Micelio
32967(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Ley 100 de 1980Ley 550 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 32.967 - Inadmisión- FÉLIX PINTO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 349. Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de FELIX PINTO RODRÍGUEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2009, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 29 de abril de 2008, condenando en calidad de coautores de la conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo, al procesado en cita y a Sonia Milena Varela Mora, a las penas principales de 30 y 24 meses de prisión, respectivamente, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “Se tiene conocimiento que en el primer semestre del año 2000, el señor Félix Pinto Rodríguez en calidad de representante legal de la empresa Todoequipos S.A., debido a la crisis por la que atravesaba la compañía, solicitó a la Superintendencia de Sociedades, acogerse a la reestructuración económica prevista en la Ley 550 de 1999; dentro de los requisitos establecidos para tal fin se prevé que el estudio de los estados financieros y balances, se encuentre suscrito por el representante legal y el contador público; teniéndose que en varios de los documentos aportados por “Todoequipos S.A” a la Superintendencia de Sociedades, se consignó el nombre y firma como contador público de Félix Gregorio Sánchez; persona que en declaración extrajuicio y conforme a diferentes medios de prueba no fue quien suscribió los documentos y para dicho entonces se encontraba fuera del país. “Se sindica de estos hechos a Félix Pinto Rodríguez como representante legal de la empresa y a Sonia Milena Varela, como encargada del área de contabilidad y quien aceptó haber suscrito el nombre del contador en los documentos”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos narrados anteriormente, fueron denunciados por el señor Álvaro Pinto Rodríguez el 25 de octubre de 2000 ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo por reparto las diligencias a la Fiscalía 308 Seccional, quien avocó conocimiento de la investigación el 10 de enero de 2001, ordenando la vinculación mediante indagatoria de FELIX PINTO RODRIGUEZ y Nevardo López Grosso.

En enero 15 del mismo año, se recibió indagatoria a PINTO RODRÍGUEZ y el 25 del mismo mes y año a Nevardo López Grosso, imputándoseles el concurso de conductas punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal e infracción a la ley 550 de 1999. La Fiscalía 298 Seccional de esta ciudad, por resolución del 24 de abril de 2001 vinculó mediante indagatoria a Sonia Milena Varela Mora, por los mismos hechos, en su calidad de auxiliar contable de la empresa Topoequipos S.A. Clausurada la fase de investigación el 29 de mayo de 2002, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 5 de enero de 2004, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados FELIX PINTO RODRÍGUEZ y Sonia Milena Varela Mora, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en concurso homogéneo y heterogéneo; precluyendo la investigación a favor de los mismos, por los delitos de falsedad personal e infracción a la ley 550 de 1999 y, a Nevardo López Grosso, le precluyó por todos los delitos por los cuales fue vinculado.

Contra la resolución de acusación, el acusado FÉLIX PINTO RODRÍGUEZ interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron negados, el primero, en proveído del 1º de marzo de 2004 y el segundo, el 22 de noviembre de 2004, cuando la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la decisión de primera instancia. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá el 6 de abril de 2005, despacho que evacuó las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, pero la sentencia fue dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión el 29 de abril de 2008, condenando a FÉLIX PINTO RODRÍGUEZ y Sonia Milena Varela Mora, como coautores del concurso de conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, contemplados en los artículos 182 y 221 de la Ley 100 de 1980.

Consecuente con la decisión, el A quo les impuso las penas principal y accesoria referidas en la parte inicial de este proveído. No obstante, se abstuvo de sentenciarlos al pago de perjuicios materiales, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo condenatorio, que fue apelado por la defensa del procesado PINTO RODRÍGUEZ, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de abril de 2009, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, y el proceso fue recibido en la Corte el 29 de octubre de 2009.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor de FÉLIX PINTO RODRÍGUEZ formula dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: falso juicio de existencia. Acusa la sentencia de haber vulnerado, por vía indirecta, los artículos 182 y 221 del Decreto 100 de 1980, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, al haberse ignorado pruebas válidas recogidas dentro de la investigación llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedades, basándose exclusivamente en las pruebas practicadas por la Fiscalía. Esgrime que las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal, revisten primordial importancia en razón a que fueron practicadas cuando los presuntos implicados no habían podido ponderar o preparar sus versiones; testimonios que fueron trasladados del trámite ante la Supersociedades al proceso penal y de haber sido estimadas, muy seguramente la decisión hubiera sido otra favorable a su cliente, en la medida en que aquellas lo exoneraban de responsabilidad.

