SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Rad. Casación 32970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Acta No. 06 Radicación N° 32970 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora JUDITH LEONOR CRIALES DE GIRALDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La demandante instaura demanda ordinaria contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. A los propósitos de que se condene a la demandada a: 1. Pagar al demandante la pensión de jubilación completa con los reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que se suspendió parcialmente el pago de las mesadas pensionales; 2.
Pagar todas las sumas deducidas en forma indebida o descontadas por la Caja de Crédito Agrario, de las mesadas pensionales, con los respectivos intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993, artículo 141.; 3. A las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expresa: que la empleadora le otorga pensión de jubilación mediante Resolución J- 2464 del 22 de septiembre de 1980; que el 27 de junio 2001, a través de resolución 014889, el I.S.S. le reconoce pensión de vejez,; que la accionada mediante Resolución GP-03083 de 2004,ordena deducir del monto de la pensión de jubilación, el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS; que en consecuencia la demandada adeuda al actor la suma que el ISS paga por concepto de pensión de vejez a partir del momento en que se iniciaron los descuentos y retenciones; que la demandada no cumplió con la obligación de continuar cotizando después del retiro de la demandante al ISS y que el actor agotó la vía gubernativa.
La demandada al dar respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones, niega los hechos 5º, 6º y 7º y acepta los numerales 1º, 2º y 4º; respecto al 3º manifiesta no constarle y en su defensa propone como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción. Conoce de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profiere sentencia el 7 de octubre de 2005, en la que absuelve a la entidad accionada y declara probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apela la demandante y el Tribunal revoca la sentencia proferida por el juez del conocimiento y en su lugar declara: ” la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada mediante Resolución Nº J2464 del 22 de septiembre de 1980 a favor de JUDITH LEONOR CRIALES DE GIRALDO, con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución Nº 014889 del 27 de junio de 2001 y en consecuencia CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional que le reconoció, a la señora de JUDITH LEONOR CRIALES DE GIRALDO,… SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo atinente a los intereses moratorios …” Para arribar a esa decisión, da por demostrado que la demandada concedió al actor pensión de jubilación convencional, por medio de resolución J- 2464 de 1980, con vigencia a partir del 10 de junio de 1980, en la que se establece que la demandada efectúa dicho reconocimiento en virtud al cumplimiento de los requisitos convencionales por parte del actor, esto es, 47 años de edad y 20 de servicios a la institución. Construye su decisión sobre la base del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, artículo 5º; el cual transcribe y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo texto cita; adiciona sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001; para concluir: “De ello ha de indicarse que para que proceda la compatibilidad pensional que aspira la demandante, ha de estarse en presencia de los supuestos, a saber: a- Estar en presencia del reconocimiento de un derecho pensional de origen extralegal (pensión voluntaria, contractual, convencional o establecida en paco).- b- Que la pensión de aquella naturaleza haya sido reconocida antes de la vigencia del Acuerdo o29 de 1985 aprobado por el Decreto 22879 de 1985, esto es, antes del 17 de octubre de 1985. c- Que haya un reconocimiento pensional posterior de vejez por el ISS y d- Que el patrono continúe cotizando al seguro social hasta el momento en que se reconozca la pensión de vejez.
En forma posterior, y en relación a la consideración que contiene el artículo 3º de la Resolución J-2464, en cuanto a que el valor de la pensión convencional queda sujeta al reconocimiento que el ISS haga en relación a los seguros de invalidez, vejez y muerte al beneficiario; expresa: “ Lo cierto es, que la pensión convencional es un derecho individual que tiene como fuente la negociación colectiva de las condiciones que rigen los contratos individuales de trabajo de un grupo determinado o determinable de trabajadores, toda vez que las normas convencionales se incorporan en estos, según lo establece el Art. 467 del C. de S. del T. En estas condiciones la resolución de reconocimiento de la pensión convencional que es sin lugar a dudas una decisión unilateral producida por la administración, no es la vía indicada para modificar los términos y condiciones en que la pensión fue pactada en la convención colectiva, teniendo en cuenta que cumplidos por el trabajador los requisitos para adquirir la prestación, esta se constituye en un derecho, que en los términos del artículo 14 del C. S. del T. deviene irrenunciable y por lo tanto inmodificable unilateralmente por una de las partes.
