CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.32975 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.32975 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FAVIDI- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por ALCIRA MONTAÑEZ GUEVARA, en su condición de curadora de Jeannette Ramírez Montañez, contra la entidad recurrente y CARMEN SOFÍA SALCEDO. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso es menester señalar que la demandante, en su condición de guarda del interdicto de Jeannette Ramírez Montañez, demanda a FAVIDI y a Carmen Sofía Salcedo Gutiérrez, a los efectos de que la primera sea condenada a reconocer a la interdicta el 50% de la pensión de jubilación que disfrutaba su señor padre junto con las mesadas dejadas de cancelar.
Soporta la referida pretensión al afirmar que: La institución demandada reconoció pensión de jubilación, en abril de 1990, al señor Hernando Ramírez quien, al morir el 7 de noviembre de 1996, fue sustituido en el derecho por su compañera permanente Carmen Sofía Salcedo, mediante resolución de FAVIDI de junio de 1997; que la demandante, en representación de su hija Jeannette, solicitó la sustitución pensional como hija del pensionado, la que fue negada por el Fondo Distrital al señalar a la Señora Salcedo como la única reclamante, en la oportunidad legal, del derecho; que la señorita Ramírez Montañez fue declarada en interdicción judicial el 2 de diciembre de 1998.
La entidad demandada no se opone al reconocimiento pensional en favor de la interdicta, más si a la indexación y sus costas. El juzgado del conocimiento ordena al Fondo demandado a reconocer…el derecho que tiene de suceder a su padre…en el… (50%) de la pensión que disfrutaba… II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la confirmación del juez de segunda instancia se desata el recurso que interpone Favidi contra la sentencia del a quo.
Para concluir en la decisión anterior el Tribunal elabora el siguiente razonamiento: En lo que interesa a la demanda de casación el colegiado se emplea en dirimir lo que constituye el motivo central de la inconformidad del apelante, esto es, la ausencia de prueba respecto a la pérdida de capacidad laboral de la demandante y el estado de su invalidez y en relación a ello resalta que hace parte del material probatorio el certificado, mediante el cual el Juzgado de familia declaró la interdicción de la señorita Ramírez, emitido por el Instituto Nacional de Sordos que transcribe en lo pertinente “…sufre de hipoacusia sensorial bilateral con un porcentaje de pérdida auditiva del 100% en zona del lenguaje; de igual manera alude a la estimación que dicho funcionario realiza de los diversos testimonios rendidos en esa oportunidad, para remitirse al dictamen rendido por el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense Regional de Bogotá al establecer que “ El coeficiente intelectual de Jeannette Ramírez es de 60 lo cual equivale a un retardo mental de leve a moderado…”, que “ excluye la posibilidad de actividad laboral fuera del contexto terapéutico” y que la examinada “ continuará siendo dependiente.” En cuanto a la falta del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez indica que no es una prueba solemne, no es más que un experticio (sic) que la ley estableció para ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere de lo que es una prueba solemne; cita al efecto sentencia 24.392 del 29 de junio de 2005 y traslada apartes de decisión de esta Sala de radicación 25.505 del 30 de agosto de 2005.
Concluye que “ si bien es cierto no se tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se infiere acorde al art. 61 del C.P.L., que la señora Jeannette Ramírez Montañez, no tiene capacidad para valerse por si misma, de allí la decisión judicial de asignarle curador para que la represente y vele por ella por cuanto carece de condiciones físicas y síquicas normales, lo que le impide discernir como lo haría una persona plena de capacidad, acerca de las condiciones propias de la condición humana; aspecto se reitera no solo examinado por los jueces de familia, sino también lo asume el dictamen visto en autos donde se resalta “ella continuará siendo dependiente” III-.
RECURSO DE CASACIÓN La inconformidad del Fondo demandado, con la sentencia del superior, lo conduce a interponer recurso extraordinario de casación al perseguir que esta sala” case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, profiera sentencia que absuelva al recurrente…de las pretensiones de la demanda.” Con tal propósito presenta un único cargo en el que señala la violación por vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 38 y 47 de la ley 100 de 1993, al caso sometido a estudio.
Al enunciar el que considera error de hecho manifiesta: Dio por aprobado (sic) el ad quem, sin estarlo que la señora…era invalida en una proporción igual o superior al 50% de su capacidad laboral, sin que al respecto de este porcentaje de discapacidad hubiera prueba alguna que ostentara tal grado de discapacidad, error que determinó a la aludida señora como beneficiaria de la sustitución pensional de su padre fallecido.
Señala que el error se origina en la equivocada apreciación de las pruebas relativas a las sentencias de primer y segundo grado que declararon la interdicción de la representada de la demandante, así como del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal de las cuales concluye que carece de capacidad para administrar sus bienes como consecuencia del padecimiento de salud que sufre…pero en ninguna parte de las providencias enunciadas se advierte, el grado de incapacidad laboral de la demandada del 50% o superior de su capacidad laboral, que permitiera determinar que la señora…tuviera la condición de inválida exigida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, lo cual le otorgaría el derecho a sustituir la pensión de jubilación …conforme a lo señalado en el artículo 47 Ibidem … Agrega que este error de hecho se presenta igualmente al valorar el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal (folio 200) pues de él no se deriva que la demandante adolezca de una incapacidad laboral del 50% o más. Destaca como el mismo tribunal “… echa de menos el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral en las pruebas citadas y que exige la preceptiva legal.” Finaliza al expresar que el yerro del ad quem, al hacer decirle a las pruebas lo que ellas no enuncian ni declaran, en ninguna parte de las pruebas se establece el porcentaje de discapacidad laboral de la señora…, prueba esencial en el debate probatorio, pues es este el porcentaje que habría de determinar si la aludida señoras se encuentra en estado de invalidez…es decir para acreditar dicho estado habrá que presentarse prueba idónea en la que conste que su pérdida laboral es superior al porcentaje señalado.” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el tribunal en el error que le endilga la institución demandada, aquel según el cual Dio por aprobado (sic) el ad quem, sin estarlo que la señora…era invalida (sic) en una proporción igual o superior al 50% de su capacidad laboral, pues a esta conclusión probatoria no arriba en parte alguna de su discurso el juez de la apelación. Por el contrario, como lo afirma la censura, la sentencia, en sus consideraciones establece “si bien es cierto no se tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se infiere acorde al art. 62 del C.P.L., que la señora Jeannette Ramírez Montañez, no tiene capacidad para valerse por sí mismo, de allí la decisión judicial de asignarle curador para que la represente y vele por ella por cuanto carece de condiciones físicas y síquicas normales lo que le impide discernir como lo haría una persona plena de capacidad…”.
Así, entonces, el soporte de la decisión del Tribunal queda en pie pues está libre de ataque aspectos de fondo, que por lo demás son ajenos a la vía escogida, como es la libertad probatoria para determinar la invalidez y esta como un estado cualitativo, sin que se requiera una medición de su grado porcentual. Por lo expuesto, no prospera el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del instituto recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por ALCIRA MONTAÑEZ GUEVARA, en su condición de curadora de Jeannette Ramírez Montañez, contra la entidad recurrente y CARMEN SOFÍA SALCEDO.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria