CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 32966 Carlos Eduardo Ponce Tique PAGE 34 Casación Nº 32966 Carlos Eduardo Ponce Tique Proceso n.° 32966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de CARLOS EDUARDO PONCE TIQUE contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, por el cual fue condenado como autor responsable del concurso de delitos de estafa y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bogotá, la empresa VOSS COMUNICACIÓN PREPAGADA S. A., mediante apoderado, el 12 de enero de 2001 formuló denuncia contra CARLOS EDUARDO PONCE TIQUE, aduciendo que como vendedor de esa compañía éste les presentó las facturas cambiarias de compraventa Nº 10-21349 (por $ 1’402.419) y 10-24658 (por $ 919.344), de 25 de abril y 31 de mayo de 2000 a nombre del Politécnico Gran Colombiano, y las Nº 10-22209 (por $ 3’330.684) y 10-26752 (por $ 3’060.204), de 4 de mayo y 28 de junio del mismo año expedidas a Droguería Electra Ltda., con constancia acerca de que las tarjetas de telefonía celular prepago allí relacionadas habían sido entregadas a sus destinatarios; empero, al solicitar a éstos el pago de aquellos títulos, adujeron que nunca recibieron tal mercancía y tacharon de falsas las firmas y sellos impuestos sobre tales instrumentos negociables. 2.
Con base en la queja penal y los documentos adjuntos a la misma (entre ellos, copia al carbón de las aludidas facturas y la manifestación escrita de los presuntos compradores afirmando que no recibieron las tarjetas de telefonía prepago señaladas en éstas y que la constancia de recibido no era veraz), el fiscal competente abrió indagación preliminar y el 17 de julio de 2001 escuchó en versión libre a PONCE TIQUE, luego de lo cual, trás la práctica de otras pruebas, el 20 de mayo de 2002 profirió resolución inhibitoria con base en que los elementos de conocimiento no acreditaban la realización de comportamientos delictivos por parte del indiciado. 3.
De esa decisión apeló la apoderada de la denunciante, recurso durante cuyo trámite en primera instancia el defensor de PONCE TIQUE renunció al cargo, situación de la que éste no fue enterado, ni procurada de oficio su asistencia letrada, siendo remitidas así las diligencia al superior, funcionario que el 27 de septiembre del mismo revocó la decisión inhibitoria y ordenó al de primer grado “ profundizar en la investigación debido a que existen muchas pruebas por practicar para esclarecer la verdad sobre los hechos ”. 4.
Haciendo abstracción de lo dispuesto por el superior funcional, el 6 de febrero de 2003 el instructor abrió investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a PONCE TIQUE por la probable comisión del delito de estafa, para lo cual, el 14 de marzo de 2003, a pesar de que en la versión libre suministró la dirección de su residencia, lo citó a la del lugar donde manifestó laborar para ese entonces y, sin conocer el resultado de ese exhorto ni llevar a cabo otra diligencia para su localización, el 20 de junio siguiente lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio que se posesionó pero no se notificó de tal decisión, allegándose luego, el 20 de octubre, el original del telegrama remitido al procesado, devuelto por la oficina de correo debido a que ya no laboraba allí. 5.
Esa circunstancia no fue advertida por el fiscal, pues volvió a enviar al mismo lugar una citación al procesado, pero esta vez a nombre “ JUAN EDUARDO PONCE ”, y sin intentar la práctica de otras pruebas, con posterioridad, el 29 de abril de 2004, se ordenó el cierre del ciclo instructivo, resolución que no fue notificada personalmente a aquél (toda vez que nuevamente le fue remitida la comunicación a su antiguo empleo), ni a su defensor de oficio, quien desde su posesión ninguna gestión desarrolló. 6.
El 18 de enero de 2005 el fiscal profirió contra PONCE TIQUE resolución de acusación en calidad de autor de las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa, previstas en los artículos 221 y 356 del Código Penal vigente para la época de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), pliego de cargos que sin notificar personalmente al acusado o a su defensor de oficio fue remitido al juez de conocimiento, funcionario que al percatarse de esa irregularidad, el 14 de marzo siguiente ordenó devolver la actuación a la fiscalía con el fin de subsanar el yerro, a lo cual procedió el instructor pero sin intentar nuevas citaciones del procesado o del abogado de oficio designado por él, sino nombrando el 7 de julio de 2005 a otro profesional del derecho que la misma fecha se posesionó y fue notificado de la acusación, la cual alcanzó ejecutoria material el 14 de ese mes. 7.
La etapa de la causa se tramitó ante el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, fase en la que el procesado, mediante un memorial, solicitó copias del proceso con el fin de enterarse de los hechos por los que era requerido y luego otorgó poder a un abogado de confianza, finalizando la instancia con la sentencia de 23 de febrero de 2006, mediante la cual fue hallado responsable del concurso de delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud condenado a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de dos mil pesos ($2.000), así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios ocasionados a la víctima. 8.
De la expresada sentencia apeló el defensor del condenado, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 20 de abril de 2009 le impartió confirmación integral, decisión contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación, cuya demanda fue declarada formalmente ajustada, y respecto de la misma el Delegado de la Procuraduría General de la Nación rindió el concepto de rigor.