Más sencillamente expresado, cumplidos los requisitos que dan derecho a la pensión, esta se adquiere pura y simplemente de la manera y con las condiciones pactadas por las partes en la convención colectiva. Lo anterior quiere decir, que se tarta de un derecho adquirido que no puede ser modificado por el obligado.” Luego, de transcribir el artículo pertinente de la convención colectiva, en relación a los términos de la pensión reconocida, afirma: “ De la diáfana redacción de la norma se infiere que las partes no pactaron ningún tipo de límite a la prestación, y por lo tanto la convinieron vitalicia que es la condición natural de de una pensión de jubilación. En esas condiciones resultaba improcedente e ilegal la modificación unilateral y reformatoria del contrato convencional que la Caja introdujo en la cláusula cuarta de la Resolución J 2464 del 22 de septiembre de 1980, y si bien es cierto que no aparece prueba que el beneficiario hubiese impugnado el acto administrativo, ello no implica que el trabajador conviniera la renuncia a la prestación, ya que dicha renuncia, si se aceptara que fuese viable, por lo menos tendría que ser clara, expresa e inequívoca, ya que la fuente de que emana el derecho goza de estas características. …es claro para la Sala que las pensiones son compatibles por habérseles reconocido la pensión convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985.” De manera seguida afirma que “ como la pensión de vejez no procede del erario público bien pueden recibirse concomitantemente con la otorgada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tal como lo ha sostenido en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia” En apoyo a lo dicho invoca la sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002.
En relación al retroactivo cancelado por el ISS, expresa que: “En estas condiciones y dada la compatibilidad de las pensiones convencional y de vejez, resulta viable la pretensión planteada `por el demandante que solicita que se le restituyan los dineros descontados de las mesadas correspondientes a la pensión convencional. En cuanto a los intereses moratorios que demanda el demandante y que se encuentran consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se tiene que estos no se aplican a pensiones de carácter convencional por lo que se negará esta pretensión.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte demandada y pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case en forma parcial la sentencia acusada “ en cuanto revocó el fallo de primera instancia e impuso condenas a la Caja Agraria sobre la pensión de jubilación, su compatibilidad con la del Seguro Social, devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional y a las costas de la primera instancia; y para que en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.” Con tal objeto formula tres cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán por separado, en el orden de su presentación: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de “ el Acuerdo 224 de 1966 artículo 18, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 artículo 1; como consecuencia aplicó indebidamente el Acuerdo 029 de 1985 artículo 5,aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo 1, en relación con el artículo 27 del Código Civil.” En su demostración la recurrente transcribe el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, del Consejo Directivo del entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales así: “ Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del segiro social obligatorios por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido pior tales conceptos y el valor del salario mensual base sobre el cualñ el Instituto computó su pensión”.
Agrega que “ La norma no distingue entre pensiones legales o pensiones convencionales, sino que señala el vocablo de “pensiones”, entonces según las reglas de interpretación de las leyes, el artículo 27 del Código Civil, expresa: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, quiere decir lo anterior que si la norma señala el término o la palabra “pensiones”, sin clasificar si son legales o extralegales, en dicho término deben estar todas las pensiones, es decir que atendiendo el tenor de la norma donde se nos indica que cuando el pensionado por vejez tenga otras pensiones derivados del trabajo para un patrono, se debe tener en cuenta para compartirla como sigue diciendo la norma, cualquier clase de pensiones; por eso digo que el Tribunal se rebeló contra ese artículo, pues lo ignoró y tal conducta lo llevó a la aplicación indebida de un Acuerdo como el 029 de 1985, artículo 5, posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante.” LA RÉPLICA La contradictora de la censura orienta su oposición a la conformación de la proposición jurídica pues” ocurre que el recurrente no se refiere a la totalidad del sustento entregado por el Tribunal específicamente respecto al artículo 18 del acuerdo 049/90 aprobado mediante Decreto 758/90, ni a la sentencia del 15/03/05 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ….” Y finaliza: “ Si se diera alcance al hecho de que la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia, en alguna parte de su contenido no expuesto en el texto de la sentencia, se refiera a normas de las que se acusa por infracción directa, la modalidad invocada, conforme a los mismos criterios de la Corte, sería la de interpretación errónea.” En cuanto al fondo de la acusación establece que “La esencia del ataque, para este y el segundo cargo, es la concepción por parte del recurrente de que la pensión extralegal reconocida por la Caja Agraria, antes del 17 de octubre de 1985, no es compatible con la de vejez reconocida por el I. S. S. y por ende debe ser compartida, supuesto que lo hace transitar en los dos cargosa través de equivocados razonamientos.” Para fundamentar la validez de su postura, llama en apoyo de ella las sentencias Nº 9045 del 17 de abril de 1997, 12826 del 10 de febrero de 2000 y 14240 del 18 de septiembre de 2000.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la demostración a la que acude la censura para el primer cargo se encuentra asociada a la modalidad de la interpretación errónea, al ser sus argumentos fundamentalmente hermenéuticos, ello no representa obstáculo técnico alguno que impida su estudio. Es preciso señalar que esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones de la manera referida en decisión del 31 de mayo de 2007 (Rad. 28.907) en la que expresa: “ …, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aun se mantiene y se confirma en esta oportunidad.
