Micelio
32973(03-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Habeas Corpus 32973 P. NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Habeas Corpus 32973 P. NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó en primera instancia la acción de habeas corpus interpuesta por el ciudadano Carlos Antonio González Guzmán, a favor de NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRÍA, contra el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá. Contra NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRÍA aparecen, al menos, tres decisiones judiciales que afectan su derecho a la libertad individual: 1) Sentencia del 20 de abril de 2004, impuesta por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por auto del 22 de septiembre de 2009 le concedió la libertad condicional mediante caución de un salario mínimo legal mensual vigente, que prestó mediante póliza Judicial número 528259, y que allegó el 21 de octubre de 2009 al juzgado.

Al día siguiente (22 de octubre de 2009), el Juzgado emitió la boleta de libertad número 158 que fuera recibida en la Penitenciaría de la Picota el 26 de octubre, libertad que debía hacer efectiva siempre y cuando el señor CABEZAS ALEGRÍA no tuviera otro requerimiento judicial. (Cfr. folios 46 y 47). 2. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (proceso número 2005 – 01060). 3.

Medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 84 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, (proceso número 1078283).

ANTECEDENTES El motivo de la acción de habeas corpus propuesto se hizo consistir en que al mencionado NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRÍA se le concedió la libertad por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas, mediante boleta número 158 recibida en la Penitenciaría de la Picota el 26 de octubre de 2009, y que a la fecha no se ha hecho efectiva; por manera que existe prolongación ilegal de la privación de la libertad.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por decisión del pasado 27 de octubre de 2009, un Magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala Penal, negó la libertad con fundamento en que contra NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRÍA aparecen otros dos requerimientos judiciales que hacen imposible materializar la petición. (Cfr. oficio del 26 de octubre de 2009 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, folio 55).

LA IMPUGNACIÓN Al notificarse de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Folios 66 – 74), el accionante Carlos Antonio González Guzmán la impugnó, sin consideración alguna diversa de la acción misma. (Folio 79). El antecedente se radicó en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 29 de octubre de 2009 y correspondió por reparto a este Despacho.

CONSIDERACIONES: La acción de habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga de manera ilegal el derecho fundamental.

Sin embargo, al advertir que la privación de que es objeto NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRÍA tiene fuente legítima en dos requerimientos judiciales diferentes, en la medida que en el caso de la sentencia del 20 de abril de 2004 del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, se profirió el auto del 22 de septiembre de 2009 por parte del Juzgado de Ejecución de Penas que concedió derecho y se expidió la boleta de libertad número 158; de donde se concluye que jurídicamente no existe privación de libertad después de haber satisfecho el pago de la caución. Sin embargo, no fue posible hacer efectiva la prerrogativa porque el señor CABEZAS ALEGRÍA debe responder ante otras autoridades judiciales: La razón exacta la suministró el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en el oficio número 113 del 26 de octubre de 2009, visible al folio 55, en el que se refirió al trámite de la liberación concedida por el Juzgado de Ejecución de Penas mediante boleta número 158 del 22 de octubre de 2009, en los siguientes términos: “Señor: NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRÍA EPAMCAS – Bogotá – Pabellón 1° Ciudad.

Ref. Trámite de libertad. Atentamente le informo que el día de hoy se recibió la boleta de libertad número 158 fechado 22 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juzgado 010 de Ejecución de Penales y Medidas de Seguridad le concede la libertad, pero no es posible materializarla toda vez que en los antecedentes judiciales le figura el registro: Fiscalía 84 Delegada Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con oficio del 5 de abril de 2004, comunica medida de aseguramiento en el proceso número 1078283, Delito Hurto calificado y agravado.

Por otra parte, al verificar la página WEB de la Rama Judicial reporta: Que el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente 2005 01060, lo condenó y el proceso lo ejecutaba el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá”.

(Folio 55). Con oficio del 27 de octubre de 2009, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bogotá dejó a NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRÍA a disposición del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la condena impuesta por el juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, proceso número 2005, 01060.

(Folio 62). En suma, la restricción de movimiento de que es objeto NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRÍA obedece a otro tipo de requerimientos judiciales vigentes; por ello, la Sala encuentra correctamente negada la acción de habeas corpus por parte del Magistrado del Tribunal de Bogotá, mediante decisión del 27 de octubre de 2009 cuando negó el amparo propuesto.

Cuando se impone pena de prisión por sentencia ejecutoriada, y en ella se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o cuando existe vigente orden o medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (artículos 306 – 320 de la ley 906 de 2004), el funcionario del conocimiento informará de dicha decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en aras de hacer efectiva la medida.

Cuando de condena se trata, se remiten las comunicaciones pertinentes a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a los demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados con el fin de hacer efectivos los registros de antecedentes judiciales en los archivos estatales (Artículo 166 del C. de P.P.; ib.

Artículo 469 de la ley 600 de 2000); se libran las comunicaciones legales y el proceso se remite a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, que son los encargados, esencialmente “ de proferir las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan ” (Artículo 38 num. 1° del C. de P.P.), entre ellas las referidas a la libertad condicional y su revocatoria (num. 3°).

Pacífico resulta entonces que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben resolverse “al interior del proceso penal (salvo que se trate de una auténtica vía de hecho) y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, esta acción no sustituye el trámite del proceso ordinario como en forma reiterada lo ha precisado la Sala.

Por suerte que son, la Fiscalía 84 Delegada Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas que ejecuta la sentencia impuesta por el Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente 2005 01060, los llamados a resolver peticiones de libertad. Entre tanto, la impugnación presentada contra la decisión del 27 de octubre de 2009, proferida en primera instancia por el Magistrado del Tribunal de Bogotá a través de la cual negó la acción de habeas corpus, no prospera.

En virtud de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 27 de octubre de 2009 por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la libertad por habeas corpus impetrada a favor de NORMAN ENRIQUE CABEZAS ALEGRÍA, contra el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Cfr. Acciones de habeas corpus del 26 de febrero de 2009, rad. núm. 31344; del 31 de mayo de 2007, Rad. 27607; acción de habeas corpus del 17 de mayo de 2007, Rad. núm. 27511; Rad. núm. 26847 del 31 de enero de 2007, entre otras. PAGE 2