CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 32.963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 32.963 Acta No. 12 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 20 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que OSCAR ARÉVALO PÉREZ, JUAN CARLOS ARIAS SUÁREZ, MARÍA ELENA BUITRAGO VARÓN, LUIS CARLOS CASTAÑO OSPINA, JORGE IVÁN CUERVO GONZÁLEZ, JAVIER DÍAZ VÁSQUEZ, ALBERTO GÓMEZ ISAZA, JOSUÉ ISAAC GIL LOTERO, JORGE IVÁN MEJÍA ROBLEDO, BLANCA IRIS MÉNDEZ PRADA, CARLOS ALBERTO PINEDA BAUTISTA, VÍCTOR HUGO RAMÍREZ, JAVIER ALEJANDRO RAMOS, ALBERTO HEBERT RODRÍGUEZ RAMÍREZ, APOLO SABOGAL LAVADO y FABIO ALBERTO SALGADO PACHECO le promovieron a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA S.A. E.S.P. “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, EN LIQUIDACIÓN, y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Las personas naturales aludidas pretenden que las personas jurídicas convocadas a juicio sean condenadas a reintegrarlas al cargo que venían desempeñando y a pagarles los salarios, las prestaciones sociales (legales y convencionales), el auxilio legal de vacaciones, los subsidios en dinero, las cotizaciones a la seguridad social, al igual que los perjuicios materiales y morales.
Pidieron la indexación de esas condenas. Subsidiariamente, y por no haberse tramitado la autorización para efectuar despidos colectivos, las mismas pretensiones antes determinadas. En subsidio de lo anterior, porque ha operado una sustitución patronal, iguales pretensiones a las indicadas como principales. De manera subsidiaria a los pedimentos inmediatamente antecedentes, por estar amparados por la protección establecida en la Ley 790 de 2002, las mismas súplicas planteadas de modo principal.
Por último, en subsidio de lo anterior, y como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, los incrementos salariales establecidos convencionalmente, la compensación en dinero correspondiente a las dotaciones causadas y no suministradas, la indemnización plena de perjuicios, la pensión sanción y el reajuste de las prestaciones sociales y de la indemnización. Recabaron la indexación de tales condenas.
Soportaron esas súplicas -en lo que interesa al recurso extraordinario- en que laboraron para la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P, “Telearmenia S.A. E.S.P.”, en liquidación, por medio de contratos de trabajo; que “Mediante Escritura Pública 1336 del 23 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría Segunda de Armenia, se produjo la transformación de TeleArmenia en una sociedad por acciones – empresa de servicios públicos oficial, de las establecidas en la Ley 142 de 1994”; que, en convención colectiva del 17 de mayo de 2000, se pactó la “Estabilidad Laboral/Acción de Reintegro”; que “En el mes de marzo del año 2003 el capital privado invertido en TeleArmenia se retiro (sic) de la composición accionaria, ocasionando la transformación del empresario estatal en una sociedad por acciones – empresa de servicios públicos oficiales.
A partir de tal fecha las relaciones laborales entre demandantes y demandada volvieron a regularse por las normas aplicables a los trabajadores oficiales”; que cumplieron con sus responsabilidades legales y contractuales hasta el 10 de junio de 2003, cuando la fuerza pública inició el proceso de supresión, liquidación y disolución de Telearmenia, “tomando el control de las instalaciones” de dicha empresa; que fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo; que “los decretos 1603 al 1615 modifican códigos y leyes estatutarias y orgánicas, en abierta violación al artículo 150-10 de la Constitución Nacional que lo prohíbe, al tiempo que transgreden el artículo 93 de la Carta Política violando los Convenios 11 de 1921, 87 de 1948, 98 de 1949, y 151 de 1976 adoptados al seno de la Organización Internacional del Trabajo”; que los “sui generis decretos 1603 al 1615 de junio de 2003, intentan suprimir, disolver y liquidar a las sociedades anónimas, empresas de servicios públicos oficiales conocidas como Teleasociadas (incluida TELEARMENIA S.A. E.S.P.) y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, mediante un mecanismo abiertamente violatorio del establecido por la Ley 142 de 1994, y en franca rebeldía a lo conceptuado por la Superintendencia de Servicios Públicos”; que, con base en “el inconstitucional e ilegal decreto 1611 de junio de 2003 y en el texto de sendas misivas sin firma, que presuntamente fueron enviadas el 16 de junio a los demandantes desde Bogotá”, se puso fin, de manera unilateral y sin que exista justa causa, a los contratos de trabajo; que Telearmenia S.A. E.S.P. no tramitó ni obtuvo del Ministerio de la Protección Social la autorización exigida por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, “como requisito previo al despido colectivo de los demandantes”; que dicha empresa tampoco dio cumplimiento a las normas convencionales, pues terminó los contratos sin justa causa; y que entre “las dos sociedades por acciones-empresas de servicios públicos oficiales demandadas (TELEARMENIA S.A. E.S.P. –en liquidación- y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.) ha operado una sustitución patronal”.
