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32966(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 32966 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 32966 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ERASMO TORRES OCHOA contra la sentencia del 12 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el BANCO POPULAR S. A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Erasmo Torres Ochoa demandó al Banco Popular para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al cargo de Gerente de la Agencia de Boston o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y primas causados durante el tiempo en que permanezca cesante, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

Subsidiariamente, para que se le condene al pago de la indemnización por despido injusto y los salarios moratorios si el contrato termina definitivamente y se le quedan adeudando salarios, prestaciones e indemnizaciones. Fundamentó sus pretensiones en que el ente demandado es sociedad de economía mixta del orden nacional con régimen de empresa comercial e industrial del Estado; que como trabajador oficial laboró a su servicio entre el 15 de mayo de 1960 y el 7 de junio de 1988, cuando le fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, ilegal, injusta, con violación del procedimiento y cuando su promedio salarial era de $157.448.19; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores del Banco, siendo beneficiario del régimen convencional vigente, en el cual se consagró el reintegro con más de 10 años de servicios y una indemnización por despido superior a la legal; que reclamó sus derechos y no recibió respuesta.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El banco demandado admitió únicamente que el 7 de junio de 1988, dio por terminado por justa causa el contrato de trabajo que lo unía con el demandante, por los motivos expresados en la carta de despido, razón por la cual se opuso a las pretensiones de su ex-servidor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de caducidad o prescripción de la acción de reintegro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de junio de 2002 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de los cargos formulados en su contra; declaró probada la excepción de prescripción respecto del reintegro e impuso al demandante las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal reprodujo las pretensiones del actor y resumió los hechos sobre las cuales las fundamentó, incluyendo dentro de éstos los relativos a la naturaleza jurídica del banco demandado y a su condición de trabajador oficial. Igualmente se ocupó en resumen de la contestación de la demanda. El Tribunal consideró que efectivamente se había configurado la prescripción de la acción respecto de la acción de reintegro, ya que fue despedido el 7 de junio de 1988 y solo hasta el 5 de junio de 1991, el actor presentó la reclamación al banco.

Luego se ocupó del despido del actor y al efecto examinó la carta de terminación del contrato; los testimonios de Augusto Sequeda, José Muñoz y Alberto Cervera Held; los documentos de folios 74 a 77 relacionados con el manejo de la cuenta de Policarpo Fernández, a quien el demandante le autorizó sobregiros sobre el límite autorizado, lo cual es justa causa de despido de acuerdo con los artículos 106 del Reglamento Interno de Trabajo del empleador, publicado debidamente; la carta del 25 de marzo de 1986 sobre los topes de sobregiros que podía hacer y el interrogatorio de parte del actor, concluyendo que éste efectivamente había incurrido en la causal 4 del artículo 107 del reglamento, “en concordancia con el numeral 6 del Decreto 2351/65 que en su tenor literal señala: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: 4.- Si el trabajador violare en forma grave cualquiera de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los capítulos XV, XVI y XVII anteriores, o las prescripciones de orden, mencionadas en el reglamento del Banco, sus circulares o las normas legales o contractuales que a él le incumban…”.

Sobre el interrogatorio absuelto por el actor, así se manifestó el Tribunal: “Es menester anotar, que el hoy demandante conocía bien las limitaciones del cargo, porque, en carta de fecha marzo 25 de 1986, claramente se le fijan los parámetros a seguir en materia de créditos y sobregiros, asignándoles un tope dentro del cual puede actuar sin la aprobación del Banco.

Ello se acredita con las respuestas dada por el actor en el interrogatorio de parte que obra al folio 160 del expediente, en donde señala: “…PREGUNTADO. Diga el declarante si es cierto, si o no… que a partir del 12 de febrero de 1988, a usted, se le reajustaron sus atribuciones para el otorgamiento de crédito, en su condición de gerente de la agencia Boston del Banco Popular Barranquilla, en el sentido de que podía otorgar créditos y aprobarlos hasta por la suma de $2.500.000.oo, garantía personal, CONTESTÓ, Sí, a mi me pasaron la comunicación… PREGUNTADO.