En ese orden, aduce que el Tribunal pretermitió el análisis de las declaraciones juradas de Nevardo López Grosso y Sonia Milena Varela Mora, recibidas por un investigador de la Superintendencia y trasladadas al proceso penal por orden del Fiscal instructor, diligencias en las cuales los mencionados dieron una versión diferente a la que suministraron en el curso de sus indagatorias.

Considera entonces el actor, que esa ausencia de mención de las deponencias ofrecidas en el trámite administrativo, constituye una evidente violación indirecta, pues de acuerdo con el artículo 238 de las Ley 600 de 2000, las pruebas deben ser valoradas en su integridad, atendiendo las reglas de la sana crítica. Pero en este caso, advierte, el Tribunal ni siquiera expresó la razón por la cual sólo tuvo en cuenta lo dicho por los procesados en sus indagatorias y no lo expuesto ante la Superintendencia de Sociedades.

Señala que en su indagatoria, Sonia Milena Varela Mora hizo manifestaciones contrarias a lo dicho ante la Superintendencia de Sociedades, pues allí expresó quién era su jefe inmediato, es decir, de quién recibía órdenes, con quién se entendía funcionalmente y, sobre todo, que la persona que le entregó el borrador de los estados financieros fue Nevardo López para que le hiciera los ajustes pertinentes, borrador que dijo, no fue objeto de correcciones y así fue presentado ante la Superintendencia de Sociedades.

No obstante, en su indagatoria, demerita esa afirmación diciendo que fue el mismo FÉLIX PINTO quien le ordenó poner el nombre del contador y que luego él se encargaría de recoger la firma. De esa manera, considera haber demostrado la fuerza persuasiva y trascendencia de las pruebas omitidas en el fallo, que determinan la modificación del sentido de la decisión, razón por la cual pide que se case la sentencia y en su defecto, se absuelva a su representado.

Cargo Segundo: Falso raciocinio. Al amparo de la misma causal, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 182 y 221 del Decreto 100 de 1980, y falta de aplicación de los artículos 7 y 238 de ley 600 de 2000, por error de hecho proveniente de un falso raciocinio, en la medida en que el fallador hizo inferencias erróneas con desconocimiento de las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia. En orden a fundamentar la censura, señala que el Tribunal fijó la responsabilidad de FELIX PINTO RODRÍGUEZ, en el señalamiento que hizo Sonia Milena Varela en la indagatoria, en la que admitió haber firmado los documentos por el contador Félix Gregorio Sánchez, cumpliendo la orden dada por el represente legal de la empresa.

Destaca que de acuerdo a la valoración del Tribunal, la versión de la señora Sonia Milena Varela fue respaldada por la prueba documental que aparece denominada como “ Informe de Estados Financieros para asociados y/o terceros ”, en donde se lee que el procesado FÉLIX PINTO RODRÍGUEZ, como representante legal, y Félix Gregorio Sánchez, como Contador General, declaran haber “ preparado los estados financieros básicos”, y que el procesado había admitido que la sociedad no contaba con un contador público, desechando los argumentos expuestos para aplicar a favor de PINTO RODRÍGUEZ el “ principio de confianza ”, invocado por la defensa como eximente de responsabilidad.

El falso raciocinio, dice, se concretó en el desconocimiento de la lógica y las leyes de la experiencia “ al tergiversar dentro de la concatenación coherente de los argumentos expuestos, con base en las pruebas reconocidas, el conocimiento probable del objeto que se pretendía dar por ocurrido consistente en los comportamientos de falsedad en documento privado y fraude procesal”.

Manifiesta que el análisis realizado por el A quem, donde le da credibilidad a las indagatorias vertidas por Nevardo López y Sonia Varela, señalando la responsabilidad de su representado, no tuvo en cuenta que la razón de ese comportamiento se dio “… para que con la “confesión” se obtuviera una rebaja en la pena y eventualmente quedara exonerado de todo cargo, enlodando como en efecto ocurrió el buen nombre del señor PINTO RODRIGUEZ”.

