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32974(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 32974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32.974 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CARLOS HERNÁN BÁEZ TORRES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 18 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a INVERSIONES CORO LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Hernán Báez Torres demandó a la sociedad Inversiones Coro Limitada, con el objeto de que se la condene a pagarle salarios, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Afirmó que prestó sus servicios personales a la sociedad demandada del 1 de diciembre de 1999 al 25 de agosto de 2003; que el contrato se celebró en forma verbal y a término indefinido; que las funciones que desempeñó incluyeron la ejecución de algunas labores de dirección de unas empresas vinculadas a la enjuiciada, denominadas Tecnología, Servicios y Productos S.A. “TSP S.A.” e Inversiones, Servicios y Tecnología S.A. “IST S.A”, de las que aquélla tuvo y mantiene el control administrativo, económico y familiar; que la remuneración inicialmente pactada fue de $2’500.000,oo mensuales; que, el 23 de diciembre de 2002, la demandada le modificó el tipo de contrato, planteándole un aparente contrato de prestación de servicios independientes, que le exigió para poder incrementar el salario a la suma de $3’520.000,oo; que la naturaleza del vínculo no se modificó, pues siguió prestando personalmente sus servicios, bajo la continuada subordinación o dependencia y con una remuneración; que, ante el grave e injustificado incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones que le incumbían, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, mediante comunicación de 5 de agosto de 2003, que no tuvo respuesta formal; y que, el 22 de agosto, el representante legal de la invitada al plenario, le dio aviso de que sólo hasta ese día podría trabajar en la empresa.

A la demandada se le nombró curador ad litem, quien, al responder el libelo, pidió que se probaran los hechos y se atenía a lo que se demostrase en el proceso. La sentencia de 27 de junio de 2006, pronunciada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y se gravó con las costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia e impuso las costas a aquélla. El Tribunal empezó por advertir que en los juicios del trabajo es primordial establecer si existe o no contrato de trabajo, que resulta ser la fuente o causa de los derechos laborales, y que acreditados los extremos procederían las liquidaciones a que hubiere lugar.

Dijo que la no viabilidad de la confesión ficta de quien ha estado ausente en el proceso se infiere de la institución misma de la curaduría y de las facultades concedidas a los curadores, de manera que no cabe la sanción prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, ante la inasistencia de la enjuiciada a la audiencia obligatoria de conciliación verificada el 30 de junio de 2005.

Apunta que los testimonios de Carlos Pedreros Torres, Mónica Acosta Alba, Roberto Malagón Montañez y Luz Stella Bautista, aunque indican que el demandante prestó servicios a la demandada, “no les consta la clase de contrato pactado entre los contrincantes”. Señaló que se observa que hubo alguna actividad personal del actor hacia la enjuiciada, “lo que podría admitir, dada la ventaja probatoria consagrada en el art. 24 del C.S.T., presumir la existencia de un contrato de trabajo entre los distanciados, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos (art. 23 del C.S.T.)”.

De tal suerte, añadió, quedaría por ver si el servicio personal no fue continuo, sino instantáneo, “o que no fue subordinado sino autónomo, o que no hubo salario sino el pago de unos honorarios o el precio de una obra”. En ese propósito, indicó que a folios 35 a 50 obran cuentas de cobro presentadas por el actor a la convidada a la causa, por distintos conceptos, como asesoría financiera y administrativa, transporte de equipos psicométricos, honorarios por servicio de asesoría comercial, “aspecto que desvanecería cualquier alusión al concepto de salario durante el lapso reclamado, pues los pagos efectuados por la compañía al libelista, no eran retributivos como contraprestación directa de un trabajo dependiente, éstos se realizaban a través de cuentas de cobro”.

Reiteró que, a pesar de la prestación personal del servicio, “con las pruebas halladas se desvanece la presunción consagrada en el art. 24 del C.S.T.”. Expresó que las documentales de folio 11, que registran el aviso de terminación del contrato de trabajo, carecen de valor, pues provienen del actor, sin presentar firma, al igual que los visibles a folios 10 a 33.

Finalmente, precisó que para el 23 de diciembre de 2000 no se aprecia una vinculación con la demandada bajos los términos de un contrato de trabajo, “según puede inferirse de las cotizaciones al Fondo de Pensiones fl. 94. De otro lado, en gracia de la discusión tampoco se acreditan plenamente los extremos temporales pretendidos”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal “y en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda”. Con esa finalidad, propuso dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente, por cuanto, con la salvedad de los artículos 37 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, denuncian quebrantado el mismo conjunto normativo, se enderezan por la vía directa, se sirven, en esencia, de similares argumentos jurídicos y persiguen la misma finalidad.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 22, 23, 24 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), 25, 27 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo. Después de aludir a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, expresó que bastaría examinar los hechos ciertos y probados en el proceso, en el sentido de que el actor tuvo una relación de trabajo para concluir, sin lugar a dubitaciones, que se dan todos los elementos fácticos para que se aplique la presunción establecida en la última de las normas señaladas.

