CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32968 P/.Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez D/.Estafa y falsedad documental Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 32968 P/. Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez D/.Estafa y falsedad documental Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez contra la sentencia de marzo 13 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando la absolutoria que dictara en mayo 12 de 2008 el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al acusado en mención a la pena principal de 32 meses de prisión y multa por valor de un mil pesos al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de estafa y falsedad de particular en documento público, agravado por el uso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Motivados por un aviso de prensa publicado el 21 de octubre de 1998 José Ignacio Sua Pico y Martín José Sua Rodríguez contactaron al señor Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez quien entonces como gerente de la empresa de transportes Socotrans Ltda. ofrecía la afiliación de buses, busetas y colectivos para trabajar en el servicio público dentro y fuera de Bogotá. En tal virtud convinieron la vinculación de un microbus a cambio de lo cual aquéllos pagarían la suma de nueve millones de pesos, discriminados así: un millón el 21 de octubre de 1998, cuatro millones el 25 siguiente y los cuatro restantes en letras mensuales cada una de un millón de pesos a partir del 25 de noviembre de 1998.
En esas condiciones y operando la ruta Bogotá-Granada-Bogotá el referido microbus fue inmovilizado por autoridades de policía pretextando que la empresa Socotrans era ilegal, lo mismo que los documentos expedidos con su aval como la tarjeta de operación y el permiso de las autoridades de tránsito de Soacha, por ello y ante los siguientes operativos que concluyeron con más inmovilizaciones del automotor Sua Pico y Sua Rodríguez se abstuvieron de pagar los dos últimos títulos valores.
En el propósito de solucionar tales inconvenientes acordaron los contratantes en julio 20 de 2000 que el microbus trabajara en el área de Soacha, pagando a cambio los señores Sua la suma de un millón de pesos más para recibir a su turno la tarjeta No. 4785 que les permitía operar en dicho municipio con una vigencia de 2 años, al cabo de los cuales recibieron la No. 0344 por igual término, sólo que ésta presentaba algunas inconsistencias en la marca del vehículo, en el número de propietarios y en la firma del funcionario de Soacha que supuestamente la expedía, por lo que se hizo la correspondiente reclamación al referido gerente entregando éste entonces la tarjeta de operación No. 1820 que vencía el 15 de diciembre de 2004.
Mientras tanto y ante el no pago total de la suma inicialmente pactada, Gutiérrez Sánchez inició en contra de José Ignacio Sua proceso de ejecución a partir de julio de 2002, lo que no fue óbice para que en noviembre de dicho año se concretara una nueva propuesta en la que el gerente de Socotrans les ofreció a los Sua una tarjeta de operación nacional a cambio de dos millones de pesos más que éstos cubrieron con otra letra de cambio.
Mas como establecieran que Socotrans no estaba facultada para operar nacionalmente intentaron de modo infructuoso deshacer el último convenio hasta que el día 12 de mayo de 2003 fueron notificados por la alcaldía de Soacha sobre la desvinculación del microbus del parque automotor de Socotrans, lo que los llevó entonces a afiliar el vehículo a la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda., sólo que entonces y por virtud de las medidas cautelares dispuestas en el aludido proceso de ejecución el microbus fue nuevamente inmovilizado desde el 23 de agosto de 2003.
Denunciados los anteriores sucesos por los señores Sua, la Fiscalía adelantó a partir de octubre 3 de 2003 una investigación previa de modo que recaudados en ella algunos elementos probatorios se inició sumario en junio 22 de 2004 siendo a él vinculado mediante diligencia de indagatoria Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez. La calificación de la instrucción se produjo en marzo 29 de 2006 oportunidad en la que la Fiscalía de primera instancia optó por proferir resolución de preclusión, la cual por virtud del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte civil fue revocada en segunda instancia de septiembre 1º de 2006 para en su lugar acusar a Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez como probable autor de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravado por el uso.
La causa correspondió adelantarla al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, el cual en mayo 12 de 2008 dictó sentencia absolviendo al enjuiciado. Dicha providencia, por razón del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá a través de la que profiriera en marzo 13 de 2009 condenando en su lugar al acusado a la pena principal ya reseñada como autor de los delitos materia de acusación. Contra la sentencia del ad quem la defensora del procesado interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación acusa la demandante el fallo recurrido de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión probatoria que condujo a inaplicar los artículos 83 de la Constitución y 17 del Código de Procedimiento Penal, pues el Tribunal no acoge los planteamientos del a quo según los cuales Socotrans tenía permiso para operar no sólo en el área de Soacha como consta en la resolución 012 de diciembre 30 de 1997, sino también nacionalmente con el permiso provisional concedido por el asesor Regional Cundinamarca.
