumas estipuladas.
En la misma decisión, el juzgado lo absolvió de los delitos de homicidio agravado en la persona de Fabio Cubides López, las tentativas de homicidio agravado en Andrés Felipe y Raúl Suárez Puentes y la extorsión en Luis Afranio Tavera Delgado, a la vez que no le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra el fallo de primer grado, la fiscalía y la defensa de ALDEMAR CÁRDENAS SOTO, entre otros, interpusieron recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de junio de 2009 confirmándolo en lo esencial y revocándolo sólo en lo atinente a la condena por perjuicios morales. Inconforme con la providencia anterior, el defensor de CÁRDENAS SOTO, exclusivamente, interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.
LA DEMANDA Bajo la égida de la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se postula un único cargo contra el fallo impugnado, por nulidad de la actuación procesal. En sustento de su pretensión, señala el censor que se incurre en el motivo de invalidez estipulado en el artículo 457 ibídem por “la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
Indica que tal como se corrobora en los registros de la diligencia de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento celebrada el 21 de diciembre de 2006 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, “se imputó de manera general (favor oír grabación de casete No. 3 lado A) al ciudadano ALDEMAR CÁRDENAS SOTO su participación como coautor de los delitos de homicidio agravado y calificado (sic), artículos 103 y 104 numeral 4° del C.P., en concurso con concierto para delinquir, artículo 340 inciso 2 C.P., homicidio en grado de tentativa, artículo 103, 104, 27 CP., extorsión, artículo 244 C.P., fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares”.
Precisa que, en esa oportunidad, “no se determinó el nombre de las víctimas, ni la inferencia razonable de autoría, en dichos delitos, tampoco se hizo para el delito de concierto para delinquir, en los homicidios en grado de tentativa, en la extorsión ni en la fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal”. Agrega que al comparar estos cargos con los deducidos en contra de su prohijado en el escrito de acusación, y especialmente con su escrito de adición, se advierte divergencia “constituyendo lo anterior uno de los errores denunciables en casación”, por error in procedendo de estructura, que erige, a la vez, una auténtica vía de hecho.
En el acápite de “lesividad de la actuación” (3.1.3.), aduce que la conducta censurada, consistente en desconocer unas garantías fundamentales como el debido proceso “al no dar aplicación al artículo 6 y 288 del Código de Procedimiento Penal”, se configuró porque la fiscalía, dentro de la diligencia de imputación, debió “haber hecho una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en los que perdieron la vida los siguientes ciudadanos Mario González Ávila, Sixto Díaz González, Fabio Cubides López, Graciela González López, Rubén Darío Castañeda y Gabriel García Ayala, así como describir los hechos en que fueron objeto de homicidio en grado de tentativa los señores Jimmer Álvarez, Andrés Felipe y Raúl Suárez Puentes.
Igualmente un relato de la extorsión realizada a Luis Afranio Tavera Delgado y Jimmer Álvarez, tal como se informó en la adición del escrito de acusación y quedó consagrado en la diligencia de formulación de acusación que obra al cd. No. 3, en donde se puede observar que existe una clara variación de la calificación jurídica de la conducta punible que se le impuso al ciudadano ALDEMAR CÁRDENAS SOTO”.
El yerro denunciado se torna trascendente, indica en el capítulo siguiente, por vulneración del derecho fundamental de su defendido, consagrado como norma rectora “denominado ‘legalidad’ dentro del Código de Procedimiento Penal”, así como del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política. Con sustento en lo expuesto, solicita se case el fallo impugnado declarando que se ha dictado en un juicio viciado de nulidad a partir de la diligencia de formulación de imputación, dado que “no mantiene una identificación plena y exacta al escrito de acusación, en su adición, ni concuerda con el registro de grabación que contiene la formulación de acusación (cd.
No. 3) para el señor ALDEMAR CÁRDENAS SOTO”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que se debe señalar en relación con la única censura contenida en el libelo presentado por el defensor del procesado ALDEMAR CÁRDENAS SOTO es que carece de interés para deprecar la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de formulación de imputación, respecto de las conductas por las cuales su defendido fue absuelto en las instancias.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (subraya fuera de texto).
Tal preceptiva se complementa con el artículo 183 del mismo estatuto, según el cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Se colige de lo establecido en dichas disposiciones que sólo se admitirán las demandas presentadas por quien tenga interés y, además de ello, exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima tendiente a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa de la decisión de la Corte para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el artículo 180 ibídem.
En cuanto al primer tópico referido, la Corte ha señalado, de manera reiterada, que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa.
Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre encaminada a obtener un beneficio frente a la declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de interés legítimo, por tanto, cuando la pretensión reporta un perjuicio o desmejora a esa situación. Es lo que ocurre, según lo anunciado, en el presente caso.
En efecto, recuérdese que en el fallo de primer grado, confirmado en lo pertinente por el Tribunal, se absolvió al procesado ALDEMAR CÁRDENAS SOTO de los injustos de homicidio en la persona de Fabio Cubides López, tentativa de homicidio en los consanguíneos Felipe y Raúl Suárez Puentes y extorsión de la cual fue víctima Afranio Tavera, cargos por los cuales, como se evocó en la síntesis de la actuación procesal contenida en este auto, fue acusado.
De esta manera cuando el casacionista, actuando en representación de CÁRDENAS SOTO, persigue el decreto de la nulidad de todo el proceso desde la audiencia de formulación de imputación para que allí se atribuyan claramente todos los cargos por los cuales su defendido fue acusado, resulta evidente que ese propósito, en cuanto a las aludidas absoluciones, comporta un perjuicio para su prohijado, pues al retrotraerse la actuación desde ese momento procesal cabe la posibilidad de que, en su restauración, se declare su responsabilidad.
Esa mera expectativa configura desmedro de la situación declarada en el fallo impugnado que deslegitima su intervención en sede extraordinaria, al punto de constituir, de acuerdo con la preceptiva 184 del estatuto procesal, un motivo de inadmisión del libelo, en este caso con proyección exclusiva hacia los cargos por los cuales fue absuelto CÁRDENAS SOTO.
De cualquier forma, la demanda objeto de estudio se debe inadmitir, por concurrir en ella falencias adicionales en punto de los requisitos de lógica y argumentación. Así, en primer lugar, por cuanto no expone con la claridad necesaria el error endilgado al fallo recurrido, pues pese a asegurar que su objetivo se enfila a desarrollar un error in procedendo de estructura y no uno de garantía, derivado, según dice, de la incongruencia entre la formulación de imputación y los cargos contenidos en la acusación, entremezcla esta hipótesis con la violación del derecho de defensa de su protegido por razón de que en la primera diligencia no se le imputaron adecuadamente los comportamientos delictivos.
Y aun cuando ambas pretensiones apuntan hacia la invalidez de la actuación, conceptual y sustancialmente son diversas, motivo por el cual han debido plantearse independientemente, en cargos separados y estableciendo cuál tenía carácter principal, evitando así el desconocimiento de principios regentes en casación tales como los de autonomía y prioridad, concebidos con el fin primordial de que la censura se torne inteligible y se ajuste al requisito formal según el cual deben presentarse de manera clara y precisa.
El primero de estos postulados, como se ha precisado reiteradamente por la Sala, tiene por objeto que las diversas propuestas sean esbozadas de manera independiente, evitando mixturas argumentativas y conceptuales entorpecedoras de su cabal comprensión. De acuerdo con el segundo, las censuras deben proponerse conforme a su cobertura procesal.
Significa ello que si su eventual prosperidad entraña la nulidad de la actuación procesal, como en este caso, han de formularse con estricta sujeción a su alcance invalidante o nocivo. Refuerza la decisión de inadmitir el libelo, en segundo lugar, el hecho de que el actor, para sustentar sus planteamientos, parte de premisas equivocadas o tergiversa la realidad procesal, como ocurre frente a su aseveración en el sentido de que se transgredió el debido proceso por no existir congruencia absoluta entre la formulación de imputación y los cargos deducidos en la acusación. Sobre el particular, la Sala ha puntualizado: “4.
Ninguna ligazón o efecto condicionante de congruencia o consonancia jurídica -salvo desde luego que el marco de referencia fáctico sea naturalísticamente el mismo-, puede existir entre el acto de formulación de la imputación y la acusación o la sentencia, toda vez que dicha sujeción sólo puede ser comprendida entre el pliego de cargos y el fallo, pues el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado su condena (artículo 448 C. de P.P.).
De modo que la formulación de la imputación se presenta como un liminar señalamiento fundado en una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal que le puede deparar a una persona y cuya valoración le corresponde a la defensa con miras a intuir en su capacidad de anticipación y estrategia el desenvolvimiento que pueda tener en orden a una posible atribución formal de cargos y decisión adversa consolidada en el fallo. 5.