Al responder la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P. “Telearmenia S.A. E.S.P.” sostuvo que el despido de los demandantes tuvo su fuente en el Decreto 1611 de 2003, expedido con fundamento en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 (que encuentra apoyo en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política) y el Decreto Reglamentario 254 de 2000; que el citado Decreto 1611 de 2003 es un acto administrativo, que goza de la presunción de legalidad, y cuyo control no corresponde a la jurisdicción laboral sino a la de lo contencioso administrativo; que la liquidación de “Telearmenia S.A. E.S.P.” no requiere de la utilización del procedimiento previsto en el Código de Comercio, ni del contenido en la Ley 142 de 1994, como del contemplado en el Código Contencioso Administrativo, ya que el Decreto 1611 del 12 de junio de 2003 “es un acto administrativo dictado por el Presidente de la República en ejercicio de una potestad constitucional y legal, sometido en su proceso formativo al cumplimiento del contenido y finalidades definidas en sus consideraciones y no como culminación de un procedimiento administrativo”; que el Decreto-Ley 254 de 2000 “es el que debe regir el procedimiento de liquidación, puesto que es la Norma rectora según el procedimiento escogido por el Gobierno para la Liquidación de la TELEARMENIA S.A. E.S.P.”; que no se requiere la autorización previa del Ministerio de la Protección Social de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, cuando el Gobierno Nacional actúa en ejercicio de las funciones administrativas conferidas por la Constitución y la ley; que no se reúnen los elementos para predicar que hubo la sustitución patronal planteada en la demanda; que los demandantes no probaron estar en las circunstancias para beneficiarse del “retén social” consagrado en la Ley 790 de 2002; y que los promotores de la litis no tienen derecho a la pensión sanción, toda vez que estuvieron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones y no prestaron servicios por más de 10 años, al momento de la liquidación de “Telearmenia S.A. E.S.P.”.
Se opuso a todas las pretensiones; y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en causa por pasiva, presunción de legalidad del Decreto 1611 de 2003, prescripción, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, la otra persona jurídica invitada a juicio, sostuvo que los demandantes no tuvieron relación laboral con ella; que no existió la sustitución patronal pretendida, porque los actores fueron desvinculados de Telearmenia S.A. E.S.P. mucho antes de que fuera creada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P..
También se opuso a todas las súplicas; y propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la unidad de empresa, inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar de parte de los demandantes, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Adelantada la causa por los canales de ley, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en virtud de sentencia del 16 de noviembre de 2006, declaró que entre los demandantes y la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P. “existieron sendos contratos de trabajo terminados por liquidación de la empresa demandada”; absolvió a las personas jurídicas enjuiciadas de las demás pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia; y gravó con las costas de la alzada a la parte promotora de la litis. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal asentó que la apelación se centra sobre la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P. “Telearmenia S.A. E.S.P.”, para el 12 de junio de 2003, fecha en que se expidió el Decreto 1611.
Reprodujo, en extenso, una sentencia suya dictada del 14 de octubre de 2004, en la que se dijo que en la escritura pública No 1.336, corrida el 23 de diciembre de 1997 en la Notaría Segunda de Calarcá, “se precisó que la demandada quedaba constituida por acciones, y que se trataba de una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional”; y se concluyó: “De acuerdo con los aspectos que anteceden se tiene lo siguiente: en primer término, y contrario a lo afirmado por el accionante, la entidad demandada, a partir de la suscripción del instrumento público número 1336, de fecha y procedencia citadas, quedó convertida en una entidad del orden nacional”.
En la providencia reproducida, se expresó: “Es necesario destacar que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1611 de 12 de junio de 2003, en los considerandos tuvo en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: que conforme a los términos que mencionan los numerales 2.4 y 2.5 del artículo 2º de la Ley 142 de 1994, el Estado se encuentra facultado para intervenir en los servicios públicos; que la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia, TELEARMENIA, S.A. E.S.P., ‘en su calidad de empresa de servicios públicos de carácter oficial, presta, entre otros, el servicio de telefonía básica conmutada en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindio’; y que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones presta el servicio a través de 27 gerencias regionales y 14 Teleasociadas”.