Califica como grave, que el Tribunal pretenda justificar las manifestaciones de Sonia Varela y Nevardo López, contradiciendo las leyes de la lógica y la experiencia, al considerar que no reviste lógica que hubieran “ conspirado ” contra la empresa en perjuicio de ellos mismos y de su carrera profesional, sin tener en cuenta que ellos tenían “ …un sentimiento y una ligazón afectiva y económica hacia la empresa de la cual derivaban su sustento”, luego su “ conspiración ” favorecía sus intereses.

Deduce que Sonia y Nevardo no perseguían perjudicar a PINTO RODRÍGUEZ, como lo insinúa el Tribunal, sino que su actuación se dio porque “ … creyeron que su comportamiento era inocuo, no constitutivo de conducta delictiva alguna y que con él, solo lograrían el cumplimiento de un requisito formal instrascendente para la ley penal”. Agrega que si el Tribunal hubiera valorado íntegramente las pruebas, hubiera concluido que ninguna responsabilidad se le podía atribuir a su representado, ya que Sonia y Nevardo actuaron por delegación del representante legal, siendo de su propia iniciativa la preparación de los documentos.

Señala que basta acudir a las reglas de la experiencia, para justificar el comportamiento de su prohijado, ya que todo gerente o director de empresa confía en sus dependientes la elaboración de documentos, los cuales, una vez preparados son sometidos a la firma, sin que les sea dable reparar en su contenido. De otro lado, crítica que por parte del Tribunal se hubiera hecho alusión a la teoría de la imputación objetiva, pues ésta lleva incita el sello de delito culposo, y el comportamiento juzgado emerge eminentemente doloso.

Expresa que el principio de confianza al que hizo alusión el tribunal –propio de la imputación objetiva-, difiere sustancialmente, de la confianza propia de las actividades diarias de las personas que se dedican al manejo de las empresas. Sostiene que si el razonamiento del Tribunal tuviera alguna lógica, fácilmente hubiera llegado a la conclusión, acorde con su propia tesis argumentativa, de que su representado incurrió en falta al deber objetivo de cuidado, pero que ese solo comportamiento máximo lo podía hacer incurso en un delito culposo, por no ocuparse de los deberes legales que le competían, argumento que resulta absurdo, pues las conductas por las cuales se procesó a su representado sólo admiten la modalidad dolosa.

De todas maneras, advierte, si el fallador hubiera obedecido a las leyes de la lógica y por sobre todo a una teoría jurídica aceptable, hubiera llegado necesariamente a la conclusión de que “ SI EXISTE LA DELEGACION DE FUNCIONES QUE ES SINÓNIMO DE CONFIANZA, dentro del manejo de las Empresas (y no principio de confianza debida como se dice en la sentencia de segunda instancia)”, y que los empleados de confianza del señor PINTO RODRÍGUEZ no “conspiraron” para perjudicarlo, sino que, por el contrario, unieron esfuerzos para lograr que la empresa fuera admitida en el trámite de la Ley 550 de 1999, protegiéndose a sí mismos.

Conforme a esta regla de la experiencia, agrega el censor, también hubiera podido aceptar el Tribunal que cualquier gerente de empresa privada o pública, confía en los documentos que le son preparados por sus dependientes, llegando a veces a aventurarse a firmar sin leerlos. Finaliza el casacionista afirmando, que no existe duda respecto al aspecto objetivo de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, sin que se pueda hablar de certeza frente al aspecto subjetivo, pues no está probado que PINTO RODRÍGUEZ actúo con dolo, ya que los medios de prueba no demuestran que efectivamente, fue él quien ordenó la inserción del nombre del contador en los estados financieros, y por ende su inclusión en los documentos aportados ante la Superintendencia. Solicita, para terminar, con base en el principio de presunción de inocencia, que contiene el del In Dubio Pro Reo, que se case la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a FÉLIX PINTO RODRIGUEZ del cargo que como coautor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, le formuló la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero: falso juicio de existencia. Varios yerros se advierten en la fundamentación del primer cargo, lo que necesariamente conducirá a su inadmisión. La inconformidad del impugnante se reduce a una manifestación personal de la influencia que podrían ejercer las exposiciones que hicieron Sonia Milena Varela Mora y Nevardo López ante la Superintendencia de Sociedades y las cuales fueron omitidas en su valoración por el Tribunal, sobre otros medios de convicción en los que se sustenta el fallo condenatorio que afecta a su defendido.

Respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta con las demás pruebas que integran la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si bien es cierto el recurrente hizo una transliteración de la narración realizada por la auxiliar contable Sandra Milena Varela Rojas ante la Superintendencia de Sociedades, -mas no de la exposición de Nevardo López-, referente al contenido de las declaraciones que atribuye al Tribunal haber obviado en sus valoraciones, lo cierto es que no cumple con su obligación de concretar la estimación que las mismas tenían en el conjunto probatorio, dejando huérfana la definición de trascendencia. En efecto, cuando el casacionista trata de señalar lo trascendente de la omisión, solo advierte genéricamente que debió otorgársele credibilidad a las declaraciones que ante la Superintendencia hicieron la auxiliar y el revisor fiscal de la empresa Topoequipo S.A., toda vez que las exposiciones allí vertidas se hicieron de una forma desprevenida, lo que no ocurre con las indagatorias, pues en ésta, la auxiliar contable, Sandra Milena, dio una versión contraria, al señalar al procesado PINTO RODRÍGUEZ como la persona que le había dado la orden de incluir el nombre del contador, cuando ante el ente supervisor había atribuido la orden a Nevardo López.

Si el demandante hubiera confrontado el fallo impugnado, como era su deber, habría puesto al descubierto la inexistencia del supuesto yerro, pues precisamente, para contestar las alegaciones de la defensa en punto de los supuestos señalamientos discordantes que había hecho la co-procesada Valera, dijo el Tribunal: “En todo caso, si en gracia de discusión fuera posible aceptar que la responsabilidad en el trámite de la reestructuración de la empresa ante la Superintendencia de Sociedades se radicó exclusivamente en cabeza del revisor fiscal, y aún bajo la hipótesis de que la falsificación de la firma del contador para cumplir con los requisitos legales fue idea de Nevardo López, como sugiere el recurrente, es claro que Félix Pinto Rodríguez avaló con su firma en varios documentos la actuación fraudulenta que sólo lo beneficiaba a él, sin que sea aceptable para la Sala que un representante legal que tiene el deber de responder por la legalidad de las actuaciones de su empresa haya obrado con tan extrema ingenuidad para firmar, sin darse cuenta, unos documentos en los que aparecía la rúbrica de un contador público que ya no laboraba para la compañía”.

En el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba, debe recordarse, lo que a la postre resulta esencial es que se excluya del análisis el hecho contenido en el elemento probatorio. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio.

Por lo tanto, en el presente evento no existió la omisión probatoria que alega el demandante, pues de la trascripción que acaba de hacerse, se deduce ostensible que el juzgador si tomó en cuenta el señalamiento que hizo Sandra Milena Valera de Nevardo López, pero no le dio la trascendencia que pretende el censor. Por lo demás, la credibilidad no es de suyo censurable en casación, abolido como se tiene el sistema de tarifa legal, pues la valoración probatoria la realiza el juez con libertad aunque sujeto a los principios de la sana crítica que lo llevan a una persuasión racional.

Cargo segundo: falso raciocinio. En este punto, tampoco el demandante atina a demostrar, con la claridad y precisión que un cargo por falso raciocinio demanda, cuál de los principios de la lógica, la ciencia, o de la experiencia común pudo haber desatendido el fallador al apreciar la prueba en que sustenta su declaración de responsabilidad, quedando sus planteamientos reducidos a un alegato de instancia en el que ofrece su particular óptica de la valoración probatoria, lo cual resulta de imposible recibo en esta sede extraordinaria, concebida únicamente para confrontar la legalidad de las sentencias eventualmente afectadas de errores in iudicando o in procedendo, mas no para mostrar la discrepancia del impugnante con el valor que el juzgador con mayor autoridad ha dado al acervo probatorio.