LA DEMANDA Con base en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3), el recurrente denuncia la configuración de tres vicios que, en el orden en que fueron propuestos, consisten en; i) violación del debido proceso, con repercusión en el derecho de defensa material, debido a la indebida vinculación del procesado como persona ausente, por cuanto el ente instructor no agotó las posibilidades racionales que le ofrecía el expediente para ubicar al procesado; ii) desconocimiento del derecho de defensa, en su expresión técnica, por cuanto el acusado careció de una real, efectiva y permanente asistencia letrada durante la etapa instructiva; y iii) desconocimiento del principio de investigación integral, con proyecciones en el debido proceso, dado que tanto el instructor como el juez de primer grado dejaron de practicar pruebas razonables y necesarias (debidamente determinadas por el censor) para el cabal esclarecimiento de los hechos.
Con base en los señalados vicios, el actor solicita casar las sentencias de primero y segundo grado y anular el proceso desde la declaración de persona ausente de su prohijado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, solicita desestimar los reproches, debido a que en su criterio fue el procesado quien voluntariamente y por desinterés abandonó el desarrollo de la investigación iniciada contra él, de la cual fue conocedor porque dentro de la misma rindió versión libre, y la comunicación remitida para su vinculación mediante indagatoria lo fue a la dirección suministrada por éste en aquella diligencia, además que en la instrucción y en el juicio fue asistido por un defensor de oficio, sin avizorar la agente del Ministerio Público irregularidad alguna en esos aspectos.
En cuanto a la violación del principio de investigación integral, estima que carece de razón la pretensión del censor, dado que las pruebas que aquél postula como omitidas son innecesarias, pues la cuantía de la ilicitud está cabalmente acreditada con el valor de la mercancía estipulada en las facturas adulteradas, y la pericia grafológica para acreditar la falsificación de las rubricas impuestas en esos instrumentos negociables es impertinente, debido a que las tarjetas de telefonía prepago estaban bajo la responsabilidad del procesado, quien evadió su compromiso de responder por las mismas con fraudes y engaños.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En atención al principio de prioridad que gobierna este recurso extraordinario, la Sala se ocupará de los dos primeros cargos por nulidad, pues observa, al contrario de lo sostenido por la Delegada de la Procuraduría en su concepto, que como lo propone el recurrente, durante la fase instructiva se configuraron de manera insubsanable los dos vicios que denuncia, relativos a la indebida vinculación del procesado como persona ausente y la carencia de una real y permanente asistencia técnica, los cuales lesionaron de manera grave y trascendente el derecho de defensa del acusado en sus componentes material y técnico, quedando relevada la Corte de estudiar el reproche inherente a la violación del principio de investigación integral. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política prevé que quien sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a la defensa, garantía erigida como norma rectora en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000 —Código de Procedimiento Penal que en mayor medida gobernó el presente asunto (y también estaba prevista en el Decreto 2700 de 1991, artículo 1, inciso segundo, vigente al tiempo de los hechos)—, y que igualmente está consagrada y desarrollada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 10 y 11); en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8°); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-3), y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 26), normas de derecho internacional que hacen parte del llamado Bloque de Constitucionalidad, cuya aplicación está prevista en el citado ordenamiento penal adjetivo (artículo 2).
Tal prerrogativa integra el debido proceso en sentido amplio y, como se sabe, se compone de un doble cariz: de una parte, el derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado, de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses, actividad esta última que se manifiesta, entre otras formas, mediante el derecho a ser oído en juicio, además que el principio de inmediación implica que el juez a quien corresponde dictar sentencia vea ante sí no sólo la producción de los medios de prueba, sino también al acusado para formarse un concepto acerca de su personalidad. 2.1.
En tratándose de la asistencia jurídica cualificada o técnica durante la investigación y juzgamiento, escogida por el procesado o provista por el Estado, es por sí misma una garantía de rango superior autónoma e independiente, cuya eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor público o contractual, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado.
Lo anterior, dicho en otras palabras, significa que esa garantía debe ser controlada eficazmente por el director del proceso para que la asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite procesal, ya que sólo de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental.
Tiene dicho la Corte que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características sustanciales: debe ser intangible, real o material, y permanente. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; el carácter material o real implica que no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones.
La no satisfacción de cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, e impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia. El Estado, mediante el aparato judicial, ejerce la potestad punitiva que le es inherente respecto de comportamientos que han vulnerado o puesto en peligro real y efectivo bienes jurídicamente tutelados, actividad que, de acuerdo con la doctrina, puede, “ …ser refutada de dos maneras diferentes y paralelas: una, mediante la denominada defensa material, que es la que se lleva a cabo por el mismo imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades.
(…) Paralelamente a esa defensa, se adhiere como exigencia necesaria en el proceso penal la defensa técnica, que es la ejercida por abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de las pruebas de cargo y de descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad. ” Empero, ese carácter obligatorio de la defensa técnica no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además debe ser efectiva, es decir, no basta con que al imputado se le de la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que se exige que sea real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia, y lo entiende la doctrina al indicar que, “ Insoslayablemente debe ser un contraste o antítesis cuestionadora de la incriminación. Es imprescindible que el defensor agote pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de derecho.
Pues va de suyo que la actividad del defensor que se allane, preste conformidad u omita cuestionar fundadamente algún extremo relevante de la acusación, equivale no sólo a una omisión de defensa en sí, sino además a trocar la posición para la cual está precisamente destinado, pues con tales posturas, que al fin son coadyuvantes a la acusación, se termina ubicando al imputado en peor situación que si la defensa se hubiese omitido (…).
“ Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no lo releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo.
(…) La imperativa forma que los actos de defensa técnica deben reunir para satisfacer la garantía constitucional (son) su necesariedad, obligatoriedad, realización efectiva y con contenido fundado en una crítica oposición a la tesis acusatoria. Toda defensa que no se consume bajo esos parámetros viola la garantía en cuestión y con ello el debido proceso legal, lo cual debe conducir, en tal caso, a la nulificación del proceso ” 2.2.
En cuanto al derecho de defensa desde su arista material, no concita discusión que el ejercicio directo por parte del imputado de esa garantía resulta importante con el fin de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas, controlar la producción de pruebas de cargo, de ser oído para expresar en sus descargos todas las explicaciones que estime pertinentes, de alegar personalmente o por medio de su abogado, o ambos, efectuando las críticas de hecho (o incluso de derecho) contra los argumentos acusatorios y acerca de la valoración de las pruebas, y de recurrir las decisiones adversas a sus intereses, en especial, la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad.
En cualquier sistema procesal, es carga del Estado garantizar las condiciones para que la persona señalada de ser autora o partícipe de una conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de su facultad de defensa material, esto es, para que disponga como a bien tenga de esa que es una garantía renunciable —más no la concerniente a su expresión técnica—, de manera que una vez el Estado Jurisdicción le ha ofrecido la posibilidad cierta de activar su defensa material, pueda el procesado resolver cómo la desarrollará. Desde la perspectiva de la jurisprudencia internacional, acerca de la necesidad de ofrecer al procesado la oportunidad real de comparecer personalmente al proceso para ejercer su defensa, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha señalado que, “ …para satisfacer los derechos de defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del PIDCP, especialmente los enunciados en los apartados d) y e), todo proceso penal tiene que dar al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar pruebas e interrogar a los testigos ”.
Y aun cuando el mismo organismo reconoce que el derecho del acusado a estar presente en el proceso no es absoluto, y que dicha garantía puede franquearse cuando aquél entra en rebeldía, también ha precisado que frente a esas excepcionales y justificadas razones, “ …las actuaciones in absentia son admisibles en algunas circunstancias (por ejemplo, cuando el acusado aunque informado de las actuaciones con suficiente anticipación, renuncia a ejercer su derecho a estar presente) en beneficio de una buena administración de justicia. Sin embargo, el ejercicio efectivo de los derechos que figuren en el artículo 14 presupone que se tomen las medidas necesarias para informarle con anticipación al acusado de las actuaciones iniciales contra él (art. 14, párr. 3 a).
Los procesos in absentia requieren que, a la comparencia (sic) del acusado, se hagan todas las notificaciones para informarle de la fecha y lugar de su juicio y para solicitar su asistencia. De otra forma, el acusado, en especial, no dispondrá de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (art. 14, párr. 3 b), no podrá defenderse por medio de defensor de su elección (art. 14, párr. 3 d), ni tendrá oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y obtener la comparencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados ”.
En nuestro país, la Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con la garantía que le asiste a todo procesado de estar presente en los juicios penales para ejercer su derecho de defensa material, y en reciente fallo, al juzgar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, modificatorio del 289 de la Ley 906 de 2004, y hallar inexequible parcialmente la norma en cuanto permitía formular imputación e imponer medida de aseguramiento al indiciado que luego de su captura, por alguna circunstancia, entraba en estado de inconciencia, puntualizó: “ 26.
Ahora bien, el derecho a la defensa material goza de expresa garantía superior en el artículo 29 de la Carta cuando dispone que ‘quién sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento’. ” En esta misma línea, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, ‘a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
El artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos dispuso que toda persona inculpada de delito tiene derecho a ‘defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor… de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley’. ” Como puede verse, las normas transcritas en precedencia reconocen el ‘ derecho a hallarse presente en el proceso ’ o a la intervención personal del sindicado en el proceso como una garantía del derecho al debido proceso penal que hace efectiva la defensa material del indiciado.
De hecho, esta Corporación ya había dicho que solamente puede hablarse de juicio justo cuando el ordenamiento jurídico consagra formas eficaces de defensa y de contradicción para el imputado, tales como su participación directa en el proceso en tanto que ‘la defensa se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado en el proceso’.
En el mismo sentido, al interpretar el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Comisión Europea de Derechos Humanos dijo que ‘el derecho a estar presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un elemento esencial de la noción de proceso justo. Información, presencia y defensa se encuentran consecuentemente en una relación de continuidad lógica y necesaria ’ ” 27.
Merece especial atención para el caso objeto de estudio, la consagración superior de la defensa material, que al igual que la defensa técnica, hacen parte del núcleo esencial del debido proceso penal. La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. ” De acuerdo con la jurisprudencia nacional y extranjera, el derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito, a ver el expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa.
En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes, en tanto que la presencia del acusado es fundamental para el juicio justo. ” En este orden de ideas, aparece claro que de la interpretación sistemática de los artículos 28 y 29 de la Constitución y de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos se deduce, de un lado, que la disposición del detenido ante el juez competente se refiere a su presentación física y, de otro, que su presencia en el proceso penal constituye un mecanismo de garantía efectiva para el derecho a la defensa material del indiciado.
