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32969(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.969 -Inadmisión- John Leonardo Hernández Echavarría Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 32.969 -Inadmisión- John Leonardo Hernández Echavarría Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 374.

Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de JOHN LEONARDO HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, el 28 de enero del mismo año, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado, a las penas principal de 64 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, ocurridos en la ciudad de Medellín, se consignaron en los fallos de las instancias de la siguiente manera: “La señora Martha Lucía Cano, denunció penalmente a John Leonardo Hernández Echavarría, quien convive maritalmente con su hija Luz Johana.

El 25 de diciembre de 2004, la pareja conformada por John Leonardo y Luz Johana se mudaba de residencia, dentro del mismo sector. Varias personas les colaboraron en el trasteo, llevaban cosas a mano, de la vivienda antigua a la nueva, cada quien de acuerdo a sus capacidades física (sic). El menor E.A.C., permaneció durante todo ese día en casa de su hermana Luz Johana, como solía hacerlo en repetidas ocasiones para compartir juegos con su sobrino Julián de cuatro años de edad.

Apenas regresó a su casa, donde vivía con su madre Martha Lucía Cano, en horas de la noche, cuando ella lo mandó llamar. Notó la denunciante que su hijo regresó sin poder sentarse, le manifestó que le dolía el ano y tenía como una lesión que le molestaba en la boca. Le inquirió para que le comentara sí de pronto John Leonardo le había hecho algo, porque a ella desde tiempo atrás le generaba desconfianza su yerno, por comentarios morbosos que le había escuchados (sic).

El niño negó que algo extraordinario hubiera sucedido. Al día siguiente cuando el niño iba a dar del cuerpo notó que en su ropa interior tenía una sustancia viscosa como acompañada de sangre y optó por guardar la prenda y llevar a su hijo a una revisión médica. Fue el facultativo que la atendió en dicha ocasión, quien le aconsejó que formulara la denuncia en la Fiscalía por las sospechas que la invadían”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Presentada la denuncia por parte de Martha Lucía Cano, el 28 de diciembre de 2004, la Fiscalía 95 Seccional de Medellín dispuso la práctica de investigación previa, el 5 de enero del siguiente año. Mediante resolución del 7 de septiembre de 2005, el ente instructor ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JOHN LEONARDO HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA, quien habiendo sido capturado el 19 de enero de 2006, al día siguiente se le escuchó en diligencia de indagatoria.

La situación jurídica del sindicado fue resuelta el 25 de enero siguiente, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado. En virtud del recurso de reposición que interpusiera el defensor del procesado, la Fiscalía instructora, mediante pronunciamiento del 9 de febrero del mismo año, revocó su decisión anterior, considerando que no era “necesaria” la aplicación de medida aseguratoria alguna.

Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su cierre, el ente investigador calificó su mérito el 22 de agosto de 2007, profiriendo resolución de acusación en contra de JOHN LEONARDO HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA, por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de actor años agravado, tipificado en los artículos 208 y 211-2-4 del Código Penal.

La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento –el 4 de diciembre de 2007 y 22 de septiembre de 2008, respectivamente-, dictó sentencia el 28 de enero de 2009, condenando al sindicado HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA por el cargo contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al procesado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, lo sentenció a pagar el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

El fallo en comento, que fue apelado por la defensora del acusado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia del 20 de mayo del mismo año, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la defensora postula tres cargos -dos principales y uno subsidiario-, en contra de la sentencia demandada.

En los dos primeros aduce sendas violaciones indirectas de la ley sustancial, originadas en falsos juicios de existencia e identidad, en tanto que en el último formula una violación directa, por la inaplicación indebida del artículo 208 del Código Penal. Los argumentos de la casacionista pueden sintetizarse de la siguiente manera: Cargo primero: falso juicio de existencia “por falta de apreciación probatoria”.