En esas condiciones -agrega- no se percibe obtención de provecho ilícito pues los denunciantes recibieron las tarjetas de operación con determinadas indicaciones, solo que las utilizaron para un radio diferente. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal -dice la demandante- que el decreto que prohibió cobros adicionales por tarjetas de operación fue expedido en enero de 2001 y que las negociaciones entre procesado y quejoso se iniciaron en 1998 y que por ende se hallaban sometidos al derecho privado.
No hubo -añade- un desmedro patrimonial en contra de los denunciantes derivado de las tarjetas de operación que la empresa les entregaba; las inmovilizaciones del vehículo se debieron a que transitaban por rutas no autorizadas o a otras infracciones o finalmente a un embargo. El Tribunal no tuvo en cuenta que contra la Resolución 001294 de julio 22 de 1999 se interpuso un recurso de reposición y que por razón del mismo el Ministerio del Transporte la revocó y en su lugar concedió la ruta Soacha-Bogotá a Socotrans, luego ésta sí contaba con un permiso temporal para operarla.
No existe dentro del proceso prueba que demuestre la falsedad documental imputada toda vez que sobre las tarjetas de operación no se efectuó prueba pericial que así lo determinara. Tampoco valoró el Tribunal el tiempo durante el cual duró la situación denunciada, pues no entiende la casacionista cómo los quejosos la toleraron desde 1998 hasta 2003 cuando al ver que Socotrans decide hacer efectivo el pago del dinero que adeudaban deciden cambiarse de empresa.
El Tribunal -añade- además de que fue superficial en la valoración probatoria no hizo un perfil estructurado de las pruebas, de lo contrario habría reconocido la inexistencia de los delitos imputados a Gutiérrez Sánchez y así confirmado la absolución proferida por el a quo. Segundo cargo: Con fundamento ahora en la causal tercera de casación acusa la defensora la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad pues la vinculación del procesado mediante diligencia de indagatoria se hizo en ausencia de las formalidades legales al no ser informado de los delitos que se le estaban imputando en forma concreta, de modo que no resultaba suficiente dejarle ver el contenido de la denuncia, por eso solicita se case el fallo recurrido y se confirme el de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En opinión de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal ninguna razón le asiste a la demandante al sostener que la sentencia recurrida incurrió en falso juicio de existencia por omisión de los medios probatorios, concretamente las Resoluciones 012 del 30 de diciembre de 1997 y la 02707 de septiembre 10 de 2002, así como el permiso del asesor Regional Cundinamarca para desplazarse por el municipio de Soacha, pues analizado el contenido de la primera se advierte que la Alcaldía Municipal de Granada otorgó licencia de funcionamiento a Socotrans para operar en un radio de acción periférico dos rutas entre las veredas Sabaneta, San Raimundo y Santa Helena, lo que significa frente a las normas del Decreto 1066 de 1998 sobre Clasificación de la Actividad Transportadora Terrestre Municipal, que dicha autorización se reducía al casco urbano de esa pequeña población, lo que hacía inviable la actividad transportadora por el ínfimo flujo de pasajeros en el área urbana; por ende cualquier desplazamiento a Soacha o a Bogotá constituía una clara infracción al Código Nacional de Tránsito Terrestre no obstante que en la negociación inicial a los denunciantes se les había ofrecido esa ruta.
En relación con la 2707 de julio 16 de 2002 -sostiene la Delegada- el Director Territorial Cundinamarca reconoce a Socotrans la ruta San Raimundo (Granada)-Barrio la Despensa(Soacha), pero tal autorización lo fue a partir de julio 16 de 2002, esto es más de 3 años y medio después de haberse celebrado el acuerdo con los denunciantes; es más, en dicha resolución tampoco se incluye la ruta Bogotá-Soacha como se había comprometido Gutiérrez Sánchez.
Y con respecto a la Resolución No. 067 de junio 9 de 1994 el Alcalde de Soacha y su secretario de tránsito autorizaron la prestación del servicio público con un radio de acción periférico en dicho municipio, luego tampoco eso los facultaba para cubrir la ruta Bogotá-Soacha y por ende ha de concluirse que el procesado mantuvo en error mediante engaño a las víctimas.
Ahora bien, aunque Socotrans había solicitado permiso para operar en el corredor Bogotá-Soacha ese pedimento fue denegado mediante Resolución 001294 de julio 22 de 1999, pero ésta posteriormente fue revocada en Resolución 03574 de septiembre 10 de 2002, por tanto al menos hasta esta última fecha la empresa no tenía autorización para operar esa ruta y mucho menos el procesado facultad para afiliar vehículos a su transportadora con ofrecimiento de este corredor vial, luego en esas condiciones la providencia atacada respeta el contenido de los medios probatorios documentales que además es ratificado testimonialmente por las víctimas.
Por ende que el Tribunal no haya abordado o mencionado expresamente cada uno de dichos medios no significa su omisión, cuando en atención a su contenido llegó a la inequívoca conclusión de que no existía autorización para laborar entre las rutas Bogotá Soacha y entre este municipio y Granada, en consecuencia el planteamiento de la defensora carece de fundamento.
Segundo cargo: Si la queja de la censora es porque al indagado no se le dieron a conocer los delitos por los que en concreto se le vinculaba al sumario, la posibilidad que tuvo aquél de leer la denuncia permite advertir lo contrario pues además de que ésta contiene los hechos que se consideraban constitutivos de delitos su introducción incluye una calificación de los mismos como estafa, abuso de confianza y falsedad material en documento público, siendo sobre tales supuestos que la Fiscalía dio aplicación al artículo 333 de la Ley 600 de 2000 para vincularlo.
En este caso -sostiene el Ministerio Público- con la simple lectura del enunciado de la denuncia estaba el procesado siendo enterado no solo de los hechos en los cuales había intervenido sino también de la imputación jurídica a la que posiblemente se adecuaba su conducta, por manera que el planteamiento de la defensa cae en el vacío y el cargo formulado debe ser desestimado.
Solicita por lo anterior la Delegada no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: Primer cargo: Como en términos del ad quem “bajo…la firme creencia de que la empresa Socotrans se encontraba autorizada para la explotación del corredor vial Granada, Soacha, Bogotá y viceversa, los señores José Ignacio Sua Pico y Martín José Rodrigo Sua Ramírez, se acercaron a las instalaciones de la empresa transportadora y suscribieron el contrato de vinculación del microbus de placas SOC 192 por un término de 2 años, pues es evidente que la explotación de dicha ruta debía ser soportada por una empresa autorizada como en apariencia lo era la ya mencionada, por lo menos para el tramo al que fueron asignados.
“Así las cosas, los denunciantes fueron acreditados por Gutiérrez Sánchez en su calidad de representante legal de Socotrans, para movilizarse por el corredor Granada-Soacha-Bogotá, por la Avenida Boyacá hacia el Almacén Éxito de la calle 80 con Avenida 68 y viceversa. Aun cuando en su indagatoria el procesado no lo admite con tanta precisión, sí expresó que a sus denunciantes ‘se les dio una afiliación de Granada tengo una licencia de Granada legalmente habilitada y se le dio la licencia de operación…también tengo licencia de Soacha y esta habilitada y se le dio tarjeta de operación expedida por Soacha y firmamos contrato civil de las rutas que debía trabajar’, es claro que pretende restringir el radio de acción que ofreció a sus denunciantes y habilidosamente pretende endilgarle a estos la operación fuera de los municipios de Granada y Soacha, pero las planillas que dispensaba la empresa se oponen a las explicaciones del procesado… Para esos efectos a los denunciantes se les suministró la Tarjeta de Operación No. 4785, “el procesado admite de manera tácita que la tarjeta de operación que se le dio a los afiliados no estaba legalmente expedida…obró de ese modo para mantener en el error a los quejosos porque no se tenía la licencia para explotar el corredor vial hasta Bogotá y ese conocimiento se lo guardaba Gutiérrez Sánchez, no le fue trasmitido a los denunciantes y sin embargo los afilió bajo ese supuesto falaz.
“El problema en sí no radicaba en la tarjeta de operación, hasta ese momento, pues lo que los señores Sua entendieron cuando se afiliaron a Socotrans fue que dicha empresa estaba debidamente autorizada para la explotación del corredor vial Granada-Soacha-Bogotá y viceversa, que ellos asumían por el simple hecho de que realizaban el contrato de vinculación con la firma.
Como bien lo exponen los denunciantes, no resulta obvio que afiliaran un vehículo nuevo para la ruta urbana dentro del municipio de Granada, que es una población que no tiene la capacidad de transporte para ello… “El contrato de vinculación con Socotrans se hacía bajo el supuesto de que la empresa estaba autorizada para dicha actividad comercial en el trayecto Granada-Soacha-Bogotá y viceversa… “…la empresa no podía a su turno realizar contratos de vinculación, cuando no tenía el aval que legalmente requería, en todo esto radicó el engaño por la disposición de medios artificiosos como el contrato, las tarjetas, las planillas entre otros.
