SDS CASACIÓN N° 32965 CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS 1 19 CASACIÓN N° 32965 CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS Proceso n.° 32965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 120. Bogotá, D. C., abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable, SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. (SIDAUTO S.A), con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2009, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones en relación con la condena en perjuicios, la dictada el 27 de abril anterior por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma sede que condenó a CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Los resumió el a quo, de la siguiente manera: “Se remonta(n) a lo sucedido el 18 de enero de 2005, a la altura de la avenida Boyacá con calle 138 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 8 de la noche cuando colisionaron el bus de placas SFL 080 conducido por CARLOS EDILBERTO RANGEL y el vehículo taxi de placas SHE 369 conducido por Héber Eduardo Trujillo Triviño, choque en el que resultaron lesionados gravemente los señores Rubén Darío Torres Oviedo y Arturo Enrique Cevallos.
El primero de ellos se movilizaba en bicicleta por el lugar y le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 65 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y el segundo de los mencionados se encontraba esperando un bus que lo llevara a su residencia y le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 80 días con secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, respectivamente.
También resultaron lesionados de menor gravedad el conductor del taxi, Héber Eduardo Trujillo Triviño a quien se le dictaminó una incapacidad provisional de ocho (8) días y el pasajero de este automotor, señor Delio Cardona Usma con una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas médico legales”.
ANTECEDENTES RELEVANTES En desarrollo de audiencia preliminar celebrada el 29 de septiembre de 2006 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS, por el delito de lesiones personales culposas agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo, los cuales no fueron aceptados por el sindicado.
El 25 de octubre posterior, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado por el delito de “lesiones personales en concurso homogéneo y sucesivo consagrado en el artículo 120 concurriendo las circunstancias de los artículos 112 inciso 2, 113 inciso e (sic) y 114 inciso 2”, el cual ratificó en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 27 de noviembre siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En el mismo despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término se anunció el sentido condenatorio del fallo.
Dentro del lapso previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, se promovió incidente de reparación integral, cuya decisión complementó el fallo de primer grado. El 27 de abril de 2009, se dio lectura al fallo por medio del cual se condenó a CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS a las penas principales de nueve (9) meses y dos (2) días de prisión, multa por valor de siete (7) salarios mínimos legales mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de un (1) año, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.
En la misma decisión, además, le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que lo condenó, en forma solidaria con el tercero civilmente responsable SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. (SIDAUTO S.A), al pago de perjuicios por los siguientes valores: - A favor de Rubén Darío Torres Oviedo por concepto de daño emergente y lucro cesante a $ 18.511.261; por razón del daño a la vida en relación al equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales y, por perjuicios morales, a 8 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de Arturo Enrique Ceballos Ramos por concepto de daño emergente y lucro cesante a $ 49.455544; por razón del daño a la vida en relación al equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y, por perjuicios morales, a 40 salarios mínimos legales mensuales. - A su vez, por perjuicios morales, a favor de Magdalena Casas Camelo a 20 salarios mínimos legales mensuales; de Juan Sebastián Cevallos Casas a 10 salarios mínimos legales mensuales e igual valor a favor de Camilo Arturo Ceballos Casas.
Inconformes con lo decidido por la instancia, apelaron la determinación la defensa del procesado, la apoderada del tercero civilmente responsable y los representantes de algunas víctimas, por lo cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, mediante sentencia del 28 de julio de 2009, confirmó en lo esencial el fallo impugnado con algunas modificaciones en lo relacionado a la condena en perjuicios, en el siguiente sentido: - Incrementó la condena al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de Rubén Darío Torres, a la suma de $ 19.734.711. - También incrementó la condena al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor de Arturo Enrique Ceballos Ramos, a la suma de $ 117.876.528. - Adicionó el pago de perjuicios morales en favor de Alba Castillo a una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. · En lo demás, confirmó el fallo.
Contra el fallo de segundo grado, la apoderada del tercero civilmente responsable exclusivamente interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala, aprestándose al estudio sobre su admisibilidad. LA DEMANDA Comienza por invocar contra el fallo de segundo grado “la causal primera contenida en el artículo 182 (sic) del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004”.
