Micelio
32977(04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32977 Acta No. 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ERNESTO GARCÍA CALDERÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ernesto García Calderón demandó al Banco Cafetero en Liquidación para obtener la pensión restringida de jubilación oficial, a partir de 10 de julio de 2015. En sustento de tales súplicas afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó sus servicios personales al demandado entre el 1 de octubre de 1985 y el 22 de junio de 2005, como Asesor Bancario; que el empleador le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y le canceló la respectiva indemnización convencional; que nació el 10 de julio de 1965; y que su último salario mensual fue de $1’775.520,oo.

El Banco Cafetero se opuso; admitió la vinculación del demandante, pero sólo hasta el 21 de junio de 2005; negó algunos hechos y adujo que los demás son consideraciones jurídicas. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de septiembre de 2006, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el demandante solicita la pensión sanción prevista por los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74-2 del Decreto 1848 de 1969, a lo cual se opone el demandado con fundamento en haberlo afiliado a la seguridad social.

Aseveró que el contrato de trabajo terminó con fundamento en el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, que ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A., por lo que el despido fue injusto como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de fechas 29 de marzo de 1999, radicación 8247, 8 de noviembre de 2004, radicación 22615, y 21 de febrero de 2005, radicación 23704, pero que la pensión deprecada no está llamada a prosperar, por no darse los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es la norma aplicable al asunto en razón de que la relación laboral terminó en su vigencia el 21 de junio de 2005.

Explicó que se acreditó la afiliación del actor a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales, como da cuenta de ello el aviso de entrada de 15 de junio de 1988 (folio 67), el formulario de traslado a Porvenir (folio 71) y la aceptación de la entidad (folio 72), lo que desvirtúa lo señalado por el trabajador y, por ende, no le asiste derecho alguno a la pensión restringida de jubilación, conforme la normatividad vigente.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia infirme la del Juzgado y condene al demandado a pagarle la pensión restringida de jubilación oficial. Con ese propósito propuso tres cargos que fueron replicados, de los que la Corte acumulará el primero y el segundo para estudiarlos conjuntamente, porque están propuestos por la vía directa, aunque por conceptos de violación de la ley diferentes, acusan un mismo elenco de disposiciones jurídicas, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 1050 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, y 48 y 53 de la Constitución Política, y enuncia que no fueron violados pero sí mencionados en la sentencia los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado éste por el 37 de la Ley 50 de 1990.

Para su demostración reprocha al fallador que se haya negado a aplicar la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, por estimar que esa normatividad no ha sido derogada puesto que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que no fueron violados pero sí enunciados equivocadamente por ese juzgador, porque este último fue subrogado por el 8 de la Ley 171 de 1961 y el 133 de la Ley 100 de 1993 sustituyó el 37 de la Ley 50 de 1990, lo que demuestra que están vigentes, pues lo diferente es que las normas de la pensión sanción han tenido transformaciones en el tiempo pero no las referidas a la pensión restringida del sector oficial, que no han sido derogadas ni modificadas por el legislador.

Transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y afirma que la pensión restringida de jubilación oficial está vigente, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos contra el Banco Cafetero, hoy en liquidación, tal como en las sentencias de 28 de abril de 1998, radicación 10548, 16 de julio de 2001, radicación 15555, y 20 de octubre de 2006, radicación 28979.

LA RÉPLICA Aduce que el cargo contiene defectos técnicos insuperables que lo llevan a su desestimación, pero que de no considerarse así por la Corte debe precisarse que el Tribunal señaló que el contrato terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ella era la reguladora de la situación discutida, sin que exista error alguno porque el artículo 48 Constitucional impone la aplicación de las leyes de seguridad social a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna de la condición de servidor público o trabajador privado, claramente ratificado en los artículos 3 y 15 de la referida ley.