Como punto de partida, la demandante manifiesta que el juzgador aceptó como pruebas las declaraciones del menor afectado y sus adiciones, criticando, a renglón seguido, que no haya valorado las contradicciones que se presentan entre las vertidas el 7 de enero y 24 de febrero de 2005, las cuales permitían predicar a favor de su prohijado la garantía del in dubio pro reo.

A continuación, se refiere a los experticios médico legales que se practicaron con el fin de establecer si la víctima había sido accedida carnalmente y presentaba lesiones en la boca, los cuales no fueron valorados por el Tribunal. Y, si bien reconoce que los dictámenes contienen elementos dudosos, como que el primero hace referencia a dos fisuras superficiales, agrega que estas no se especificaron y además hubo necesidad de ampliarlos.

Concluye, entonces, que debió hacerse un examen conjunto, pues “el profesional experto hace expresa sus manifestaciones de que las observaciones obedecen mas a un patrón de rasgado o manipulación por limpieza”. Sostiene la memorialista, seguidamente, que lo informado por el médico de Susalud que atendió al niño el 28 de diciembre de 2004, contradice lo afirmado por éste y su progenitora.

Añade que la indagatoria, que además de medio de defensa constituye elemento de prueba, tampoco fue valorada por las instancias. Lo mismo sucedió con lo atestado por la denunciante, quien adujo que esa semana había purgado a su hijo. Para la impugnante, la valoración lógica y objetiva de esos elementos de juicio dejados de apreciar, conduce a desvirtuar la existencia fáctica del delito investigado, la cual se sostiene en la declaración del menor, cuyas contradicciones no logran controvertir el resultado probatorio de aquellos, con los cuales quedan desestimados la penetración y el acceso carnal, como elementos estructurales de la conducta punible imputada.

Resalta, también, que en la deponencia rendida por el ofendido en la audiencia pública, hubo una clara inducción de la profesional que allí intervino. Por lo anterior, la recurrente insiste en que subyace la duda, motivo por el cual se violó indirectamente el artículo 7° de la Ley 600 de 2000. Pide, por consiguiente, que se case la providencia impugnada, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de JOHN LEONARDO HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA. Cargo segundo: falso juicio de identidad “por tergiversación”.

En la fundamentación del segundo reparo, la censora parte por decir que “todos los medios de prueba que fueron valorados por el honorable Tribunal fueron tergiversados”. Así, con la omisión de unos y la tergiversación de otros, se aplicó erróneamente el “artículo 209” del Código Penal. Esa situación se aprecia de manera objetiva por cuanto el juzgador “no pudo ver el hecho del comportamiento del señor JOHN LEONARDO quien dentro del proceso y todo el tiempo que duro (sic) la investigación siempre colaboro (sic) con la administración de justicia, que su comportamiento es el de una persona inocente, que los hechos muestran que en un trasteo como ese, con la cercanía que había, era imposible la conducta y que la conducta de la madre fue determinante para las versiones contradictorias del menor, por ello la sentencia se hace injusta”.

Acto seguido, el libelista alude a una primera tergiversación, la cual nace de la interpretación que hacen los funcionarios, de que hubo penetración porque el niño señaló en el dibujo de una persona, su parte trasera, lo cual realizó inducido por una profesional. Lo propio ocurrió con la declaración de Renzo Cano, de la que extracta el Ad quem que el sindicado estaba, a la hora de la mudanza, en la casa vieja, lo cual es extraño a lo que señala su testimonio y a lo afirmado en la indagatoria por HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA, quien aseguró que esa fecha trabajó hasta las seis de la tarde, lo cual no fue objeto de controversia en el proceso.

De igual manera, para la actora hay tergiversación cuando el Tribunal, a partir de la versión de la víctima, “entiende que pudo haber una penetración incompleta”, pesa a que de las huellas superficiales encontradas en él, se desprende que se trata de una “manipulación por limpieza”. También se presentó ese yerro en la valoración de la testificación de la madre del menor, en lo concerniente al hallazgo de fluidos corporales en las prendas de vestir de su hijo, las cuales conservó, puesto que el fallador “no dice cual es la evidencia física en la que se soporta para otórgarle (sic) la razón a la madre ”, habida cuenta que “los hallazgos que dice el tribunal no mostraron ni el semen, ni la babaza (sic) con sangre, ni el ano ‘salidito’, ni los hallazgos dicen de una penetración”.