“En la providencia impugnada se habla de que, en todo caso, el Ministerio de Transporte en Resolución 03574 del 10 de septiembre de 2002 revocó su Resolución 001294 del 22 de julio de 1999 en el sentido de otorgar licencia de funcionamiento a Socotrans en el corredor Bogotá-Soacha y viceversa. Sobre este argumento debe precisarse que la decisión revocada había negado la licencia de funcionamiento ya precisada; valga decir entonces que dicha empresa al momento de realizar el contrato de vinculación con los Sua, no tenía la autorización necesaria y esta sólo se dio hasta el 10 de septiembre de 2002, por medio de la resolución revocatoria atrás anunciada.
“Luego tampoco la tarjeta de operación 015, vigente desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 28 de octubre de 2000, tenía el sustento jurídico para autorizar a los denunciantes a desplazarse de Granada hasta Bogotá pasando por Soacha… … “Ahora, el juzgado fallador también dijo que a folio 207 del cuaderno de instrucción aparece la autorización dada a la empresa Socotrans Ltda. para explotar la ruta Bogotá-Soacha y viceversa; no obstante, se olvidó por el juzgador de instancia, que inicialmente a los denunciantes se les dio tarjeta de operación en el municipio de Granada, bajo la creencia falsa de que con la misma tarjeta podrían operar hacia Bogotá, pasando por Soacha, lo que como ya se ha visto no era verdad…”.
Significa entonces que para el sentenciador de segunda instancia el error en que se indujo y mantuvo a los denunciantes fue hacerles creer que podrían trabajar legalmente su vehículo inicialmente en la ruta Granada-Soacha-Bogotá y viceversa o en últimas entre la capital y el segundo de los municipios citados, aserto al que llegó precisamente por el análisis que hizo de los actos administrativos que autorizaban las rutas en una u otra localidad, aunque no llegara a mencionarlos todos de modo expreso, según se dejó transcrito.
Mas evidentemente y como lo advierte el Ministerio Público tal argumentación no revela el error de hecho que se alega cuando de todas maneras la conclusión a la que se arriba por la consideración explícita de las respectivas resoluciones es la misma a la que llegó el ad quem, esto es que ninguna de las supuestamente omitidas autorizaba la operación de la ruta ofrecida a los denunciantes y por virtud de lo cual ellos asintieron en la afiliación de su microbus a Socotrans Ltda. Así, si se trata de la Resolución 012 del 30 de diciembre de 1997, expedida por el Alcalde Municipal de Granada, es obvio que de suyo no podía asignar rutas de operación en otro municipio o en el orden nacional dada su jurisdicción, luego el argumento de la demandante acerca de que por medio de dicho acto se autorizaba para operar en el perímetro urbano de Soacha no se atiene en manera alguna al real contenido de la resolución que se dice omitida en su valoración, como que expresamente la misma permite operar dos rutas periféricas dentro de la jurisdicción de Granada y no más allá cubriendo las veredas de Sabaneta, San Raimundo y Santa Elena.
A su turno, la Resolución 02707 de julio 16 de 2002 expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte, si bien autorizó a Socotrans para que a partir de esa fecha operara la ruta Granada (Vereda San Raimundo)-Soacha(Barrio La Despensa), es lo cierto que ella, además de que no cubría hasta Bogotá, sólo fue emitida en julio de 2006, cuando los denunciantes ya tenían afiliado su vehículo desde el año de 1998 operando el automotor bajo la errada creencia de que podían hacerlo en el corredor Bogotá-Soacha-Granada.
Ahora bien, el Asesor Regional Cundinamarca, más allá de que sea posible cuestionar si era o no su atribución, concedió autorización para que, a partir del 1º de octubre de 1997 y hasta que la empresa fuera legalizada, los vehículos afiliados a Socotrans transitaran el corredor Bogotá-Soacha y viceversa, acto que además de que no se refiere a la operación de la ruta para transporte de pasajeros, sino al mero tránsito, lo que al decir de los denunciantes fue el pretexto de las autoridades de policía para en su momento inmovilizar el microbus habida cuenta que de esa manera se hallaban explotando ilegalmente una ruta de pasajeros, es lo incuestionable que la misma perdió efecto al expedir la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Transporte la Resolución No. 001294 del 22 de julio de 1999 toda vez que a través de ésta se “negó la solicitud de Licencia de Funcionamiento, para operar como empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros a la Sociedad Transportadora y Comercial La Estación Ltda. Socotrans Ltda.”.