Puso de presente que en este caso se evidencia que los hechos demostraron que el promotor de la litis desempeñaba sus funciones bajo subordinación o dependencia de la enjuiciada, de manera que es lógico deducir que se configuró la existencia de una evidente relación laboral. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir, en forma directa, por interpretación errónea, los artículos 22, 23, 24, 25, 27 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

A su juicio, el Tribunal, en armonía con los principios sentados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha debido extender los alcances de la presunción al hecho específico de la subordinación o dependencia continuadas. Resalta que, al interpretar las normas legales denunciadas, el juez de la segunda instancia se equivocó porque trató de darle erróneamente una aplicación a sus efectos en sentido contrario.

Agrega que si el demandante demostró la existencia de una relación de trabajo, que la labor se realizó al servicio de la demandada y se probó la remuneración, es manifiesta la equivocación del Tribunal no sólo al no darle aplicación a tales textos legales, sino al interpretar su sentido en forma diferente. Ello también se dio al no concluirse que la parte demandada no desvirtuó la presunción de contrato de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal aplicó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, al concluir que hubo prestación personal de servicios del demandante en beneficio de la demandada, proclamó que se presumiría la existencia de un contrato de trabajo, pero que tal presunción se desvanece frente a “las pruebas halladas”.

De tal suerte que no resulta de recibo enrostrarle su infracción directa, esto es, no haberlo tomado en consideración en la definición de la controversia llevada a los estrados judiciales. Lo anteriormente explicado le resta prosperidad a la primera acusación. Y en lo que atañe al segundo ataque, importa recordar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por la senda de puro derecho, como que comporta necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

Se presenta dicha especie de ofensa al derecho sustancial cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia de 24 de enero de 1973).

Sin duda, el segundo cargo tampoco está llamado a prosperar en la medida en que la demanda de casación no expresa en qué consistió el errado entendimiento que el Tribunal dio a la norma denunciada como quebrantada, ni cuál es el genuino y cabal sentido de ésta. Conviene tener presente que la casación es un recurso extraordinario, que tiene como antecedente básico la culminación de un proceso con una sentencia amparada con el sello de acierto y acomodo al ordenamiento jurídico.

El carácter extraordinario del recurso de casación implica que el recurrente soporta el fardo de quebrar las presunciones de legalidad y tino que acusa el fallo impugnado, que devienen, precisamente, en razón de la terminación del juicio con la superación de los dos lazos jurídicos de instancia. Por ello esta Sala de la Corte ha proclamado: “Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).

La sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse incólume, desde luego que la censura no honró su carga de controvertir adecuadamente los cimientos sobre los que aquella se edificó. En efecto, el ad quem consideró que, hubo alguna actividad personal del demandante, “…lo que podría admitir, dada la ventaja probatoria consagrada en el art. 24 del C.S.T., presumir la existencia de un contrato de trabajo entre los distanciados, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos…”; quiere ello decir que no ofreció un equivocado entendimiento de la aludida disposición legal, pues extrajo de ella la regla jurídica que, cabalmente entendida contiene: que ante la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo.

Y también tomó en consideración la naturaleza jurídica de la presunción allí contenida, como que concluyó que a la demandada le correspondía desvirtuarla, lo que lo llevó a indagar, en desarrollo de ese discernimiento, si a quien se atribuyó la calidad de empleadora desvirtuó la existencia de un contrato laboral, encontrando, luego de ese análisis probatorio, como quedó dicho, que “…lo cierto es que a pesar de la prestación personal del servicio con las pruebas halladas se desvanece la presunción consagrada en el art. 24 del C.S.T”.

Esta conclusión, basada en la pruebas del proceso, debe entenderse que fue aceptada por el impugnante, toda vez que dirigió el ataque por la vía de puro derecho, en la que se supone plena conformidad de quien recurre en casación con la cuestión de hecho del proceso. Aparte de ello, no es criticada en el cargo la conclusión según la cual las cuentas de cobro presentadas por el demandante a la demandada descartan el salario, dado que los pagos efectuados por ésta a aquél no eran retributivos, esto es, contraprestación directa de un trabajo dependiente.

Ningún reparo formuló la acusación a la conclusión del juez de segunda instancia de descartar el valor probatorio los documentos de folios 10 a 33. La decisión confirmatoria de la absolución contenida en el fallo de primer grado, la fincó el Tribunal en otras dos circunstancias –que ningún cuestionamiento le merecieron al impugnante en casación-, a saber: no se aprecia la vinculación bajo los términos de un contrato de trabajo, conforme se infiere de las cotizaciones al Fondo de Pensiones; y que no se acreditaron los extremos temporales pretendidos.

Por consiguiente, los cargos no prosperan. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 18 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS HERNÁN BAÉZ TORRES contra INVERSIONES CORO LIMITADA.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 14