Y, del mismo modo lo hay en lo tocante al cuadro diarreico, el cual fue descartado en el fallo, pese a que la madre admitió que le había dado dos purgantes al niño, los cuales producen diarrea y pudieron ser los causantes de la “baba gruesa”. Con los anteriores planteamientos, la defensora estima demostrada la frase inicial, en el sentido de que todos los medios de prueba examinados fueron tergiversados, lo cual permite determinar que no se configura el acceso carnal abusivo denunciado y “que los hechos narrados por el menor no son ciertos”, pues, si se hubiesen apreciado correctamente, habrían quedado de manifiesto las contradicciones en que incurrió. Así, apelando una vez mas al reconocimiento del in dubio pro reo, pide que se case la sentencia censurada y en su lugar se emita una de reemplazo, absolviendo a su representado.

Cargo tercero (subsidiario): violación directa de la ley sustancial, “por aplicación indebida del artículo 208 de la Ley 600 de 2000”. En este evento, aduce la casacionista, se evidencia un falso juicio de selección, porque el juzgador aplicó los artículos 208 y 211 del Código Penal, que no estaban llamados a regir el caso, mientras que, dejó de aplicar el artículo 209 Ibidem, que sí era el procedente.

En orden a fundamentar su censura, la demandante enuncia los medios de prueba válidamente obrantes en el proceso, añadiendo que acepta la forma como fueron valorados por el Ad quem, quedando claro que no alude a un acceso carnal, lo cual permite estructurar el delito en la hipótesis contenida en el artículo 209 citado. El Tribunal, insiste, “entiende que los medios técnicos no permiten hablar de acceso” y plantea, incluso, que pudo darse de forma incompleta.

En este orden de ideas, descartada la penetración y respetando lo declarado por la víctima, sólo podría hablarse de actos sexuales abusivos, lo cual indica que hubo una indebida selección normativa. Solicita, la memorialista, para terminar, que se dicte fallo de reemplazo en ese sentido, en el cual se tenga en cuenta, además, que JOHN LEONARDO HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA cumple con los requisitos para hacerse alrededor a la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargos primero y segundo (principales): errores de hechos por falsos juicios de existencia e identidad. La Sala decidirá de manera conjunta los dos primeros cargos, postulados de manera principal por la impugnante, dado que, aluden ellos a sendos errores de hecho con los cuales pretende atacar la credibilidad otorgada al testimonio del menor víctima.

Se anticipa sí, que los mismos serán inadmitidos, pues, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos realizados por la recurrente, permite advertir que si bien busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación probatoria, razón suficiente para que su pretensión sea desechada.

En este orden de ideas, se abordará el estudio de los reparos, respetando el orden propuesto por la censora; así: Respecto del falso juicio de existencia, señala que los juzgadores no apreciaron las contradicciones en que incurrió el menor ofendido –quien además fue inducido en su declaración en la audiencia pública-, como tampoco lo arrojado por los dictámenes médicos que se realizaron para determinar si fue accedido carnalmente y lesionado en la boca, ni lo declarado por el médico de Susalud y el procesado en su indagatoria.

Si estos medios de convicción hubiesen sido valorados lógica y objetivamente, sostiene la libelista, no solo se habría desvirtuado la existencia fáctica del delito imputado, sino que se habría permitido pregonar la duda, facilitando así la aplicación del in dubio pro reo en favor del acusado. Sin embargo, del discurso mismo de la actora, claramente se desprende que más que denunciar una omisión en la valoración probatoria, lo que discute es el examen llevado a cabo por los juzgadores en torno al testimonio del niño afectado, pues, no otra cosa puede deducirse cuando desde el comienzo deja claro que no se apreciaron las contradicciones en que incurrió en sus diversas declaraciones, lo cual debió atacar por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, y no por el de falso juicio de existencia, a través de afirmaciones genéricas, sin atender los rigorismos argumentales que esta vía de ataque demanda.