(…) ” 29. Sin embargo, la misma legislación penal regula casos, algunos que han sido considerados válidos constitucionalmente por esta Corporación, en los que es posible adelantar el proceso penal aún con la ausencia del sindicado, puesto que paralizar el proceso en espera de la concurrencia de alguien que no se encuentra o que bien puede renunciar a su derecho a la defensa material, afectaría gravemente la eficacia y continuidad de la administración de justicia, el deber del Estado de juzgar al responsable de hechos delictivos y los derechos de las víctimas a conocer la verdad y a obtener la justicia y reparación de los daños causados. ” Entonces, con el fin de obtener una correcta ponderación de los derechos e intereses en conflicto en el Estado Social de Derecho cuando el sindicado no ha acudido al proceso penal que, en síntesis, se reducen a proteger, de un lado, los derechos de la sociedad a la cumplida administración de justicia, a la resocialización de los delincuentes y de las víctimas a conocer la verdad, justicia y reparación de los daños y, de otro, los derechos del sindicado a hallarse presente en el proceso y a la defensa material y técnica, la Corte Constitucional ha concluido que las investigaciones y juicios penales en ausencia se ajustan a la Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a hallarse presente en el proceso ” (subrayado ajeno al texto). 2.3.
A manera de conclusión se debe destacar que en cada caso específico el juez debe realizar un control constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho de defensa y sólo cuando constate que éste ha sido vulnerado de manera grave e irremediable en su arista material o técnica, está obligado a declarar la nulidad de la actuación. Lo anterior es así, porque el menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades.
Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto a que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa, como garantía procesal que es, aún cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado. 3.
Descendiendo las anteriores precisiones jurisprudenciales y doctrinarias al caso sometido a estudio, ante la evidencia procesal, la Sala concluye que le asiste razón al demandante al asegurar que el acusado no solo fue indebidamente vinculado como persona ausente, vicio procedimental con repercusión en el derecho de defensa material, sino que además careció durante la fase instructiva de real y efectiva asistencia técnica. 3.1.
La vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al que sucede mediante indagatoria, sino residual o supletorio de éste, al que únicamente puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en los artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el que en su mayoría se rituó este asunto (Decreto 2700 de 1991, artículo 356, en vigor para la época de los hechos).
En desarrollo de la actividad dirigida a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, al Estado le asiste la obligación de agotar todas las opciones razonablemente posibles para que así ocurra, de suerte tal que la opción de adelantar el proceso en ausencia obedezca a que: o no fue posible su localización, pese a haberse acudido a los medios disponibles para lograrlo; o que habiendo sido informado, asume una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.
Consecuente con lo anterior, la ley procesal prevé el cumplimiento de algunos pasos previos para adoptar la decisión motivada de declarar persona ausente al procesado, como: citación u orden de conducción para indagatoria y orden de captura para los mismos efectos (en vigencia del Decreto 2700 de 1991, era además necesario el emplazamiento).
Aun cuando los requerimientos para la indagatoria deben darse en ese orden, de los dos primeros puede prescindirse cuando el delito por el que se procede es de aquellos para los que es obligatorio resolver la situación jurídica, caso en el cual se permite librar directamente a las autoridades competentes la solicitud de detención. Sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia garantice el derecho de defensa, lo importante no es simplemente que se libren las citaciones indicadas, sino que es menester que el funcionario judicial realice las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, o en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura, pues de nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda.
En el presente evento, en el texto de la denuncia fue suministrada como dirección para la notificación del procesado la “ Carrera 85 Nº 64 A- 14, interior 4 ”, ubicación que igualmente aparece reiterada en documentos aportados por el representante de la víctima, tales como: el formulario de afiliación del denunciado a la caja de subsidio familiar, los registros civiles de los hijos de éste, la solicitud de traslado a un fondo de pensiones, y el respectivo contrato de trabajo con la compañía denunciante, además que aquella dirección fue igualmente señalada por el enjuiciado el 17 de julio de 2001, cuando rindió versión libre.
Sin embargo, pese a la cantidad de elementos de conocimiento que permitían conocer el lugar preciso de domicilio del implicado, el instructor, casi dos años después de aquella diligencia (el 14 de marzo de 2003), sin ahondar en la investigación como lo sugirió el superior funcional, tras ordenar la apertura del ciclo instructivo, se limitó exclusivamente a librar un telegrama al procesado al lugar donde éste había laborado (Calle 75 Nº 13-51, oficina 509), para conminarlo a que se presentara a rendir indagatoria, y sin esperar los resultados de esa citación, devuelta meses después, ni revisar el proceso para hallar datos acerca de otro lugar donde ubicarlo, el 20 de junio de 2003 lo declaró persona ausente.
Es verdad que el enjuiciado conocía de la denuncia formulada por su anterior empleador, pero igualmente es cierto e innegable que la ultima actuación de la que tuvo noticia a través de su abogado de confianza en relación con la misma, fue del auto mediante el cual el Estado se inhibió de iniciarle formalmente un proceso penal. Luego, si con posterioridad, el mismo Estado revocó ese último pronunciamiento y ordenó abrir investigación y vincularlo mediante indagatoria para el esclarecimiento de los hechos, el aparato judicial estaba obligado, como mínimo, a agotar todas las posibilidades racionales para su localización. Y para un tal ejercicio, que redundara en garantía del derecho de defensa de aquél, la actividad del instructor debía centrarse en el estudio atento de la actuación, la cual daba sobrada cuenta de los sitios a los que podía ser requerido, no sólo a través de las direcciones consignadas y referidas párrafos atrás, esto es, tanto la laboral como la de su residencia, sino también intentando su comparecencia por medio de las personas que lo conocían, debidamente detalladas en la hoja de vida de éste (aportada por el denunciante), en la que, a la sazón, también aparecía otra dirección de domicilio; o, en razón del tiempo transcurrido, procurando determinar el domicilio actual del encausado a través de las entidades de derecho público o privado en la que aparecían sus datos, labor para la que bien pudo oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Es incuestionable que al Estado, por tener a su servicio los organismos de seguridad y las diversas agencias de investigación e inteligencia, le asiste la responsabilidad de usar apropiadamente la información que posea para la localización de cada sindicado o de recaudar esa información si no la tiene.