(…) “Adicional a lo anterior también es necesario tener en cuenta la siguiente secuencia: el Presidente de la República expidió el Decreto 161 de 2003 con apoyo en las facultades que le otorgó el Decreto Ley 254 de 2000. Y esta disposición, a su turno, fue proferida en uso de las facultades extraordinarias que le otorgó el numeral 7º del artículo 1º de la Ley 573 del mismo año, la cual revistió al citado mandatario de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. (…) “De otra parte, no puede perderse de vista, y así quedó advertido, que la Ley 573 de 2000 le otorgó al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias para expedir normas ‘con fuerza de ley’, como es el caso del Decreto 254 del mismo año, que le sirvió de fundamento para expedir el Decreto 1611 de 2003.
Y conviene tener en cuenta que el referido Decreto 254 determinó el ámbito de aplicación ‘a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o liquidación’ (Artículo 1º), salvo, como lo dice su Parágrafo, el caso de ‘aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades, continuarán rigiéndose por ellas’ “Esta instancia entiende que el anotado Parágrafo, al mencionar la expresión ‘aquellas entidades del Estado’, se refirió a las que le pertenecen, o sea a aquellas en que la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o estas tiene el 100% de los aportes, y no a las entidades públicas de naturaleza mixta, en donde sus aportes son iguales o superiores al 50%, sin alcanzar el tope anterior.
“Teniendo en cuenta lo anterior, y en particular que la demandada no era del Estado por tener la condición de empresa de servicios públicos mixta, la restricción que menciona el anotado Parágrafo no la comprende, razón por la que le es aplicable el régimen de liquidación y disolución que regula el Decreto 254 de 2000, que no previó la obligación de acudir previamente ante el Ministerio de la Protección Social en procura de obtener la autorización que cita el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“Conforme a lo anterior, así resulte tautológico, si el numeral 7 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir, con fuerza de ley, el régimen ‘para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional’, lo que en efecto ocurrió con la expedición del Decreto 254 del mismo año, hay que entender que es éste, y no otro, el ordenamiento que se debe tener en cuenta”.
A continuación, el ad quem resaltó que, contrario a lo manifestado por el apelante, en el sentido de que el a quo dejó de decidir varias de las pretensiones, lo que revela la sentencia de primera instancia es precisamente el análisis y la resolución de las pretensiones encaminadas a la declaratoria de la nulidad de los despidos, el reintegro y la sustitución patronal, pedimento que, de conformidad con la sentencia transcrita, tampoco podían tener eco en la segunda instancia. Finalmente, y en lo que concierne exclusivamente a la impugnación extraordinaria que corresponde resolver a la Corte, agregó que, si se aceptara que el juez de primer grado omitió pronunciarse sobre algunas de las súplicas de la demanda, cabría reproducir apartes de un fallo del Tribunal del 15 de diciembre de 2005.
Uno de esos pasajes es el que sigue: “En la primera pretensión subsidiaria se pide se declare que las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes son nulas y no producen efectos por no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50/90, pretensión no llamada a prosperar, pues, en concepto de la Sala para el presente caso no se requería la autorización, ya que como se ha dejado consignado la desvinculación de los demandantes se originó como consecuencia de la expedición del Decreto 1605 de junio 12 de 2003, decreto que fue expedido con fundamento, además del artículo 189 de la Constitución Política, en la Ley 489 de 1998 que le permite al Presidente suprimir cargos y adoptar la planta de personal de la (sic) Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura y que igualmente le permite disponer la disolución y consiguiente liquidación de tales entidades, atribución que es excluyente y, por lo mismo, no es el Ministerio de Protección Social el llamado a autorizar la terminación de los contratos.
Así las cosas, al no prosperar esta pretensión y no haber existido sustitución de empleadores se quedan sin asidero jurídico las demás pretensiones de la primera subsidiaria” (Fl. 16 Cdno. 5). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y “proceda en Sede de Instancia a proferir una sentencia que la reemplace, en la cual se acceda alas pretensiones de la demanda que se precisan al desarrollar cada uno de los cargos propuestos”.