Advierte que el cargo es confuso porque contiene inconsistencias jurídicas sobre planteamientos y conclusiones e insiste en la aplicabilidad del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que esa norma regula relaciones individuales del sector privado, y no resultaba utilizable al caso por encontrarse el demandante cubierto por las disposiciones oficiales, y luego invoca el 37 de la Ley 50 de 1990, que dentro del planteamiento que hace el recurrente tampoco era aplicable al sector oficial, es decir, mezcla normas de los dos sectores, pero se apoya fundamentalmente en las del oficial, pese a que desde 1994 el régimen laboral aplicable a los funcionarios del Banco es el del sector privado.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, y por dejar de aplicar los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 1050 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración censura al ad quem por haber aplicado indebidamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado éste por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar su pensión restringida, por lo que ese juzgador debió aplicar el 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, que están vigentes.

LA RÉPLICA Sostiene que en realidad el Tribunal no expresó que el demandante fuera trabajador particular o que se le aplicaran las normas del sector privado, y dadas las normas que aplicó es indiscutible que partió de que se le debían aplicar las del particular, lo que significa que hay divergencia entre un postulado fáctico y la acusación no puede aceptarse por estar orientada por la vía directa.

Arguye que el cargo carece de explicación, porque en él se incluye una sucesión de afirmaciones sin precisar el porqué el recurrente estima que “al parecer tanto el a-quo como el a-quem (sic) confunden los elementos de cada una de ellas (refiriéndose a las pensiones contempladas en las normas el sector privado y en la ley 100 de 1993)… Cuando se incurre en esa confusión jurídica la sentencia debe ser equivocada, como efectivamente lo fue”, enunciado que finalmente no se desarrolla, con lo que el ataque queda huérfano de explicación. Asevera que el Tribunal tuvo por probado que el demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo que acepta al haber dirigido su ataque por la vía directa y significa que los acuerdos del referido instituto, dentro de los que a partir de 1985, y con ratificación en 1990, se acogió la naturaleza prestacional de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, razones por las que le eran aplicables los preceptos de la seguridad social, como lo concluyó el juzgador.

Aduce que es cierto que la jurisprudencia aceptó que la modificación de la Ley 50 de 1990, a la figura pensional en discusión, no se aplicaba al sector público porque esa ley modificó el Código Sustantivo del Trabajo, pero que la Ley 100 de 1993 introdujo un cambio al estatuto laboral porque el tema que reguló es distinto al pertenecer a la seguridad social su aplicación, y fue generalizada a todos los habitantes del territorio nacional, entre ellos los empleados del sector público como del privado, por lo que desaparecieron las diferencias en lo atinente a la pensión respecto de la cual gira esta polémica.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los dos cargos se denuncia la infracción directa y la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, pero no repara el impugnante en que el Tribunal expresamente asentó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, no era la norma aplicable al caso de autos, por serlo el 133 de la Ley 100 de 1993, que ya estaba en vigencia cuando se produjo su desvinculación. Y este artículo gobierna la situación del derecho a la pensión restringida que reclama el actor, como quiera que el despido se produjo el 22 de junio de 2005 y, aparte de ello, se refiere a los trabajadores oficiales, condición jurídica que aquel alegó en sustento de sus pretensiones, pues así lo dispone el parágrafo 1º: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales”.

Por lo tanto, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico cuando aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues era, sin duda, la norma pertinente, ya que, contrariamente a lo que se afirma en los dos cargos, ese precepto modificó los que le antecedieron, en particular el articulo 8º de la Ley 171 de 1961 que, así las cosas, actualmente no subsiste.

Así lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte. En la sentencia del 31 de julio de 2006, radicación 27104, en la que se hizo referencia a su reiterado criterio sobre el particular, asentó: “Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.

“ En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.’ (Resaltado de la Corte).

Y como el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no contiene disposición alguna que consagre el derecho demandado en los mismos términos en que lo hizo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de entenderse que dicho derecho no cuenta en la actualidad con una consagración normativa expresa. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas oportunidades, como en la sentencia del 21 de octubre de 1998, radicación 11134, de la que se cita la parte pertinente: ‘No sobra agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.

Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”, con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (artículo 123 de la C.P.), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.

De suerte que después de la vigencia de la Ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hallan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.’ “En igual sentido se pronunció en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999, radicado 12729, en la cual proclamó: ‘No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993’.