Diga… si es cierto… que en la época en que usted prestaba sus servicios a la misma, funcionaba administrativamente con base en manuales tales como manuales de cuenta corriente, si usted tenía conocimiento de dicho manual CONTESTO. Sí, se trabajaba en base al manual, si los conocía”. El demandante igualmente acepta haber efectuado un sobregiro por una suma superior a la permitida, argumentando que el cuentacorrentista contaba con garantías a favor del banco.

En similar forma se expresa con lo relacionado con el giro de cheques sobre canje que generó un sobregiro de $11.719.562.93, afirmando que el señor Policarpo se presentó al banco a la gerencia regional para dar explicaciones y no lo escucharon”. Por último hizo referencia a la reliquidación de prestaciones sociales, manifestando sobre el particular que tal pretensión no hacía parte de las pretensiones de la demanda inicial.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le acceda a las pretensiones subsidiarias de su demanda inicial. Con ese propósito formuló tres cargos, que con vista en la réplica, se decidirán por separado el primero, que viene dirigido por la vía directa, y los restantes en forma conjunta por estar orientados por la vía indirecta.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, “por aplicación indebida de los artículos 6 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990; 39 del Código Procesal del Trabajo, artículo 3 numeral 7 de la Ley 48 de 1968; e infracción directa de los 1, 2, 3, 30, 31, 32, 33, numeral 8 del artículo 48, del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6 de 1945”.

En la demostración dice que cuestiona al Tribunal por haber “encuadrado la conducta del trabajador dentro de la causal del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa”, ya que si bien consideró al actor como incurso en la causal 4 del artículo 107 del reglamento interno de trabajo, lo relacionó sin embargo con el numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, el cual regula las relaciones de los trabajadores particulares y no la de los trabajadores oficiales, además de que estudió el reintegro “bajo este precepto junto con el 6 de la Ley 50 de 1990” VII.

LA RÉPLICA Anota que si el recurrente acepta las conclusiones fácticas del Tribunal respecto a la justicia en su despido, el cargo no puede prosperar. VIII. SE CONSIDERA En lo que tiene que ver con el marco normativo que aplicó para resolver la litis, el Tribunal se apoyó básicamente en el Reglamento Interno de Trabajo del banco demandado, tanto así que reprodujo el numeral 4. del artículo 107 del citado estatuto.

Por tanto, así hubiera concordado la disposición reglamentaria con el “numeral 6 del Decreto 2351/65…”, según las textuales palabras del fallo impugnado, ello en manera alguna significa que para decidir la controversia el fundamento normativo hubiera sido cualquier artículo del Decreto 2351 de 1965, pues lo cierto es que fueron las prescripciones del reglamento las que observó el Tribunal para encontrar ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo del actor.

Ratifica lo anterior, el contenido del artículo 107 del mencionado reglamento, que precisamente expresa que “En concordancia con el numeral 6 del artículo 7º del Decreto 2.351 de 1965, constituyen faltas graves…”, lo cual indica que si el sentenciador de la alzada hizo mención a dicho decreto, fue siguiendo la redacción que contiene el Reglamento y no porque lo hubiera considerado como la norma a tener en cuenta para decidir el asunto sometido a su consideración. En las anteriores circunstancias no prospera el cargo.

IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 7 y 8 numeral 5º del Decreto 2351 de 1965; 64, 65, 105, 106, 107, 108, 115, 120, 121 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 39, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que como consecuencia de haber apreciado indebidamente la carta de despido (folios 7 y 8), los registros causal devolución de cheques (folios 74 y 77), la relación de cheques y notas débito (folios 75 y 76), el Reglamento Interno de Trabajo (folios 36 al 65), la carta del 25 de marzo de 1986 (folios 78 y 79), el interrogatorio rendido por el demandante (folios 160 a 165) y los testimonios de Augusto Sequeda (folio 135), José Muñoz (folio 137) y Alberto Cervera Held (folio 152), así como por haber dejado de apreciar la carta del 12 de febrero de 1988 (folios 10 y 11), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ Dio por demostrado, sin estarlo probado que el demandante autorizó sobregiros en el manejo de la cuenta del señor POLICARLO FERNÁNDEZ, por encima del límite que tenía autorizado. 2.