Con esa finalidad, formuló tres cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, por estar orientados por la misma vía (la directa), acusar igual conjunto normativo, y valerse, en esencia, de idéntica demostración. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 4, 1, 53, 113, 115, 121, 150-1, 23, 189-10, 15 y 22 de la Constitución Política, en relación con el Decreto 1611 del 12 de junio de 2003 “(que es la norma que se pedía y se pide inaplicar)”; 11, literal c) de la Ley 270 de 1996; 19, 41 y 61 de la Ley 142 de 1994; 9, 11, 20, 21, 61 (subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990) y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que el Tribunal nada dijo sobre la solicitud de aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, ni hizo alusión al Decreto 1611 de 2003, “que es la norma violatoria de mandatos superiores”. A su juicio, no se adecua a la ley vigente que, habiéndose encontrado probado que Telearmenia S. A. E.S.P. era una Sociedad por Acciones Empresa de Servicios Públicos Mixta y no una Empresa de Servicios Públicos Oficial, el juez de la alzada “hubiera hecho caso omiso a la solicitud de aplicación del artículo 4 de la C.N. y por ende a la solicitud de inaplicación del Decreto 1611 de junio de 2003, en el cual se apoyaron las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo de los demandantes”.
Recordó que el Decreto 1611 de 2003 fue expedido con apoyo en el numeral 15 del artículo 189 de la Carta Política. Luego de copiar los considerandos del citado decreto y los artículos 38 y 52 de la Ley 489 de 1998, anotó: “Conforme a las anteriores transcripciones es fácilmente apreciable que el Ejecutivo estima que las facultades del artículo 189-15 de la C.N, puede ejercitarlas en cualquier tiempo porque la conjunción de los artículos 52 y 38 de la Ley 489 de 1998 se lo permiten, lo cual, en el caso que nos ocupa sería cierto si para el 12 de junio de 2003 Telearmenia fuera una S.A. E.S.P. Oficial (que son las enlistadas en literal d), del Numeral 2) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998), pero como no lo era, sino que por el contrario era una S.A. E.S.P. mixta, y es evidente tanto que estas son distintas a las S.A. E.S.P. Oficiales, como que las S.A. E.S.P. Mixtas no aparecen enlistadas en dicho artículo 38, pues el Tribunal ha debido aplicar el artículo 4 de la C.N. e inaplicar el Decreto varias veces mencionado, porque este último violenta la norma en que dice apoyarse (189-15 de la C.N.), así como otros artículos de la misma C.N. (1, 53, 113, 115, 121, 150-1 y 23, 189-10 y 22)”.
Considera que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1611 de 2003, no tuvo en cuenta que Telearmenia S.A. E.S.P. era una sociedad por acciones empresa de servicios públicos mixta, por lo que violó la norma en que dice apoyarse, “pues las facultades allí contenidas solamente pueden ser ejercidas en relación con las entidades enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y las S.A. ESP Mixtas no aparecen allí expresamente consagradas, ni puede entenderse que se encuentran comprendidas dentro del literal d), del numeral 2) pues este solamente se refiere a las S.A. E.S.P. Oficiales”.
Estima que, con la expedición del Decreto 1611 de 2003, el Gobierno Nacional se insubordinó contra el orden jurídico, pues invadió las funciones de la rama legislativa del poder público, en cuanto ordenó suprimir, disolver y liquidar una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta. Después de reproducir los artículos 189-10,15, 22, al igual que el 115, ambos de la Carta Política, indicó que la atribución presidencial es para suprimir entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley, y que Telearmenia S.A. E.S.P. no lo es, “sino conforme a lo que halló probado la Sala del Tribunal, es una empresa de servicios públicos mixta”.
Tras copiar el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, expresó que esa norma solamente considera como entidades u organismos administrativos nacionales a las sociedades por acciones – empresas de servicios públicos oficiales, no a las mixtas ni a las privadas, de manera que como Telearmenia S.A. E.S.P. era, para el 12 de junio de 2003, una empresa de servicios públicos mixta, “no era una entidad u organismo administrativo nacional que pudiera ser suprimida por el Presidente con base en el numeral 15 del artículo 189 de la C. Pol.”.