De ahí que pretender afirmar a través de la expresión “imputación inflada” -carente por demás de una delimitada significación jurídica y procesal-, la existencia de una camisa de fuerza para el Estado jurisdiccional en orden a tener que mantener plena identidad sobre la índole delictiva de la conducta objeto de imputación -y sus circunstancias especificadoras características- con la acusación y luego con la sentencia, so pretexto de quebrantar en caso contrario el debido proceso, resulta evidentemente infundado.
Desde luego, ningún deterioro puede colegirse para el debido proceso bajo su entendimiento de comprender aquella sucesión estratificada de actuaciones cuyo marco ha señalado previamente la ley para el reconocimiento -entre otros de sus fines-, del derecho sustancial garantizando a los diversos sujetos procesales la defensa de sus intereses, derivado de la circunstancia de no existir plena identidad entre el contenido de la imputación originaria desde su formulación vinculante y la sentencia” (subraya fuera de texto).
De ahí que ninguna razón asiste al casacionista para colegir violación del debido proceso por la incongruencia absoluta entre formulación de imputación y acusación –que sólo debe preservarse en el aspecto fáctico-, peor aún cuando se logra establecer, a diferencia de lo expuesto por el libelista, que en este caso existe plena correspondencia entre los dos actos, tanto en el ámbito de la imputación jurídica como en el de la fáctica.
Así, en cuanto a la imputación jurídica -despojada de carácter vinculante entre estos dos actos procesales- porque en ambos se atribuyó responsabilidad al procesado CÁRDENAS SOTO por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir, extorsión y porte ilegal de armas de fuego de uso personal y privativo de las Fuerzas Militares.
Ello también se verifica respecto de la imputación fáctica, pues tanto en la diligencia de formulación de imputación como en la acusación se atribuyó al procesado haberse concertado con otros integrantes de la banda criminal para cometer un número indeterminado de delitos en su zona de influencia durante el año 2006, entre ellos los homicidios de Mario González Ávila, Sixto Díaz González, Fabio Cubides López, Graciela González López, Rubén Darío Castañeda y Gabriel García Ayala, las tentativas de homicidio de Jimmer Álvarez y de los consanguíneos Andrés Felipe y Raúl Suárez Puentes, así como las extorsiones a Luis Afranio Tavera Delgado y Jimmer Álvarez, para lo cual utilizaban indistintamente armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Se concluye de lo expuesto, entonces, que este planteamiento del libelista evidencia, de una parte, inconsistencias sustanciales, pues no es cierto que procesalmente opere el fenómeno de la congruencia absoluta entre formulación de imputación y acusación y, de otra, tampoco se sujeta a la realidad procesal, dado que examinados los registros de la actuación se encuentra que entre los dos actos procesales hubo concordancia tanto en lo jurídico como en lo fáctico.
Igual se constata con respecto a la otra hipótesis impropiamente formulada, como atrás se reseñó, en la misma censura, atinente a que la formulación de imputación en contra de su defendido fue genérica, sin precisar circunstancias de orden fáctico como el nombre de las víctimas, lo cual, desde su punto de vista, afectó el debido proceso y el derecho de defensa, para cuya demostración, incluso, invita a la Sala a revisar el contenido del casete No. 3, que conserva el registro de esta actuación surtida ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Barbosa durante los días 20 y 21 de diciembre de 2006.
El error del libelista, a la postre incidente para que en últimas termine deformando la realidad objetiva del proceso, estriba en que para sustentar su argumento se basa en la formulación de imputación inicial de la fiscalía, dejando de lado que con posterioridad, ante el reclamo del representante del Ministerio Público, secundado por los defensores, la complementó, tal como se verifica en la grabación contenida en el casete No. 4, discriminando en esa ocasión los delitos, víctimas y demás circunstancias temporo-espaciales relevantes, así como la inferencia razonable de autoría de que tratan los artículos 287 y 288 del estatuto procesal.
Tal comprobación deja sin asidero las afirmaciones del libelista acerca de la extrema generalidad de la formulación de imputación, fruto de la observación incompleta y sectorizada de las diligencias que conforman la actuación. Las anteriores falencias, como se había anunciado, determinan la inadmisión de la demanda objeto de estudio, en atención a lo normado en los referidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo dejar en claro la Sala que ni del contenido de la demanda, ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar los defectos aludidos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR CÁRDENAS SOTO, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (IMPEDIDO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cd. contentivo de la audiencia de formulación de acusación, a partir del minuto 36. � C.d. No. 4 contentivo de la audiencia del juicio oral, a partir de 1’45’’. � 5’13’’ ibídem. � Sentencia de octubre 8 de 2008, rad. 29338. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.