En todo caso el deber procesal de vinculación es suyo y es por tanto a quien le compete realizar las gestiones materiales suficientes en virtud de cuyo fracaso se imposibilita hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria. Y aun cuando a esta exigencia le caben dos excepciones: la de aquellos que notoriamente se hallan en rebeldía, a ciencia y paciencia propia, y la de quienes cuya captura se torna en requerimiento público o suficientemente conocido, de modo que no puede haber lugar a que el proceso se construya a espaldas suyas, aún en esas hipótesis, la evidencia de su postura debe ser diáfana en el trámite mismo y no puede suponerse, ni fundarse en juicios puramente subjetivos.
Precisamente, concerniente con lo anterior, en este caso, de los registros procesales se colige que la comparecencia del acusado en la indagación preliminar a rendir versión libre, fue voluntaria y no conminada, según constancia de 2 de mayo de 2001 elaborada por el asistente del instructor en la que se indica al procesado y a su defensor la fecha señalada para esa diligencia, actuación indicativa de que aquél tenía interés de enfrentar las imputaciones hechas por su ex-empleador y no evadirlas asumiendo un comportamiento contumaz, como equivocadamente y sin fundamento lo afirma la agente del Ministerio Público.
Respecto de este tema se ofrece oportuno recordar el siguiente antecedente jurisprudencial elaborado por la Corte en un caso similar: “ Ahora bien, en cuanto a ese trámite [la declaración de ausencia] debe recordarse que en tratándose de una persona que no ha podido ser localizada, es necesario que se agoten las pesquisas adelantadas por las autoridades policivas para lograr su captura y que haya avisado negativamente sobre los esfuerzos realizados; o tratándose de sindicados que deben ser citados para ser escuchados en indagatoria, es necesario esperar los informes que indiquen que ha sido imposible su ubicación, para entonces en tales circunstancias sí proceder a ordenar el respectivo emplazamiento y posterior declaratoria de ausencia; por tanto, primero se deben agotar todos los esfuerzos necesarios para localizar al sindicado, pues proceder de manera distinta sería vulnerante del derecho de defensa, en la medida en que la posibilidad de ejercerlo es mayor con la presencia física dentro del proceso; así lo han reiterado el propio legislador, la jurisprudencia y la doctrina.
Es por ello que proceder a realizar emplazamiento y a la posterior declaratoria de ausencia, sin que previamente se hubieran hecho los esfuerzos de búsqueda además de que quebrantan el debido proceso, vulneraría el derecho de defensa, porque se estaría dando carácter de contumaz a quien posiblemente sí tiene interés en presentarse ante las autoridades para ejercer la defensa material y disponer de los auxilios profesionales pertinentes para garantizar la defensa técnica.
Aún en el caso de que el sindicado sea renuente a tal presentación personal ante las autoridades de la justicia, al Estado le corresponde finalmente el deber de garantizar el derecho de defensa, realizando todos los esfuerzos para lograr la captura y que con ella se cumpla una de sus múltiples finalidades, la de procurar la presencia física del sindicado en el proceso y de esa manera darle todas las garantías legalmente previstas en relación con la real existencia de una defensa material y técnica ”.
Finalmente, no sobra precisar que el hecho de haber rendido versión libre el procesado, no purga la irregular vinculación como persona ausente, en subsidio o como mecanismo alternativo y extremo al de la indagatoria, bajo el entendido de que con aquélla se habrían cumplido los fines de ésta, pues la naturaleza de ambas diligencias es por completo diferente, siendo imposible asignarle a las dos actuaciones similares propósitos y efectos, pues mientras la primera se orienta a aclarar aspectos de interés para el objeto de la indagación previa y en esa medida su recepción es optativa, la segunda constituye la forma de vinculación por excelencia al proceso penal, actuación fundamental cuya primera consecuencia es justamente esa, además de la subsiguiente y perentoria definición provisional de la situación jurídica del procesado, cuando se trate de delitos por los que es viable imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.2.