En efecto, el pretendido falso raciocinio que se atribuye al fallador, se reduce, en últimas a cuestionar la credibilidad que el fallador otorgó a las afirmaciones vertidas por Nevardo López y Sonia Varela en sus injuradas, porque, según el demandante, no se tuvo en cuenta que ese comportamiento se dio “… para que con la “confesión” se obtuviera una rebaja en la pena y eventualmente quedara exonerado de todo cargo, enlodando como en efecto ocurrió el buen nombre del señor PINTO RODRIGUEZ”, afirmación que no sólo carece de seriedad, porque no aparece respalda en elemento de juicio alguno, sino que la misma no puede considerarse como una regla de la experiencia, ya que no puede pretenderse que siempre o casi siempre que se delata a una persona, se hace con el fin de obtener una rebaja de pena o de enlodar el buen nombre del involucrado.

Tampoco puede admitirse como regla de la experiencia y menos como un principio de lógica, el hecho de que como los empleados de una empresa tienen “ …un sentimiento y una ligazón afectiva y económica hacia la empresa de la cual derivaban su sustento”, esa razón los puede llevar a ejecutar, por su propia iniciativa, actos que lesionen bienes jurídicos protegidos por el legislador, pues semejante comportamiento no puede generalizarse, ya que ante la dificultad, no todo trabajador optará por ejecutar actos ilícitos para salvar la empresa que le provee su sustento económico.

Por la misma razón, no puede considerarse como máxima de la experiencia, lo aducido por el demandante, según lo cual “todo gerente o director de empresa confía en sus dependientes, llámense sub-gerentes, jefes de departamento o secretaria, la elaboración de documentos, que una vez preparados son sometidos a su firma sin que por la complejidad o multiplicidad de ocupaciones le sea dable reparar en que consiste o que contiene cada uno de los documentos que firma”.

Las premisas así planteadas por el censor carecen de las notas características de generalidad y universalidad, consustanciales a las reglas de la experiencia, pues lo anotado apenas se acomoda a la descripción de unos hechos concretos y coyunturales, referenciados dentro de la particular óptica del demandante. En este sentido, ha expresado la Corte: “Sobre la aducida violación de las reglas de la experiencia, también con apoyo en los juiciosos argumentos de la Delegada, podemos afirmar, como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera.

“Así las cosas, como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B”, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”.

De manera que, ante la imposibilidad de reconocer esa vocación de reiteración y universalidad a las manifestaciones de unos hechos que registran una singular especificidad, no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Por lo demás, las restantes alegaciones del censor, referentes a lo que supone fue la razón para que Sonia Milena ejecutara la falsedad; que los hechos ilícitos sólo estaban en la esfera de Sonia Varela y Nevardo López y que ninguna responsabilidad tenía FÉLIX PINTO RODRÍGUEZ; que hubo delegación de funciones; o que el procesado no actuó con dolo, no son más que simples discrepancias con los razonamientos esbozados por los falladores para condenar a FÉLIX PINTO RODRÍGUEZ por los delitos contra la fe pública y la eficaz y recta administración de justicia. Finalmente, los cuestionamientos del censor porque el Tribunal hizo alusión a la teoría de la imputación objetiva, que en su criterio sólo puede aplicarse a los delitos culposos, pero no a los comportamientos que emergen eminentemente dolosos, son desacertados, pues se trata de una teoría aplicable a cualquier comportamiento delictivo, independientemente de la modalidad de la conducta.

Es claro, entonces, que la fundamentación de los cargos no cumple con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo que constituye razón suficiente para que la demanda sea inadmitida. De otro lado, revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FÉLIX PINTO RODRÍGUEZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls 88 cuaderno # 2. � Fls 91 y 114 respectivamente ibídem. � Fls. 161 cuaderno # 3. � Fls. 229 ibídem. � Fls. 68 cuaderno # 4. � Fls. 105 ibídem. � Fls. 115 y 155 ídem. � Ver, entre otros, sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451. � Sentencia del 11 de abril de 2007, Radicado 23593