Por último, expresó que desde antes de la expedición de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia aceptaba las posibilidad de inaplicar leyes inconstitucionales; citó apartes de dos fallos de esta Corte; y que con posterioridad a la entrada en vigencia de aquélla, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha aceptado reiteradamente la posibilidad de inaplicar tanto leyes como otras normas jurídicas que resulten incompatibles con la Constitución. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 1611 del 12 de junio de 2003, “el cual, con apoyo en el artículo 4 de la C.N. y en el 11 literal c) de la Ley Estatutaria de Justicia ha debido inaplicarse en el caso concreto, por ir contra normas superiores, a saber: Arts. 1, 53, 113, 115, 121, 150-1, 23, 189-10, 15 y 22, de la Constitución Nacional; los artículos 19, 41 y 61 de la Ley 142 de 1994; y los artículos 9, 11, 20, 21, 61 (Subrogado L. 50/90, art. 5º) y 64 del C.S. del T.”.
Como ya se anunció, su demostración resulta, esencialmente, igual a la del primer cargo, lo que releva a la Corte de intentar su resumen, en obsequio de la economía que debe orientar el manejo de los tiempos en el proceso judicial. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A decir verdad, los cargos no denuncian el quebranto de alguna norma de derecho sustancial que consagre los derechos pretendidos por los demandantes, conforme a las exigencias del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, los preceptos de la Constitución Política señalados, en principio y por sí solos, no tienen tal naturaleza, en tanto que contienen postulados generales que requieren de un desarrollo legal. Y el 53, de la carta no obstante su importancia, no consagra ninguno de los derechos debatidos en el presente proceso. Además, el Decreto 1611 de 2003 “por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia –Telearmenia S.A. E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación”, tiene, sin duda, un ámbito restringido, que no se compadece con el carácter de orden nacional que se reclama de una norma legal, en el propósito de que pueda ser invocada en la casación del trabajo y de la seguridad social como violada por los juzgadores de instancia. Por otra parte, es cierto que explícitamente el Tribunal no se refirió a la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, pese a que formó parte de los fundamentos de la demanda y de que se insistió en ello al sustentar el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado.
Sobre la conducta que deben asumir los tribunales ordinarios respecto de la aplicación de normas que sean manifiestamente contrarias a la Constitución Política, esta Sala de la Corte explicó en la sentencia del 27 de mayo de 2004: “ El otro aspecto del ataque tiene que ver con la obligación que, según su criterio, tenía el Tribunal de declarar la excepción de inconstitucionalidad conforme lo manda el artículo 4º de la C.P. porque las normas legales en que se fundó para absolver al demandado son inconstitucionales desde su nacimiento.
“Para la Sala es claro que en sede de casación bien puede echarse mano de la señalada excepción pues aunque el recurso extraordinario fue establecido para mantener la uniformidad en la aplicación y la interpretación de la ley, ello no puede llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto; además, si bien los tribunales ordinarios, incluso sus órganos límites, están obligados a aplicar las leyes y a velar por su recta aplicación e interpretación, esa potestad no puede llevar al extremo de sostener que deben también aplicar las manifiestamente contrarias a la constitución, pues es tanto como admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña un exabrupto.
“Sin embargo, esta potestad excepcionalísima está supeditada a algunos requisitos procesales que la armonicen con el debido proceso y con el carácter extraordinario del recurso de casación. “A ese propósito, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha dicho: “No es de recibo el argumento de que el decreto de 1958 es inaplicable al juicio porque pugna con el artículo 215 de la Constitución. El ordenamiento establece un sistema de control judicial de la ley, distinto del instituido por el constituyente en el artículo 214.
Estructura una excepción, para cuya estimación se requiere que haya sido propuesta o alegada en las instancias del juicio. No ocurrió así en el caso de autos. Se aduce por primera vez en casación, motivo suficiente para su rechazo, de acuerdo con jurisprudencias muy conocidas sobre el punto, recibidas por las salas de casación de la Corte” (Gaceta Judicial No. 2261, pág. 539).
“Criterio reafirmado después en sentencia del 16 de junio de 1965, publicada en la Gaceta Judicial No. 2276, página 504”. Pero que el Tribunal omitiera pronunciarse sobre la constitucionalidad del aludido decreto no lleva a que se le pueda tildar de incurrir en equivocación como fruto de la aplicación de ese precepto, “puesto que ni siquiera existe evidencia de inconstitucionalidad de que, dentro del concepto entidades u organismos administrativos nacionales, del que habla el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Nacional, no pueda caber una sociedad de servicios públicos mixta constituida enteramente con recursos públicos”, como tuvo ocasión de precisarlo esta Sala de la Corte en la sentencia del 28 de julio de 2009 (Rad. 34.803).