En lo concerniente a la ausencia de asistencia letrada (defensa técnica) del acusado, la actuación es también ilustrativa de ese irreparable vicio, como con acierto lo indicó el demandante. Obsérvese que el defensor de confianza designado por el encausado en la fase preliminar de indagación previa, como se destacó en el resumen de la actuación, renunció al cargo en ese mismo estadio procesal, y se desentendió de la impugnación formulada al auto inhibitorio emitido en favor su asistido, cuyos intereses quedaron huérfanos y a la deriva a partir de allí. Desde la fecha en que la segunda instancia revocó la decisión inhibitoria favorable al entonces sindicado (27 de septiembre de 2002), hasta cuando, sin antes practicar otras pruebas como lo sugirió el superior, el funcionario de primer grado resolvió abrir investigación (6 de febrero de 2003), transcurrieron cerca de dos años en los que ninguna noticia tuvo el procesado de la actuación penal, y ya en la fase instructiva el fiscal se conformó con designarle un defensor de oficio en el momento de la declaración de persona ausente, actuación que atendió un fin simplemente formal y no sustancial, ya que el respectivo letrado se limitó a tomar posesión del cargo, acta en la que no se dejó constancia de la razón de ser de tal designación ni de la providencia en la que fue ordenada, decisión de la que tampoco aparece constancia de su notificación personal al defensor, como lo exige el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
Fue tal la inercia y abandono del defensor de oficio, que a pesar de las varias citaciones a la dirección registrada, tampoco compareció a notificarse del cierre de la investigación, resolución de la que tampoco fue enterado el procesado (todo ello con flagrante desconocimiento de lo normado en el artículo 393, inciso primero, de la Ley 600 de 2000), porque para los mismos efectos no sólo se le envió comunicación a una dirección en la que no residía, sino que además el telegrama estaba dirigido a un nombre distinto al suyo: “ JUAN EDUARDO PONCE ”.
Emitido el pliego de cargos, tampoco concurrió el aludido defensor de oficio a notificarse personalmente de esa determinación, a pesar de que fue citado a su domicilio profesional, y la incuria de la Fiscalía fue de las mismas proporciones del abandono de la defensa, ya que sin cumplir a cabalidad con el rito de notificación personal de la acusación, como lo exige el artículo 396 de la Ley 600 de 2000, envió las diligencias al juez de conocimiento, falencia que por advertencia expresa del respectivo funcionario, fue corregida por el instructor, pero de manera simplemente formal con la designación de un nuevo defensor de oficio que se limitó a tomar posesión del cargo y cumplir con el acto procesal omitido, sin percatarse de la irregular vinculación del procesado como persona ausente, de la falta de notificación de esa decisión a su antecesor, de las citaciones del acusado a una dirección en la que ya no residía y en ocasiones con un nombre que no era el de aquél, así como de la pretermisión de la notificación personal al procesado o a su representante oficioso, de la resolución de cierre de investigación. Concluyendo, desde la apertura de la investigación y hasta cuando se inició la etapa de juzgamiento, es decir, durante toda la fase instructiva, la representación letrada del procesado fue inexistente, dado que quienes fungieron como defensores de oficio de éste, nada hicieron por representar de manera idónea, seria y real sus intereses, no ejercieron una labor tangible que se tradujera en actos que revelaran, al menos, una estrategia de defensa pasiva pero expectante y permanente, sin que la circunstancia de haber estado ausente el procesado —como ya se precisó, por causas atribuibles a la Fiscalía—, constituya motivo que justifique la inercia e indiferencia de los letrados frente al trámite procesal.
La anterior situación, consistente en la ausencia de defensa técnica durante una fase basilar del proceso, como lo es la de investigación, es trascendente para concluir la invalidez de la actuación desde ese estadio, pues aun cuando el instructor designó de manera sucedánea abogados que representaran al incriminado, lo cierto e indiscutible es que los aludidos profesionales cumplieron un papel simplemente formal, nominal, sin involucrarse en el cabal desarrollo de sus funciones. 3.3.
Recapitulando se tiene entonces que por falta de cuidado y rigurosidad del instructor, se dio la vinculación en ausencia del procesado, lo que permitió el adelantamiento del proceso a sus espaldas, sin que pudiera ejercer el derecho de defensa material, y además, tampoco fue el Estado capaz de garantizar que en el mismo trámite, o al menos durante la mayor parte de éste, contara con una defensa técnica, real, eficaz y permanente.
Ha de recordarse que el proceso penal, en esencia, es un escenario de controversia, a través del cual el Estado ejerce su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico, empero, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria, pues la ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del fiscal, el juez y las partes.
Esa manera en la que se halla ordenado el debate procesal, adicionalmente, debe estar de manera permanente ceñida a los principios impuestos por la Constitución Política, como condición de validez de los actos judiciales. El derecho del sindicado a la defensa durante toda la actuación judicial y como expresiones de éste los de contradicción e impugnación, hacen parte de esas garantías, que de no cumplirse tornan inconstitucional el diligenciamiento, debiendo acudirse al mecanismo jurídico de la nulidad como forma de saneamiento de la conculcación Reconocido por la Carta el derecho de defensa con carácter de fundamental, su ejercicio está regido por ella y por la ley, y la condición de sujetos procesales tanto del sindicado (para su defensa material) como del defensor (responsable de la defensa técnica), dentro de la actuación penal cobra una especial significación, en la medida en que éste cada vez mas evoluciona, como corresponde a la organización Constitucional del Estado social de derecho (artículo 1), hacia un trámite caracterizado por la participación activa de los sujetos intervinientes.
Por lo tanto, esta categoría (sujetos procesales) reconocida por la ley, no es una definición vacía de contenido sino que, al contrario, se nutre de obligaciones y derechos, cuya precisión y alcance se define por la fase del rito en la que se actúa y las características de la diligencia en la que se interviene. A partir de tales caracterizaciones del proceso penal, en un sistema como el colombiano, en el cual la función de acusación está en cabeza del Estado, el ejercicio de esos derechos sólo es posible si al procesado se le ofrecen las garantías e instrumentos necesarios para su ejecución, y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte: el Estado, el cual debe permitirle, sin cortapisas, desarrollar a plenitud su derecho fundamental de defensa, en su carácter dual, esto es, tanto material, como técnica.