En lo tocante a este tipo de reproche casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Nada de ello hizo la defensora, quien se limita a consignar breves fragmentos de los elementos de juicio que considera ignorados, para, a partir de su propia percepción probatoria, asegurar que si hubiesen sido tenidos en cuenta, habrían salido a flote las contradicciones en que incurrió el menor. Sin embargo, en ningún apartado de su libelo refiere qué fue, exactamente, lo que dijo el menor, ni transcribe lo que objetivamente manifestó en cada una de esas versiones, pues, solo de esa manera habría sido posible hacer la confrontación de sus dichos para determinar si efectivamente se contradijo y, mas importante aún, la trascendencia de ello.

Como si fuera poco, la casacionista priva a la Corte de conocer los apartados completos de las sentencias en las cuales se hace el análisis referente a la responsabilidad del acusado, habida cuenta que era imprescindible conocer qué fue lo consignado con relación a los elementos de prueba que sí fueron valorados, con el fin de determinar si la conclusión se tomó a partir de lo manifestado por estos medios de prueba y verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos, como ya se anticipó, frente a un error de hecho por falso raciocinio.

Vale decir, en ningún momento se reprodujo el texto de las sentencias en los cuales, según el criterio de la memorialista, se establece que la responsabilidad se funda en lo declarado, exclusivamente, por el testimonio del menor, dejando huérfana de definición de trascendencia, la crítica planteada. Claro está, en la postulación del siguiente cargo se encarga de aclarar que no fue, la versión del niño, la única analizada por los falladores, pues, es obvio que si denuncia yerros en la apreciación de los testimonios de Renzo y Martha Lucía Cano, así como en los dictámenes periciales, criticando también que no se haya atendido lo declarado por el sindicado, la conclusión lógica de ello es que el examen del material probatorio fue conjunto.

No es de recibo, entonces, que la impugnante simplemente señale cómo debió valorarse la prueba, sin explicar el por qué, puesto que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo demandado en virtud del error propuesto, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

De todos modos, la recurrente parte de una premisa equivocada, puesto que los juzgadores sí apreciaron los elementos de juicio que estima omitidos, lo cual puede corroborarse con un simple auscultamiento formal a los fallos de las instancias. Cosa distinta es que su particular examen, no coincida con lo determinado por ellos. Ahora, en lo concerniente a la formulación del error de hecho por falso juicio de identidad, la censora incurre en similares yerros.

En efecto, de entrada hace una manifestación tajante, en el sentido de que “todos los medios de prueba que fueron valorados por el honorable Tribunal fueron tergiversados”. Luego de ello, enuncia una serie de “ tergiversaciones” en que, a su juicio, incurrieron los juzgadores, para al final dejar claro que no se configura el delito y “que los hechos narrados por el menor no son ciertos”, volviendo a incurrir en el desacierto de no dar a conocer qué, precisamente, es lo que dijo el niño en sus diferentes intervenciones procesales, pues, no basta con afirmar genéricamente que se contradice, cuando ni siquiera se sabe qué fue lo dicho por él. Se repite, si el querer de la libelista era atacar la credibilidad que los falladores le otorgaron a dicho testimonio, porque lo considera falso y contradictorio, debió argumentar dentro de la órbita del error de hecho por falso raciocinio.

Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, tiene dicho la Sala, obligaba un análisis diferente por parte de la actora, en el que determinase cuáles son los apartados probatorios tergiversados, cercenados o adicionados por el Ad quem, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del fallador, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios de convicción allegados, para ver de significar cuál en concreto fue el yerro advertido.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los errores tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA. A cambio de ello, la casacionista extracta algunos apartados aislados de varios elementos probatorios, para decir que fueron tergiversados, simplemente porque los falladores extrajeron de ellos una conclusión diferente a la que, considera ella, debe primar.

Es claro, entonces, que una vez más la demandante se abstuvo de cumplir con los derroteros argumentativos, pues, no se detiene a analizar en concreto, en que consistió cada uno de los yerros que propone. Esta situación permite determinar que lejos de confeccionar un reproche con el que logre demostrar el error en el que incurrieron los juzgadores, lo único que hace es exteriorizar su inconformidad con la sentencia del Tribunal, remitida a la discrepancia con la apreciación de los medios de convicción, sin indicar, como se dijo anteriormente, cuáles fueron los análisis tenidos en cuenta por el fallador para derivar la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales del menor E.A.C..

Detrás de todo su discurso, surge latente que el objeto de la memorialista apunta a desvirtuar el testimonio del niño E.A.C., el cual se abstiene de confrontar, pues, ya se dijo que no expresa que fue lo declarado por él, sino que se limita a afirmar que lo que él dice no es cierto y que incurre en contradicciones que, contrastadas con los demás elementos de juicio, permiten desestimar la ocurrencia de la conducta punible.

Al respecto, basta reiterar que lo afirmado por la impugnante no es suficiente para desvirtuar la testificación del menor, pues, su examen debe hacerse en la forma señalada por el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, lo cual omite realizar en su libelo. En jurisprudencia que se mantiene hasta el presente, sobre el tópico ha sostenido la Corte: “Es igualmente equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad.

Es cierto, que la psicología del testimonio recomienda analizar con cuidado el relato de los niños, que pueden ser fácilmente sugestionables y quienes no disfrutan de pleno discernimiento para apreciar nítidamente y en su exacto sentido todos los aspectos del mundo que los rodea; pero, de allí no pude colegirse que todo testimonio del menor sea falso y deba desecharse.

Aquí, como en el caso anterior, corresponde al juez dentro de la sana crítica, apreciarlo con el conjunto de la prueba que aporten los autos para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio”. En suma, como la recurrente no atendió ninguna de las anteriores directrices, ello es razón mas que suficiente para que se inadmitan los cargos primero y segundo de su demanda.

Cargo tercero (subsidiario): violación directa de la ley sustancial. Para finalizar, la censora denuncia que se aplicaron y seleccionaron indebidamente los artículos 208 y 211 del Código Pernal, dejándose de aplicar el artículo 209 Ibidem, llamado a regular el caso. Es decir, que su defendido no debió ser condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sino por el de actos sexuales con menor de catorce años.

Para fundamentarlo, señala que acepta la valoración del Ad quem, siendo claro que no aludió a un acceso carnal, ya que incluso planteó que este se dió de forma incompleta. En este evento, la libelista apenas enuncia el reparo, lo que permite determinar que el cargo tercero es sólo un vehículo para elevar una petición y no para desarrollar debidamente un reproche casacional.

Su único sustento argumental es una afirmación que además de no desarrollar, es equivocada. El Tribunal nunca desestimó el acceso carnal, por el contrario, lo encontró acreditado, circunstancia que la misma actora reconoce repetidamente en su libelo. Debió entonces, cuando menos, realizar una exhaustivo análisis jurídico sobre el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años reclamado, pues acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y confrontar, igualmente, los argumentos que esgrimieron los falladores para estructurar la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

En la violación directa, insiste la Sala, el casacionista debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que la defensora simplemente hace una afirmación –por demás infundada-, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

El planteamiento de la demandante, a no dudarlo, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, constituyéndose, apenas, en una simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal, lo cual no está previsto como motivo para acudir al recurso extraordinario de casación Por las razones señaladas en precedencia, se inadmitirá, también, el cargo tercero y, en su conjunto, la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOHN LEONARDO HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN LEONARDO HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Atendiendo las previsiones del Código de la Infancia la Adolescencia, se consignan las iniciales del nombre del menor víctima, quien para la fecha de los sucesos contaba con seis años de edad. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Radicado 22.581. � Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros. � Auto del 9 de marzo de 1992, Radicado 7.199. � Providencia del 1° de febrero de 2007, Radicado 23.541.