Y aunque posteriormente, en septiembre 10 de 2002, el anterior acto administrativo fue revocado con Resolución 003574 para en su lugar concederse licencia de funcionamiento a Socotrans para servir la ruta Bogotá-Soacha y viceversa, la capacidad transportadora, esto es el número de vehículos requeridos y exigidos a una empresa prestadora del servicio público de transporte colectivo o masivo de pasajeros, para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados, se le fijó en un mínimo de 6 microbuses y un máximo de 7.
Por ende, si es por el citado permiso, es evidente que por lo menos entre julio 22 de 1999 y septiembre 10 de 2002 la empresa Socotrans careció de cualquier sustento legal o licencia de funcionamiento para operar la ruta Bogotá-Soacha y viceversa y que después de la fecha citada en últimas la pudo operar con una capacidad transportadora baja, de ahí que los denunciantes hayan aseverado fundadamente su no inclusión en ella y además la imposibilidad de trabajar de manera legal esa ruta luego del acuerdo a que hubieran llegado con el procesado en julio de 2000.
Dedúcese entonces del análisis de las pruebas que se dicen dejadas de valorar que al inicio de la relación entre denunciantes y procesado, es decir en el año de 1998, éste no se hallaba habilitado para explotar con su empresa la ruta Granada-Soacha-Bogotá, solamente tenía autorizadas rutas urbanas en los dos primeros municipios, pero no entre ellos y mucho menos con la capital.
Igualmente que cuando acordaron trabajar en el corredor Soacha-Bogotá -julio de 2000- a Socotrans se le había negado licencia de funcionamiento para laborar en esa ruta, valga decir, como lo indican los quejosos, que carecía de permiso de operación nacional, pues éste sólo fue concedido en resolución de septiembre 10 de 2002 y con una capacidad transportadora muy baja.
Por tanto, si el engaño por medio del cual se indujo y mantuvo en error a los ofendidos radicó en términos del Tribunal en hacerles creer que la empresa contaba con las habilitaciones legales para operar las rutas ofrecidas cuando eso no era cierto, es patente que las pruebas que se dicen omitidas confirman por el contrario tal aserto, luego en ese orden la valoración del ad quem se atiene a su material contenido y en esa medida el yerro denunciado además de inexistente, se relevaría intrascendente, por eso, como lo señala el Ministerio Público, el reparo carece de prosperidad, más aún cuando la restante argumentación, como la referida al cobro por las tarjetas de operación o la simple afirmación de que en relación con el delito de falsedad no existe en el proceso prueba pericial que la demuestre, se advierte inconexa con la esencia del reproche o sencillamente no revela por su presentación a manera de alegación de instancia, un error que sea posible de analizar en esta sede por alguna de las causales que viabilizan la impugnación extraordinaria.
Segundo cargo: Propuesta la nulidad del proceso por entender la censora que la indagatoria recibida al acusado fue ilegal en tanto careció de las formalidades que le son propias, es apenas elemental que un raciocinio de dicha índole le demandaba una confrontación con la norma que contuviera tales formalidades, ejercicio que ciertamente omitió para a cambio centrar su queja en el supuesto hecho de que al procesado no se le hicieron conocer los delitos materia de imputación, sin que para eso bastare en su opinión dejarle ver el contenido de la denuncia. Tal planteamiento sin embargo -como lo relieva el Ministerio Público-carece de fundamento pues si bien es cierto que el artículo 338 de la Ley 600 de 2000 prevé, dentro de las formalidades de la indagatoria, que al procesado “se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional”, no menos lo es que para esos efectos no tiene establecida la normatividad un rito específico o un ineludible sacramentalismo que no pueda entenderse satisfecho con la lectura que de la denuncia haya hecho el penalmente vinculado por disposición del funcionario judicial.
Acá, es cierto, el funcionario instructor no le expresó de manera directa al indagado qué delitos se le imputaban jurídicamente, pero a cambio de ello se le hizo conocer el contenido de la denuncia y ésta se refiere no sólo a los hechos por los que los quejosos consideraban haber sido víctimas de diversos punibles, sino que además se expresa en ella su calificación jurídica en términos de estafa, abuso de confianza y falsedad material en documento público; luego si la formalidad de la indagatoria en ese sentido es que el procesado conozca los hechos que se le endilgan y la imputación jurídica provisional, suficiente y satisfactoriamente se entiende cumplida en este asunto por contener la denuncia no sólo la relación fáctica, sino también su calificación típica.
Como en esas condiciones tampoco este reparo tiene vocación de prosperidad, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Excusa Justificada FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Impedido ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 24