La definición del proceso penal como un trámite caracterizado por su bilateralidad, no es simplemente teórica, sino que constituye una acepción llena de contenido por cuanto esa es la única naturaleza que permite avenir el proceso penal a la Constitución y la ley. De ahí que sea obligación del Estado establecer esa relación jurídica bilateral y generar los actos para que si llega a ocurrir el extrañamiento personal del procesado, sea fruto de su decisión voluntaria o de la física imposibilidad de hacerlo comparecer, sin que ello licencie el descuido de su derecho a la asesoría técnica, aún en su ausencia. Consecuente con lo expuesto, si como aquí ocurre, no se construyó un proceso de partes por cuanto el imputado no tuvo la oportunidad de constituirse en tal, y quienes lo representaron abandonaron sus deberes para fungir de manera eficaz, real y permanente en pro de los intereses de aquél, mostrándose indiferentes a la pretensión punitiva de la Fiscalía, se trató entonces, no de un proceso, sino de la actuación unilateral de una parte: el Estado, en contra de otra: el sindicado ausente.
Esa unilateralidad injustificada pone de presente un desbalance de la actuación penal, en cuanto se estableció deficientemente la relación jurídica que caracteriza el proceso penal, única forma en que la Constitución y la ley reconocen como válido y auténtico el ejercicio del derecho de defensa. Es allí, en la oportunidad de construcción de ese balance procesal, Estado - defensa (material y técnica), donde se define la medida y límite del deber estatal de establecimiento de la relación jurídica procesal.
La decisión de la Fiscalía, de declarar persona ausente al procesado y sin antes haber agotado de manera razonable, por todos lo medios a su alcance, su localización, indiscutiblemente limitó de manera severa su derecho a una defensa material e incluso le impidió designar defensor técnico de confianza, sumándose a lo anterior la injustificada inercia y abandono de los deberes profesionales de los abogados designados de oficio para representarlo.
La posibilidad de ejercitar el procesado su derecho de defensa en su concepción dual se materializó muy avanzada la etapa de la causa, antes de ello y durante todo el sumario, se le privó de esa facultad, resquebrajando así seriamente el contradictorio durante las fases de investigación y calificación. Las anotadas irregularidades proyectan sus consecuencias en la garantía de defensa, en su doble concepción material y técnica, debiendo ser restablecida la misma desde un momento procesal oportuno, motivo por el que, de acuerdo con la pretensión de la defensa, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá será removida en sus efectos de cosa juzgada, y en su lugar esta Sala declarara la nulidad de lo actuado a partir de la vinculación como persona ausente del procesado. 4.
Como consecuencia del decaimiento del proceso a la etapa instructiva por la nulidad aquí declarada, surge evidente la configuración del fenómeno de la extinción de la acción penal por prescripción, atendida la fecha en que ocurrieron los hechos. 4.1. Previamente, para la Sala es necesario llamar la atención acerca de la equivocada calificación jurídica de los hechos, dado que, si se acepta que el acusado, en relación con la entrega de los cuatro pedidos de tarjetas prepago relacionados en las facturas cambiarias de compraventa Nº 10-21349 (por $ 1’402.419), 10-24658 (por $ 919.344), 10-22209 (por $ 3’330.684) y 10-26752 (por $ 3’060.204), estafó a la compañía denunciante, objetivo para el cual falsificó firmas y sellos de los destinatarios de la mercancía, constituyendo tal actividad los artificios que indujeron en error a la víctima, pues, simple y llanamente, los actos de falsificación en documento privado quedarían comprendidos dentro de la estructura típica del atentado contra el patrimonio económico, bajo la especie delictiva de estafa (como las maniobras fraudulentas necesarias para el subsiguiente obtención del provecho patrimonial), en modalidad de concurso homogéneo y sucesivo.
Sin embargo, atendida la dinámica de los hechos, y dado que el sujeto activo en primer lugar se apoderó de la mercancía despachada por la empresa denunciante (las tarjetas de telefonía prepago), aprovechando su condición de vendedor de ésta, acción para cuyo agotamiento, aseguramiento, o perfección, ejecutó la falsedad reputada sobre las facturas cambiarias de compraventa, palmario resulta que tal proceder se ajusta a la hipótesis delictiva de hurto agravado por la confianza, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, ambas conductas delictivas cometidas, a la vez, en concurso homogéneo. 4.2.
No obstante lo anterior, para efecto de los cálculos de la prescripción de la acción penal, bien sea que los mismos se hagan con base en la errada calificación jurídica plasmada en la acusación (asumida sin reparos en la sentencia condenatoria dictada contra el procesado), o con sujeción a la que acertadamente le corresponde según atrás se puntualizó, lo cierto es que al retornar el proceso a la etapa instructiva, desde la época de los hechos, a la fecha, ha transcurrido un lapso que, por mandato legal, enerva la potestad punitiva del Estado.