No dar por establecido, que el Banco no probó que el demandante hubiera autorizado sobregiros en el manejo de la cuenta del señor POLICARLO FERNÁNDEZ, por encima del límite que tenía autorizado. 3. No dar por establecido que el actor podía autorizar sobregiros por encima del límite autorizado, con la aprobación posterior de su jefe de nivel superior. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encontraba incurso en la causal 4 del artículo 107 del Reglamento de trabajo del Banco. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue justo ”. En la demostración dice, que en la carta de despido se le imputó al demandante que el 30 de marzo de 1988 la cuenta del señor Policarlo Fernández Barranco registraba un sobregiro de $4.133.877.30, lo cual es normal dentro del manejo bancario, y que no puede atribuírsele al actor, ya que según la comunicación del 3 de junio de 1988, estaba autorizado para conceder sobregiros por $2.500.000 con garantía personal y $5.000.000 con garantía real y que toda operación que excediera tales límites, debía someterse a la aprobación del nivel superior competente, por lo que en consecuencia, si se observan las faltas atribuidas en la carta de despido, así como el interrogatorio del actor y los documentos de folios 74 a 77, quedan demostrados los errores de hecho.

Anota que de los registros de devolución de los cheques de folios 74 a 77 por $5.500.000 por carencia absoluta de fondos, el juez colegiado debió observar que “cuando pasaban de $5.000.000 como lo explicó el demandante, contaban con la autorización de su jefe de nivel superior, de acuerdo con la carta de autorización de folios 110 y 111. El actor respondió de la siguiente forma: ‘Yo podía autorizar los sobregiros de $5.000. 000, con garantía real y las sumas superiores eran autorizadas a través de la FIDU de las respectivas planillas de sobregiros por mi superior inmediato, en este caso, el subgerente comercial de la zona norte que en ese tiempo era mi jefe inmediato.

Todos los días se le enviaban las citadas planillas para ser ratificadas con su firma y nunca hubo objeción sobre estos sobregiros ni de este cliente ni de otro cliente’ (folio 162)” En cuanto al sobregiro por la suma de $4.133.877.30, anota que en el interrogatorio el demandante explicó que lo había concedido “como se hace con todos los clientes del banco basados en la firma de un pagaré en blanco, es decir un crédito personal pero amparado con bienes que el tenía afectados en el Banco tenía un carro y una oficina del edificio del mismo Banco Popular (folio 162)” Expresa que en la misma diligencia el actor negó que hubiera hecho la nota de protesta del cheque 4558599 de la cuenta de Policarlo Fernández por $5.500.000, siendo cierto además que el Banco no probó dicha falta.

Manifiesta que a pesar de ser cierto que el demandante conocía las instrucciones en materia de créditos, sin embargo, debió apreciar el sentenciador de la alzada las respuestas del interrogatorio en su conjunto, en el cual aparecen explicadas las conductas del trabajador, lo que lo aleja de cualquier responsabilidad en las faltas imputadas.

En cuanto a los testimonios, observa que Augusto Sequeda solo da razón del conocimiento por los trabajadores del reglamento interno de trabajo, lo cual no está en discusión; que José Muñoz reconoció que no laboró en la Agencia Boston e igualmente aludió a la vigencia del reglamento y Alberto Cervera solamente explicó todo lo atinente a los sobregiros, pero no fue preguntado sobre los cargos atribuidos al actor.

X. TERCER CARGO La proposición jurídica que formula es idéntica a la del anterior cargo. Respecto de los errores de hecho, formula uno nuevo según el cual el Tribunal no dio por demostrado que el demandante era trabajador oficial. Los demás son también idénticos a los de la acusación anterior. Lo mismo ocurre con las pruebas que acusa como mal apreciadas, y en las que denuncia como no apreciadas incluye la demanda inicial del proceso (folio 1), la contestación (folio 19) y la constancia del Presidente del Sindicato de la Uneb.

En cuanto a la demostración, sostiene que en los hechos 1 y 2 de la demanda originaria del proceso, se afirmó que el demandante era trabajador oficial, lo cual no fue negado por el banco en la contestación. Que a folios 152 obra la comunicación del Presidente de la Uneb en la que hace constar que era miembro del sindicato y beneficiario de la convención colectiva, lo que demuestra la condición de trabajador oficial, anotando que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta esa calidad, habría aplicado la ley propia de dichos servidores y habría concluido en que el despido fue sin justa causa.