“Y en la proferida el 7 de marzo de 2002, radicado 17255, señaló lo que a continuación se trascribe: ‘La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante’ De los razonamientos jurídicos arriba transcritos se desprende que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no podía aplicarse en el presente asunto, por haber sido modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto este último reguló el mismo derecho, pero de manera diferente, al determinar que ese derecho lo tiene “el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador”, condición que no existía en la normatividad anterior.

No es cierto por lo tanto que la que el recurrente denomina pensión restringida de jubilación del sector oficial, que en realidad no logra diferenciar suficientemente de la pensión sanción, se siga rigiendo por los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. En cuanto a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 28 de abril de 1998, radicación 10548, 16 de julio de 2001, radicación 15555, y 20 de octubre de 2006, radicación 28979, que el impugnante cita en la demostración del primer cargo, importa observar que los criterios jurídicos allí expuestos no son aplicables a su caso, precisamente porque se trató, en la primera de ellas, de un trabajador que fue desvinculado el 20 de enero de 1968; en la segunda de dos servidores que se retiraron el 17 de noviembre de 1991 y el 30 de octubre de 1991, y en la última, de un trabajador que laboró hasta el 31 de enero de 1993, es decir, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, porque estima que debió aplicar los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 5 del Decreto 3135 de 1968, 8 del Decreto 1050 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, y 48 y 53 de la Constitución Política, y aduce que es norma medio el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala como errores evidentes de hecho: 1.-Concluir de modo contrario a la realidad probatoria, que el demandante solicita la pensión sanción de ley, pese a que reclama es la pensión restringida de jubilación oficial. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 no están derogados y, por consiguiente, se encuentran vigentes. 3.-Tener por establecido que el Banco Cafetero lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones en toda su relación laboral, sin que exista prueba que lo acredite. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que cumple todos los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 para ser acreedor de la pensión restringida de jubilación cuando cumpla 50 años de edad. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandado reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.

Afirma que fue mal apreciada la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de folios 67 y 71. Dice que son “PRUEBAS NO CALIFICADAS” (sic) el contrato de trabajo a término indefinido de 1 de octubre de 1985 (folios 64 a 66), la convención colectiva de trabajo de 26 de junio de 1972 (folios 16 a 32 y vuelto) y el acta de conciliación de folios 39 y 40 en la que se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida que el Banco Cafetero hace a Carlos Alberto Muñoz Vásquez.

Para su demostración arguye que no acepta que el ad quem haya aplicado indebidamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la pensión restringida reclamada en este proceso, cuando debió aplicar los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Añade que si el Tribunal hubiese apreciado el artículo 21 de la convención colectiva (folios 16 a 32 y vuelto), y la cláusula séptima del contrato de trabajo (folios 64 a 66), con seguridad que no habría aplicado las normas del sector privado al presente caso y en términos de equidad no se hubiese apartado del contenido de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, respecto de la pensión restringida de jubilación de trabajadores oficiales, ya reiterada por la Corte, y confundió la pensión sanción de ley con la pensión restringida de jubilación, y adicionó al debate probatorio un presupuesto no alegado en el libelo demandatorio como lo es el estar afiliado o no al sistema general de pensiones, requisito específico que contempla la legislación para el sector privado, y reproduce lo asentado por el Tribunal de que el actor fue afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales.

Enfatiza que “dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante los 19 años, 8 meses y 21 días que presto (sic) sus servicios a esa entidad, sin embargo el A-quem (sic) en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aporto (sic) la demandada con la contestación de demanda y que obran a folio 67 y 71, con lo que se corrobora que en uno u otro caso es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada.” Argumenta que la diferencia entre la pensión sanción y la pensión restringida que aquí solicita está claramente demostrada, con lo que el juzgador incurrió en una confusión jurídica, y transcribe los textos de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74-2 del Decreto 1848 de 1969.

LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica es confusa porque mezcla la aplicación indebida con la falta de aplicación, vincula como norma medio el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que es una disposición sustancial, por lo que está inadecuadamente formulada. Arguye que los errores de hecho dan cuenta de aspectos puramente jurídicos, como sucede con el 1 y 2, lo que no puede ser estudiado en un ataque encauzado por la vía directa; que “no es posible comprender la diferencia entre “una Pensión Sanción de ley” y “la Pensión Restringida de Jubilación Oficial”, que necesariamente también tiene que ser “de Ley”, y que es inaudito que se sostenga como error fáctico que el Tribunal hubiera concluido que el actor estuvo afiliado al ISS “sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación”, toda vez que identificó su soporte demostrativo con el formulario de entrada o de afiliación del demandante al dicho instituto, de fecha 15 de junio de 1988, que obra a folio 67; que el error 4 es de corte jurídico y el 5 es más propio de la acción de tutela, con el que parece buscar que se compare la situación del demandante con la de otra persona, tema que ni siquiera fue tocado en la sentencia gravada, pues no se discuten discriminaciones con el actor sino si a éste se le aplican unas u otras disposiciones legales.

Y concluye su oposición expresando que el cargo contiene planteamientos jurídicos que no son de recibo en un ataque dirigido por la vía fáctica, porque abandona la explicación de los motivos por los que estima que fue mal apreciado el documento donde consta el ingreso del demandante al Instituto de Seguros Sociales, sin explicar cuál fue el error de apreciación del Tribunal, por lo que carece de sustentación, y dice por qué considera las otras pruebas como “no calificadas”, sin señalar cuál fue la deficiencia, con lo que no es posible adelantar algún análisis ni señalar algo en condición de réplica.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este ataque el recurrente plantea nuevamente que la pensión sanción no es igual a la pensión restringida de jubilación oficial, por considerar que la primera es de estirpe privada y la segunda atinente a los trabajadores oficiales, razonamiento que, en la forma como se presenta, además de equivocado, es de índole jurídica y no se aviene con un cargo planteado por la vía de los hechos.

Por otra parte, el Tribunal no puso en duda la calidad de trabajador oficial del actor, de suerte que no puede atribuírsele un desacierto surgido de la falta de valoración de medios de convicción que acrediten ese hecho. Importa anotar de igual modo que si en la demanda se fundó el derecho reclamado en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, no se le puede atribuir un desacierto al fallador si estudió la vigencia de esas disposiciones normativas a fin de establecer si podían ser utilizadas.

Por ello, no incurrió en una equivocada apreciación de la demanda inicial del proceso, pues entendió que lo demandado era la pensión restringida de jubilación, con fundamento en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Sostiene el impugnante que no existe prueba de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, pues para ello no son suficientes las solicitudes de afiliación de folios 67 y 71.

Sin embargo, para la Corte esas documentales acreditan la susodicha afiliación, pues no existiendo un medio de prueba solemne para ese hecho, los avisos de entrada al Seguro Social, como el de folio 67, en el que conste la constancia de su recibo por parte de esa entidad de seguridad social, tradicionalmente han sido admitidos como medios idóneos de prueba de la afiliación a ese instituto, en cuanto reflejan la intención de las partes vinculadas mediante el contrato de hacer efectiva la vinculación y, de otra parte, el conocimiento de la entidad de seguridad social de ese propósito.

Lo mismo puede predicarse de la solicitud de traslado de régimen de pensiones de folio 71, pues si el demandante decidió trasladarse es porque para ese momento se hallaba vinculado al sistema general de pensiones. Importa anotar, con todo, que para concluir que el promotor del pleito estuvo afiliado al sistema general de pensiones el Tribunal también se basó en el documento de folio 72, suscrito por el Gerente Regional de Bogotá de Porvenir.

Como la valoración de ese documento no se critica en el cargo, es forzoso concluir que la inferencia que de allí se extrajo permanece incólume y brindándole apoyo al fallo impugnado, con mayor razón si acredita que la afiliación efectuada por Ernesto García Calderón “será efectiva desde el primero de febrero”. Por ende, el cargo no puede prosperar.

Como hubo oposición y el recurso se pierde, las costas en casación se imponen al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 9 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ERNESTO GARCÍA CALDERÓN contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2