Obsérvese, en primer lugar, que respecto de los actos lesivos del patrimonio económico relacionados con las facturas Nº 10-21349 (por $ 1’402.419) y 10-24658 (por $ 919.344), de 25 de abril y 31 de mayo de 2000, según la legislación vigente para entonces (Ley 228 de 1995, artículos 11 y 38, y Ley 23 de 1991, artículo 1°, numerales 11 y 14, y artículo 10), debido a que la cuantía de cada una no es superior a diez salarios mínimos legales mensuales de aquella época ($260.1000), los comportamientos delictivos se estructuran en categoría de contravenciones especiales, respecto de las cuales la acción penal prescribió a los dos años contados a partir de la realización de los hechos, es decir, el 24 de abril y el 30 de mayo de 2002, respectivamente.
Ahora bien, en tratándose de delitos y en relación con la apropiación de la mercancía de que dan cuenta las facturas de compraventa N° 10-22209 (por $ 3’330.684) y 10-26752 (por $ 3’060.204) de 4 de mayo y 28 de junio de 2000, de acuerdo con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para aquellas calendas, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena prevista para la respectiva conducta punible, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ese lapso ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20).
De acuerdo con lo anterior, atendida la fecha de cada una de las citadas facturas, oportunidad en la que se asume ocurrió la respectiva apropiación, al día de éste pronunciamiento han transcurrido nueve (9) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, tiempo suficiente para afirmar la prescripción de la acción penal del delito de estafa atribuido en el pliego de cargos, de acuerdo con la pena máxima señalada para el mismo (ocho años) en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, norma que por favorabilidad debe ser la observada, y de igual forma dicho lapso fenece por prescripción la acción penal respecto del delito de hurto agravado, que es el que se configura en estricto rigor jurídico, pues la sanción máxima prevista para ese comportamiento (según el Decreto Ley 100 de 1980, artículos 349 y 351, o la Ley 599 de 2000, artículo 239 y 241), es también de ocho (8) años.
Finalmente, en lo que respecta al delito de falsedad en documento privado advertido en relación con las constancias de recibido impuestas en los cuatro instrumentos negociables referidos con antelación, dicha conducta punible, tanto en el decreto Ley 100 de 1980 (artículo 221) como en la Ley 599 de 2000 (artículo 289), está reprimida con una pena máxima de seis (6) años, siendo indiscutible la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción en la etapa instructiva.
Como colorario de las anteriores precisiones se ordenará la cesación de todo procedimiento a favor del encausado (Decreto 2700 de 1991, artículos 35 y 36, Ley 600 de 2000, artículos 38 y 39). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR la sentencia impugnada con base en los cargos uno y dos propuestos por el recurrente. En consecuencia, DECLARAR NULIDAD PARCIAL de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 20 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la vinculación del procesado CARLOS EDUARDO PONCE TIQUE como persona ausente.
2. DECLARAR LA EXTINCIÓN de la acción penal respecto de las conductas punibles que se ocupó este diligenciamiento, por prescripción. En razón de lo anterior, se dispone CESAR TODO PROCEDIMIENTO a favor de CARLOS EDUARDO PONCE TIQUE. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-25. � Ídem, folios 26-127. � Ídem, folios 128, 142, 143 y 145.
Cuaderno Fiscalía 2ª Instancia, folios 3-8. � Ídem, folios 147, 148 y 151-156. � Ídem, folios 157, 163, y 164. � Ídem, 166-174 y 177-180. Cuaderno original # 2, folios 3 y 4. � Cuaderno original # 2, folios 5-8, 11, 12 y 23-42. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-13 y 32-79. Cuaderno de la Corte, folios 6-12. � ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, página 520. � Cfr. Sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 2007.
Radicaciones Nº 26827 y 16958, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432. � JAUCHEN, Eduardo M. Derechos del imputado. Rubinzal-Culzoni Editores. 2005. Pág. 154 y 155. � Ob. Cit. Pág. 158, 160 y 161. � Ob. Cit., Pág. 149 a 154. � Comité de Derechos Humanos, caso Rodríguez Orejuela c. Colombia, párr. 7.3 (2002). � Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 13, párr. 11. � Al respecto, ver las sentencias C-488 de 1996.
M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-1110 de 2005. M. P. Humberto Sierra Porto � Informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos. Informe del 5 de mayo de 1983. Coloza y Rubinar. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de junio de 2006. M. P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 20614. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 9 de febrero de 2006. M. P. Alfredo Gómez Quintero, expediente 23700. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de junio de 2005. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, expediente 19915. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de septiembre de 2005. M. P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 18985. � Al respecto, pueden verse las sentencias del 12 de febrero de 1985.
Caso Colozza contra Italia; del 28 de agosto de 1991. Caso FCB contra Italia; del 23 de noviembre de 1993. Caso Poitrimol contra Francia; del 22 de septiembre de 1994. Caso Pelladoah contra Holanda y del 16 de diciembre de 1999. Casos T. y V. contra Reino Unido. � C-425 de 30 de abril de 2008, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Cfr. Sentencias de 22 de junio de 2006 y 6 de septiembre de 2007, Radicaciones N° 22304 y 16958, respectivamente. � Cfr. Sentencias de 6 de junio de 2002 y 12 de mayo de 2004, Radicaciones Nº 14722 y 19421, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 18 de diciembre de 2000, Radicación Nº 12780. � Cuaderno original # 1, folios 6, 54-56, 58, 59, 63 y 89. � Ídem, folios 65 y 66. � Ídem, folio 77. �.
Sentencia de 30 de abril de 1993, en Gaceta Judicial No. 2.463, primer semestre de 1993, Volumen II, página 826.