Empero, como encuentra que el recurso tiene por objeto únicamente lo referente a la reparación integral, agrega que es la causal 4ª la que se deberá tener como fundamento y, por ende, “las causales y la cuantía establecida en las normas que regulan la casación civil”. En ese estado de cosas, acude a la causal primera contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que la sentencia impugnada es violatoria de una norma de derecho sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia “al no ser entendida la prueba para demostrar la ejenidad (sic) de mi representada SIDAUTO S.A. ante la responsabilidad civil”.
En consecuencia, formula dos cargos contra el fallo impugnado, del siguiente tenor: Primer cargo: Se sustenta en el desconocimiento de las pruebas demostrativas de que para el momento del accidente el procesado había asumido la responsabilidad del vehículo “por disponer de el (sic) para actividades fuera del horario habitual de trabajo, en actividades en las que respondería por su cuenta y riesgo”.
Acto seguido, señala que el fallador tomó la decisión con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil por medio del cual se establece una presunción de responsabilidad en el autor “y en este caso en SIDAUTO S.A. en su calidad de guardián de la cosa por tener la vigilancia, control y disposición del bien”. Después de transcribir una decisión, aparentemente de la Corte pero sin especificar de cual Sala, aduce que en este caso no existe duda en cuanto a que el procesado no era la persona encargada de conducir el vehículo causante del accidente, toda vez que “muy por el contrario, como propietario del vehículo le arrebato (sic) a la empresa el poder de uso, dirección y control del automotor con el cual se causó el insuceso, de donde se desprende que el (sic) asumió por su cuenta y riesgo el uso, la dirección y el control sobre el automotor”.
Finaliza señalando que al quedar demostrado en el incidente de reparación que el procesado no era dependiente de la empresa, ésta perdió el poder de uso, dirección y control de riesgo sobre el automotor, siendo asumido por su propietario. Segundo cargo (subsidiario): Para la casacionista el fallo también está incurso en la misma causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, por “la omisión de los medios de prueba con los que se demuestra que SIDAUTO S.A. había perdido el control y dirección del vehículo cuando ocurrió el accidente”.
Respalda su pretensión en el hecho de que se omitió la prueba testimonial y documental indicativa de que al momento del accidente el procesado no era el conductor designado por SIDAUTO S.A., ni transitaba por la ruta asignada. Para terminar, señala que se precisa del fallo de reemplazo “para que efectuado el control constitucional y legal se supere la violación indirecta de la ley sustancial, se haga efectivo el derecho material y se repare el agravio, mediante una sentencia en donde se endilgue responsabilidad penal y civil solo al procesado CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS y se unifique la jurisprudencia en ese sentido”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (subraya fuera de texto).
Esa preceptiva se complementa con el artículo 183 del mismo estatuto, según el cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Se colige de lo establecido en dichas disposiciones que sólo se admitirán las demandas presentadas por quien tiene interés y, además de ello, exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima tendiente a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa de la decisión de la Corte para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el artículo 180 ibídem. 2.
Aun cuando de manera confusa la libelista acude inicialmente a la “causal primera contenida en el artículo 182 (sic) del Código de Procedimiento Penal”, luego, de forma acertada, consciente de que su aspiración como apoderada del tercero civilmente responsable está orientada únicamente a rebatir su responsabilidad declarada en el incidente de reparación integral con los ajustes efectuados en el fallo de segunda instancia sobre la misma materia, invoca el motivo cuarto de casación, que a su vez remite a las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
De esa manera acude correctamente a lo reglado en el artículo 358 del estatuto procesal civil, planteando dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de sendos errores de hecho en la apreciación probatoria. Sin embargo, no se percató de que en este caso su pretensión no colma la cuantía exigida para acceder a la casación civil, lo cual indica que carece de interés para acceder a este recurso extraordinario.
Antes de abordar el análisis, conviene acotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque en últimas es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico.
