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32972(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32972 Sandra Bernarda Yaspe Buelvas vs. Aerovías Nacionales de Colombia Avianca S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 32972 Acta No.25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el recurso de casación propuesto por SANDRA BERNARDA YASPE BUELVAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 18 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA S.A.

ANTECEDENTES La demandante pidió que se declare que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa y que no se pagó la totalidad de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo; como consecuencia, se condene a la empresa a reintegrarla al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculada, con el pago de los salarios causados mientras dure cesante; en subsidio, el pago de la indemnización por despido, la pensión sanción, las prestaciones sociales y horas extras, los tres últimos meses de salario, la indexación y la sanción moratoria.

Manifestó que laboró al servicio de la accionada en forma continua durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1987 y el 4 de febrero 1999, cuando fue despedida de manera unilateral y sin justa causa aduciendo la falsificación de un certificado de incapacidad; desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo; el 17 de octubre de 1998 presentó complicaciones graves de salud que la obligaron a recluirse en la Clínica del Country, donde le diagnosticaron intoxicación alimenticia e infección intestinal que llevaron a incapacitarla por un día; que posteriormente al ir a refrendar la incapacidad ante la auditoría médica de Colseguros, notó el extravío del certificado respectivo, frente a lo cual la persona que la atendió le informó que no servía la denuncia de la pérdida sino una copia del documento donde constara su incapacidad; solicitó el nuevo certificado el cual le fue entregado en un sobre cerrado que hizo llegar, sin abrirlo, a la citada auditoría; el 27 de noviembre de 1998 recibió una comunicación ordenándole dejar de prestar el servicio, debido al adelantamiento de un proceso disciplinario, aunque le anunciaron que seguirían pagando el salario en los términos del artículo 140 del C. S. del T.; con dicha medida se desmejoró su salario y se violó la convención en la parte que dispone que cuando deba ventilarse un conflicto entre trabajadores y empresas se cambiará el horario de estos para que puedan asistir a las audiencias; ese mismo día se le formularon cargos consistentes en la adulteración de la fecha de la incapacidad expedida por el Hospital de Fusagasugá, cuando ella nunca estuvo en ese centro, tal como tuvo oportunidad de explicarlo en la diligencia de descargos; la acusaron de falsificadora de documentos, sin que se efectuaran las pruebas grafológicas y la investigación correspondiente; los miembros del sindicato que la asistieron en la investigación adujeron que el error había sido cometido por los médicos de la Clínica del Country y por ende la trabajadora no podía resultar afectada por hechos de terceros.

En la contestación de la demanda, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación y el proceso disciplinario contra la actora, negó algunos hechos, y de otros, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en sentencia de 2 de julio de 2004, absolvió a la demandada (folios 748 a 769).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante conoció, en virtud de las políticas sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior del Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el cual mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la apelada. En lo que reviste interés para el recurso de casación, el Tribunal hizo una extensa disquisición sobre el principio de libre valoración de la prueba que impera en materia laboral y también se refirió a la posibilidad de prescindir de la prueba pericial si el juez así lo estima, con lo cual dijo dar respuesta a las inquietudes de la demandante en relación con la falta de práctica, en la investigación y en el curso de la primera instancia, de la prueba grafológica, para establecer la autoría del certificado adulterado.

A continuación anotó que “la entidad demandada le clarificó a la hoy accionante en este proceso que los hechos mediante los cuales daba inicio a la investigación disciplinaria habían sucedido con motivo de la incapacidad otorgada por la clínica el COUNTRY y no la de FUSAGASUGA, equivocación que no conlleva dejar sin sustento los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación disciplinaria.” Más adelante manifiesta: “Varias son las pruebas que conllevan al convencimiento de que sí existió una falsedad en el documento expedido por la institución (incapacidad de un día), como lo es la declaración de la médica MARGARITA MALDONADO DIAZ, en donde refiere que ella fue la que expidió la incapacidad médica que obra a folio 704 del expediente, que no es posible que el mismo día se haya cambiado la incapacidad de uno a dos días sin que esté justificado en la historia clínica y sin que previamente se haya anulado la anterior y además agrega, que el número dos en letras y números, que aparece en la incapacidad que aparece a folio 705 del expediente, no corresponde a su letra.

“Del anterior testimonio claramente se establece que si la encargada de expedir la incapacidad manifiesta que la letra con que fue escrito el número de días de incapacidad no es la suya, no queda otro camino que concluir que la incapacidad si fue falsificada, máxime si tenemos en cuenta que la historia clínica de la paciente YASPE VUELVAS, se dejó copia de la incapacidad que le fuera expedida con ocasión de su reclusión en la clínica el COUNTRY, el día 17 de octubre de 1998 y en la misma se lee claramente que el número de días por los cuales fue incapacitada es el de un día.”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en sede de instancia revoque lo decidido por el juzgado y en su lugar dicte sentencia acorde con las pretensiones de la demanda. Con dicha finalidad propone un cargo, que fue replicado, cuyo desarrollo, entiende la Sala, empieza a partir del folio 25 del cuaderno de la Corte, en el que denuncia la violación de la ley sustancial, concretamente la “Sección tercera, capítulo I, artículos 2 y 4, Capítulo II, Artículos 5, 11 y 12, Capítulo V Artículo 25 y siguientes del C. P. T Y demás normas vigentes, pertinentes y concordantes por interpretación errónea”.

Señala que los fundamentos fácticos de los fallos de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta el artículo 13 de la Carta Política y negaron a la demandante su derecho a la igualdad, el cual prevalece tanto sobre las normas citadas por el Tribunal como todas las disposiciones y decretos. Tales fallos permiten observar que se basan en “una misma circunstancia consistente en la apreciación equivocada y errada al aplicarse simplemente el Código Laboral” y en “la incapacidad expedida por la Clínica country a través de la Dc.

MARGARITA MALDONADO DIAZ obrante dentro del proceso, ya que fue aportada como prueba reina por la demandada y la cual no ha sido objetada, ni aclarada, es decir aceptándola.”. Reitera que la realidad probatoria del proceso demuestra que los hechos no fueron objeto de una adecuada y oportuna investigación la cual hubiera permitido dotar de mejores y más certeros elementos de juicio al fallador en procura de la producción de un pronunciamiento adecuado y justo.

Se duele de que el Tribunal no le haya dado a lo aportado el valor probatorio que realmente tenía, ni ordenado la prueba grafológica y/o las que fueran necesarias, y a partir de ahí ponderar adecuadamente las demás pruebas del proceso. Anota que el sistema de la libre convicción o sana crítica racional otorga al funcionario la más amplia libertad de convencimiento, pero exige que las conclusiones sean el fruto racional y necesario de las pruebas en que se apoya, pues de lo contrario no regiría un sistema de sana crítica, sino de arbitrio judicial.

La réplica alega que la acusación es inaceptable y no puede ser considerada, dado que incumple las reglas técnicas que rigen el recurso extraordinario. SE CONSIDERA Es menester reiterar que a pesar de la extensión de la demanda de casación (29 páginas), entiende la Sala que el cargo propiamente dicho empieza a desarrollarse del folio 25 en adelante, bajo el título “CARGO ÚNICO”, pues las restantes partes del memorial están dedicadas a hacer el recuento de los antecedentes del proceso, a cuestionar el fallo de primera instancia y a repetir las consideraciones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión del juzgado.

Hecha esa precisión, es evidente que el cargo adolece de graves e insuperables defectos de orden técnico y de desarrollo que imposibilitan su estudio de fondo. 1) No indica la norma legal sustantiva que el fallo trasgredió, pues se limita a enumerar una serie de disposiciones procesales y algunas de rango constitucional, ninguna de las cuales ostenta aquella calidad pues solamente merecen ese calificativo aquellas que crean, extinguen o modifican derechos subjetivos.

Tal defecto es trascendente, pues no es factible verificar si el fallo acusado vulneró o no las normas que estaba obligado a aplicar para definir la controversia. No puede olvidarse que el primer motivo de casación laboral es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, de modo que si éste es el que se invoca, como aquí ocurre, debe individualizarse con toda claridad la disposición legal sustantiva quebrantada, requerimiento que en esta oportunidad no se observó. 2) Aunque se invoca la causal primera de casación, no se señala por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta, ni cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.

Las deficiencias son de tal magnitud que ni siquiera actuando con amplitud puede inferirse el camino escogido, pues si bien se hace una ligera alusión al concepto de interpretación errónea y se mencionan algunas pruebas, con respecto de esos dos reparos no se articula una verdadera acusación, acerca de cuál es el motivo de inconformidad del recurrente, ni cuáles los dislates que le atribuye al fallo impugnado. 3) La censura presenta una serie de argumentos como un alegato de instancia, frente a los cuales la Sala no puede hacer ningún comentario ni estudio, dado que el cargo no da herramientas para ello.

Por ejemplo, echa de menos una prueba grafológica para determinar la autoría de la adulteración del certificado de incapacidad, pero no hay forma de saber si cuestiona que los juzgadores no hayan acudido a la facultad de ordenar esa prueba de oficio o que se hayan negado a decretar la pedida por las partes oportunamente, como tampoco si atribuye un error de derecho, y ante ese vacío no es viable entrar a ejercer la actividad de control jurídico por parte de esta Corporación. 4) Es cierto que en algunos apartes de la demanda, el recurrente cita la prueba testimonial, tanto la invocada por el Tribunal como la ignorada por éste, pero es sabido que dicho medio demostrativo no es calificado en casación, como sin lugar a dudas lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y la jurisprudencia ha entendido que su estudio solo es posible una vez se demuestre el error con prueba idónea, lo que en este proceso no ha acontecido. 5) El Tribunal estimó que no era necesaria ni indispensable la práctica de la prueba de grafología, porque con otros medios demostrativos obrantes en el expediente era posible deducir la ocurrencia de la falsificación. Y se refirió al propio certificado expedido por la médica tratante y a su testimonio.

El recurrente se limita a exponer un criterio opuesto al del juzgador, pero no se ocupa de desarrollar la función que le correspondía en el ámbito de la casación, como es la demostrar los errores fácticos y jurídicos que a su juicio contengan dichas consideraciones. Incluso, ni siquiera se refiere a los certificados de incapacidad visibles a folios 704 y 705 que fueron definitivos para la formación del convencimiento del Tribunal.

Los defectos mencionados son suficientes para desestimar el cargo. Costas del recurso, se imponen a la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso seguido por SANDRA BERNARDA YASPE BUELVAS contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA, AVIANCA S.A. Costas, a cargo de la demandante.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12