En lo demás, el desarrollo reitera los mismos planteamientos del anterior en cuanto a la comisión de los errores de hecho que allá denunció y que aquí repite. XI. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho denunciados por la censura, pues apreció correctamente las pruebas sobre las cuales fundamentó su convicción, razón por la cual la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

XII. SE CONSIDERA En primer lugar, conviene destacar que el Tribunal sí apreció la demanda inicial del proceso y su contestación, tal como quedó anotado en la síntesis de la sentencia de segundo grado, de donde resulta infundada la intención de la censura de estructurar el error de hecho, sobre la condición de trabajador oficial del demandante, de la inestimación de dichas piezas procesales.

De todas maneras, ese error es irrelevante, por cuanto como quedó anotado al despachar el primer cargo, el sentenciador de la alzada no se fundamentó para su decisión en las normas del Decreto 2351 de 1965, sino en las del Reglamento Interno de Trabajo, algunas de cuyas disposiciones encontró vulneradas por el actor en el ejercicio de sus labores como trabajador y que lo llevaron a concluir en la justicia de su despido.

En lo que tiene que ver con los demás yerros fácticos endilgados al ad quem, se tiene: Esencialmente el planteamiento de la censura está soportado sobre lo manifestado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, medio de prueba acerca del cual sostiene que el trabajador, pese a que admitió conocer lo relativo al manejo de los créditos y a los topes autorizados para conceder sobregiros, sin embargo explicó su conducta en el sentido de que cuando sobrepaso esos topes recibió autorización de su jefe inmediato, además de que el sobregiro por $4.133.877.30 que otorgó a un cuentacorrentista, lo hizo respaldar con un pagaré en blanco, “es decir un crédito personal pero amparado con bienes que el tenía afectados en el Banco tenía un carro y una oficina del edificio del mismo Banco Popular”.

Sobre el particular, debe recordarse que uno de los medios de prueba calificados para estructurar un error de hecho en la casación laboral, es la confesión judicial, cuyos requisitos fundamentales para su configuración, al tenor de lo preceptuado en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, es que produzca consecuencias adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria.

Y sucede que en el interrogatorio absuelto por el actor, no se vislumbra una confesión con las exigencias anotadas, pues el absolvente se limitó a sostener en su propio favor que su conducta irregular de haber concedido sobregiros por encima de los topes que le autorizaron, habían contado con el visto bueno de su jefe inmediato en unos casos y en otro con crédito personal y otros bienes, sin que esas explicaciones hubieran sido demostradas, por lo cual son simplemente una declaración de parte que podía ser analizada por el Tribunal en la forma en que lo hizo.

No está de más poner de presente, que en cuanto al específico sobregiro por la suma de $4.133.877.30, el mismo debió concederse con apoyo en una garantía real, no obstante lo cual el demandante lo concedió con un crédito personal consistente en un pagaré en blanco, justificándolo que tenía respaldo en bienes que el cuentacorrentista favorecido tenía afectados al Banco, como era un vehículo y una oficina en el mismo edificio donde funcionaba la entidad bancaria, sin que estas garantías reales se hubieran acreditado en el proceso.

Y como evidentemente el promotor del litigio admitió que los sobregiros que podía conceder con garantía personal iban hasta un monto de $2.5000.000, no se evidencia a simple vista un error manifiesto del Tribunal al concluir que el asalariado había violado de manera grave sus deberes como trabajador al otorgar sobregiros con desconocimiento de las instrucciones que al respecto había recibido y que de antemano conocía, comportamiento que se ubica dentro del previsto en el artículo 107, numeral 4 del Reglamento Interno de Trabajo, cuyo contenido admite la propia censura al expresar que es cierto “que el artículo 107 causal 4 del reglamento de trabajo, consagra como justa causa cualquier violación grave de falta contenida en el mismo, pero también lo es, que dicha falta no quedó demostrada como ya se vio”.

Sólo que a esa manifestación habría que acotar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la no demostración de la comisión de las faltas no fue destruida por la acusación. No se necesitan de mayores disquisiciones para encontrar infundados los cargos y condenar en costas del recurso extraordinario al recurrente, dado que hubo oposición de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ERASMO TORRES OCHOA contra el BANCO POPULAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16