En la última decisión citada se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” “ Igualmente citó en ella la proferida el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se puntualizó:” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” Por lo dicho el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de incurrir en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos “… 467, 468,470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del dwecreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 ((modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2) 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258,268,276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.” Señala como errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante, las partes no acordaron compartirla con el ISS. 2. No dar por probado estándolo, que las partes a través de la Resolución Nº J-2464 del 22 de septiembre de 1980, acordaron compartir dicha pensión con el ISS. Como pruebas erróneamente apreciadas enumera: 1.-.
Resolución Nº J-2464 del 22 de septiembre de 1980, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación a la demandante. En su demostración expresa: “ El hecho de que una pensión de jubilación se reconozca antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y que se encuentre en el texto convencional, no por tal hecho, no se puede compartir con la pensión que otorga el ISS; las partes, por expresa voluntad, pueden indicar que la pensión reconocida, puede ser compartida con el ISS, cuando el pensionado reúna los requisitos que el reglamento del ISS exige, es así, que dichas manifestación puede estar en el texto de la convención colectiva, ora en el texto de la propia resolución que la reconoce, como aquí acontece y digo que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución Nº J-2464 del 22 de septiembre de 1980…porque en el documento se expresó en el artículo 3º en los siguientes términos: “El valor de la presente Pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, vejez y muerte el beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS, el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad” Y en la secuencia de su razonamiento afirma: “ El guardar silencio y aceptar unas condiciones significa expresar el consentimiento de las mismas, por eso digo que las partes estuvieron de acuerdo en la condición que aquí señalé y que corresponde a compartir la pensión con el ISS.
Entonces no se cuestiona que la pensión sea legal o extralegal, sino que hay que atenerse a lo pactado por las partes y como hubo aceptación, en este caso tácita, porque no aparece en el texto de la resolución que la pensonada hay estampado la firma en el acto de la notificación; lo que no obsta para decir que se le reconoció la pensión de jubilación, porque de otra manera no se entiende que no haya recibido las mesadas pensionales y que esté reclamando la no compartibilidad con el ISS.” LA RÉPLICA Confronta la proposición jurídica del cargo para señalar que como “el Tribunal no cita otra disposición para sustentar su decisión, por lo que resulta equivocado sin mayor análisis enrostrarle la “Aplicación indebida”del compendio normativo mencionado por el recurrente como tal.” En cuanto al fondo de la acusación se remite a lo expresado en el cargo anterior y a reiterar los criterios jurisprudenciales vigentes respecto al asunto en controversia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe error en la apreciación de la resolución J- 2464 /80 si el Ad quem se ajustó a su literalidad; y si bien constató lo que allí dice, correctamente dedujo que lo allí vertido era la manifestación unilateral de la voluntad del empleador. No existiendo error en la estimación de la prueba, la acusación de error fáctico del tribunal resulta infundada.
El meollo del supuesto error no es la apreciación del documento sino la inferencia jurídica que de él se extrae, sobre su valor de una manifestación unilateral sobre un acuerdo convencional, en el que se cimienta la pensión, aspecto jurídico ya dilucida en el primer cargo. Por lo dicho el cargo no prospera. TERCER CARGO: Acusa a la sentencia de violación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del “ Decreto Ley 1650 de 1977 artículo 3, Decreto 1935 de 1973, artículo8 parágrafo;
Decreto 433 de 1971 artículo 50, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política y con la ley 100 de 1993 artículos 137 y 138 y en consecuencia la aplicación indebida delos Acuerdos 029 de 1985, artículo 5, …, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1; Acuerdo 049 de 1990, artículo 18,…, aprobado por el Decreto 758de 1990, artículo 1.” Para su demostración cita y transcribe el artículo 3 del Decreto Ley 1650 de 1977, para decir que las “ fuentes de financiación del Seguro Social son diversas, entre ellas aportes de los trabajadores y de las empresas, en el presente caso aportes efectuados por la Caja Agraria y que siendo ésta una entidad de derecho público, sus dineros también son públicos” Reproduce apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-518/95 y la de agosto 5 de 2003, relacionadas con el carácter de los recursos de la seguridad social.
LA RÉPLICA Señala como contradictorio acusar a la sentencia de violar por infracción directa el artículo 8º del Decreto 433/71 el que transcribe y al aludir a varias sentencias de ésta Sala (7792 de 27/10/95,; 10047 de 31 /03/98; 1958 de 27/02/03 y 24062 de 14/02/05) afirma que ellas definen que el “ fondo destinado a la atención de las pensiones de vejez a través del ISS no son de su propiedad por cuanto es un mero administrador, la cotizaciones (sic) constituyen patrimonio de afectación parafiscal…” VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A los propósitos de la reflexión en torno a este cargo baste recordar los definidos criterios que a partir de la nueva normatividad constitucional ha señalado esta Corte. Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina.
Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.
La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos.
De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos. La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.
Así, entonces, el Ad quem no infringió disposición alguna de las que contiene la proposición jurídica que conforma la acusación. El cargo no prospera. La sentencia permanece incólume. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2007 en el proceso ordinario adelantado por JUDITH LEONOR CRIALES DE GIRALDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria