Micelio
32970(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32970. INADMISIÓN Aurelio Riaño Velandia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32970. INADMISIÓN Aurelio Riaño Velandia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 360 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Aurelio Riaño Velandia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 14 de noviembre de 2008; y lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $11.588.450.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación. H E C H O S Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Se imputa al ciudadano AURELIO RIAÑO VELANDIA, el haberse apropiado de dineros de la Lotería de Cundinamarca, en calidad de Contratista.

Sirvió de mampara al ilícito proceder, el contrato estatal #19 del 18 de noviembre de 1998, cuyo objeto era la distribución y venta de billetes de la mencionada lotería. A pesar de que el prenombrado vendió los billetes correspondientes, no reportó a las arcas oficiales su valor, conculcándose así el patrimonio público en la suma de veinte millones doscientos sesenta mil novecientos sesenta y cinco pesos ($20.260.965).

“Los hechos reseñados, tuvieron su plenitud fáctica durante el interregno comprendido entre los meses de noviembre y diciembre del año de 1999, ya que el contrato aludido contemplaba como término de duración un (1) año contado desde su fecha de suscripción”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, un Fiscal de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros de Bogotá, el 5 agosto de 2005, profirió resolución de acusación contra Aurelio Riaño Velandia por el delito de peculado por apropiación. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, dictó sentencia, el 14 de noviembre de 2008, en la cual condenó a Aurelio Riaño Velandia a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $11.588.450.00 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de peculado por apropiación, según el artículo 397, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000. 3.

Contra la anterior decisión el defensor de Riaño Velandia interpuso recurso de apelación, que al ser desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de mayo de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del sentenciado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica, basada en la causal primera de casación, postula un único cargo contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: Único cargo Acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, toda vez que se trasgredieron los artículos 29 de la Constitución Política y 133 del Código Penal.

El primero por falta de aplicación. El censor manifiesta inconformidad con la pena de multa que le fue impuesta a su defendido, en la medida en que estima que el juzgador desconoció lo reglado en el artículo 133 del Código Penal. Así mismo, advierte que los hechos declarados probados en la sentencia no llevan a concluir la existencia del delito de peculado, habida cuenta que, en su criterio, sólo existió un incumplimiento de contrato por fuerza mayor derivado de la inseguridad.

Anota que la empresa de su defendido se quebró y quedó en incapacidad económica de cumplir con las obligaciones contraídas. Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su representado y/o rebajar la pena de multa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el libelista.

De ahí que no basta con postular la existencia de un vicio de derecho y/o de actividad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumente cómo el yerro avasalló sus derechos o garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda, el fallo habría sido favorable. Por lo tanto, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico evidenciar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al demandante.

En otras palabras, el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar el fallo.

Ahora bien, recuérdese que la causal primera de casación, según la sistemática contemplada en la Ley 600 de 2000, regula lo referente a la infracción de la ley sustancial, esto es, por la vía directa o indirecta, según el caso. La primera de las hipótesis hace referencia al yerro en que incurre el juzgador al momento de elaborar el juicio de derecho, derivado de falencias cometidas en el proceso de selección o interpretación del precepto.

En tales condiciones, cuando la censura se postula bajo ese epígrafe, al casacionista le compete que indique en qué consistió el vicio del juzgador, es decir, si seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se avizora de su contenido. 2.

De acuerdo con las anteriores precisiones de orden lógico y de debida fundamentación, resulta fácil advertir que en el único cargo que presenta el demandante contra la sentencia de segunda instancia no se infiere que el juzgador hubiese incurrido en la infracción directa de la ley sustancial. En efecto, teniendo en cuenta el discurso argumentativo que presenta el censor se concluye que la inconformidad radica en dos aspectos, a saber: el primero de ellos referido al monto de la pena de multa impuesta en el fallo y, el segundo, que los hechos indican el incumplimiento de un contrato pero no la comisión de la conducta punible de peculado por apropiación. En cuanto al primer motivo de inconformidad, esto es, el quantum fijado en la multa, el actor no demuestra que en el proceso de determinación de esta sanción el juzgador avasalló el artículo 133 del Decreto 100 de 1980.

Todo lo contrario, pasa por alto que el sentenciador, en virtud al principio de favorabilidad, seleccionó para efectos de determinación de la pena los artículos correspondientes de la Ley 599 de 2000. En lo relativo a que los hechos muestran el incumplimiento de un contrato y no el delito por el que fue condenado, el libelista igualmente olvida que cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial se deben respetar los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo; de ahí que no resulta acertado entrar a controvertir la evidencia probatoria y el acontecer fáctico, en la medida en que el debate es de estricto derecho.

En este particular punto, el libelista, contrariando al juzgador, propone que al procesado se le debe absolver por esta conducta punible, toda vez que los hechos muestran el incumplimiento de un contrato que debe discutirse por una vía judicial distinta a la penal. Es decir, que no comparte las decisiones de la sentencia en torno a la existencia del hecho y a la responsabilidad del acusado, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser postulado en casación, máxime cuando no demuestra el aludido vicio.

Como quiera que del discurso que exhibe el demandante no se advierte la existencia del error invocado como sustento del único cargo, la inadmisión de la demanda es la decisión a adoptar. Por último, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

ACLARACIÓN En la medida en que el juzgador de instancia al determinar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó equivocadamente como accesoria, no obstante lo previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la Sala aclarará que se tendrá como principal, máxime cuando la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo reglado en el artículo 52 de la mentada Ley 599 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Aurelio Riaño Velandia. Por lo anotado en la motivación de este proveído. 2. Aclarar que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es pena principal y no accesoria como equivocadamente se anotó en los fallos de instancia. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8