En este caso, cuando lo que se determina es el interés del tercero civilmente responsable ante su pretensión de ser excluido del pago total de perjuicios, esto es, frente a todas las víctimas, la cuantía exigida se mide por la sumatoria de las diversas condenas declaradas en el fallo, a fin de confrontarla con la prevista por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
Elucidados los puntos anteriores, se tiene que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° de la Ley 592 de 2000, el recuso de casación en esa especialidad procede “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales”.
Dicho monto, para la fecha del fallo de segundo grado impugnado (julio 28 de 2009), ascendía a la suma de $ 211.182.500, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $ 496.900, según el Decreto 4868 de 2008 ($ 496.900 x 425 = $211.182.500), la cual es superior al monto por el cual fue condenado en perjuicios el procesado CARLOS EDILBERTO RANGEL VARGAS, de manera solidaria con el tercero civilmente responsable SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. (SIDAUTO S.A).
Para mejor ilustración sobre el punto, se determinará el monto en pesos por el cual fueron condenadas cada una de las víctimas, comprendiendo en la operación todos los factores incidentes y elaborando las conversiones respectivas, luego de lo cual se efectuará la sumatoria global. Así: En cuanto a la víctima Rubén Darío Torres Oviedo por concepto de daño emergente y lucro cesante a $ 19.734.711 (incrementada en el fallo de segunda instancia); por razón del daño a la vida en relación al equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, lo cual equivale a $ 2.484.500 ($ 496.900 X 5) y, por perjuicios morales, a 8 salarios mínimos legales mensuales, esto es, $ 3.975.200 ($ 496.900 X 8).
Para un total de condena en perjuicios respecto de esta víctima de $ 26.194.411. Frente a la víctima Arturo Enrique Ceballos Ramos por concepto de daño emergente y lucro cesante a $ 117.876.528 (incrementada en el fallo de segunda instancia); por razón del daño a la vida en relación al equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, lo cual equivale a $ 24.845.000 ($ 496.900 X 50) y, por perjuicios morales, a 40 salarios mínimos legales mensuales, es decir, $ 19.876.000 ($ 496.900 X 40).
Para un total de condena en perjuicios respecto de esta víctima de $ 162.597.528. En lo concerniente a Magdalena Casas Camelo a 20 salarios mínimos legales mensuales, suma que equivale a $ 9.938.000 ($ 496.900 X 20). Respecto de Juan Sebastián Cevallos Casas a 10 salarios mínimos legales mensuales, cuya conversión arroja un valor de $4.969.000 ($ 496.900 X 10).
En punto de Camilo Arturo Ceballos Casas también a 10 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $4.969.000 ($ 496.900 X 10) y, En torno a Alba Castillo (condena en perjuicios adicionada en el fallo de segunda instancia) a 5 salarios mínimos legales mensuales, cuya conversión da una suma de $ 2.484.500 ($ 496.900 X 5). Pues bien, sumados cada uno de estos valores, a saber: $ 26.194.411 + $ 162.597.528 + $ 9.9938.000 + $ 4.969.000 + $ 4.969.000 + $ 2.484.500, arroja un monto total de perjuicios de $ 211.152.439, suma inferior a la cuantía legal prevista para acceder al recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que la recurrente carece de interés jurídico para impugnar la sentencia a través de esta forma extraordinaria de impugnación por cuanto la cuantía de su pretensión es inferior a la prevista legalmente, situación que conduce a la inadmisión de la demanda, de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el citado artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procediéndose, como la misma disposición lo prevé, a devolver el expediente al despacho de origen.
Además, por cuanto no se observa la necesidad de superar el defecto para decidir de fondo ni que se haya incurrido en vulneración de garantías fundamentales que imponga a la Sala casar el fallo oficiosamente. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable, SOCIEDAD TRANSPORTADORA Y DISTRIBUIDORA AUTOMOTORA S.A. (SIDAUTO S.A), de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., entre otros autos de 6 de julio 2009, rad. 31410; de 20 de febrero de 2008, rad. 28785; de abril 25 de 2002, rad. 14495 y de noviembre 19 de 1996, rad. 11.637 de esta Sala y de marzo 8 de 1999, rad. 7475 de la Sala Civil. � Cfr. Auto de 20 de febrero de 2008, rad. 28785. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.