En ese mismo fallo, la Corte puntualizó: “La controversia respecto a si la naturaleza jurídica de la demandada, así planteada, corresponde a aquel concepto de entidad u organismo administrativo nacional pertenece mejor a las valoraciones de legalidad. “Por lo demás en nada modifica tal naturaleza el hecho de que sus trabajadores estén sujetos a un régimen público o a uno privado, como a bien lo tenga el legislador”.
En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Plantea que el Tribunal se equivoca al interpretar el texto legal denunciado como violado, porque la exigencia de la autorización del Ministerio de la Protección Social se predica tanto de empleadores en circunstancias de normalidad como de “empleadores en circunstancias especiales (concordato, acogidos a la ley de reestructuración empresarial, o en proceso de disolución y liquidación)”.
Apunta que a la norma general contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se le había establecido una excepción muy precisa, en relación con los prestadores de servicios públicos que se encuentren intervenidos por la Superintendencia de Servicios Públicos con fines de liquidación, recogida en el artículo 133 de la Ley 812 del 27 de junio de 2003, pero que tal disposición legal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-305 del 30 de marzo de 2004; que la excepción entró en vigencia el 26 de junio de 2003, con posterioridad al despido colectivo ocurrido en Telearmenia S.A. E.S.P.; y que una interpretación “contrario sensu” del artículo 133 del Plan Nacional de Desarrollo permite entender el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en el sentido de que, antes de la Ley 812 de 2003, los liquidadores de las empresas de servicios públicos sí requerían autorización para suprimir cargos o terminar contratos de trabajo.
En el remate de la demostración del cargo, dijo: “En cuanto al argumento, según el cual la obligación contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no debía acatarse por Telearmenia S.A. E.S.P. porque esta fue puesta en liquidación con base en las facultades del artículo 189-5 constitucional, en la Ley 489 de 1998 y en D.L. 254 del 2000, debo señalar que lo que subyace en el fondo de tal postura es el planteamiento de un presunto Conflicto de Leyes; conflicto que por otra parte, en la interpretación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 esgrimida por la Sala del Tribunal, se plantea resolver de manera totalmente contraria a lo ordenado por la Constitución, los Principios de Hermenéutica Jurídica y el artículo 20 del Código Laboral.
De existir el Conflicto de Leyes que plantea la interpretación del artículo 67 contenida en la Sentencia recurrida en casación, tal conflicto debe resolverse con base tanto en el artículo 53 de la C.N., como en el claro mandato del artículo 20 del Código Laboral, el cual perentoriamente establece que ‘En casos de conflictos entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas’.
“Lo otro sería sostener que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no es una ley del trabajo, y que como no lo es, eso permite que otras leyes que tampoco lo son (Ley 489 de 1998 y Decreto 254 del 2000) se apliquen de manera preferente. “En lo que hace al argumento de que por ser los demandantes trabajadores oficiales no se les aplica la protección frente a despidos colectivos, basta recordar que la Sala encontró probado que Telearmenia S.A. E.S.P. era una sociedad por acciones-empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, y conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 a sus trabajadores se les aplica tanto la parte individual como la parte colectiva del CST, por lo que los antiquísimos planteamientos del Consejo de Estado según los cuales la protección frente a los despidos colectivos hace parte del derecho laboral individual que no se aplica a los trabajadores oficiales, no es de recibo porque impera el claro mandato del artículo 41 de la Ley 142”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin duda, el Tribunal no hizo exégesis alguna del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, de suerte que no se le puede reprochar su mala interpretación, como hace la acusación. En efecto, en la cita que se hizo de una sentencia anterior suya, el ad quem concluyó que en el caso de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia S.A. E.S.P. era “aplicable el régimen de liquidación y disolución que regula el Decreto 254 de 2000, que no previó la obligación de acudir previamente ante el Ministerio de la Protección Social en procura de obtener la autorización que cita el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“Conforme a lo anterior, así resulte tautológico, si el numeral 7 del artículo 1º de la Ley 573 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir, con fuerza de ley, el régimen ‘para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional’, lo que en efecto ocurrió con la expedición del Decreto 254 del mismo año, hay que entender que es éste, y no otro, el ordenamiento que se debe tener en cuenta”.
Más adelante, también en una cita de otra sentencia suya, el juez de la alzada expresó: “En la primera pretensión subsidiaria se pide se declare que las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes son nulas y no producen efectos por no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50/90, pretensión no llamada a prosperar, pues, en concepto de la Sala para el presente caso no se requería la autorización, ya que como se ha dejado consignado la desvinculación de los demandantes se originó como consecuencia de la expedición del Decreto 1605 de junio 12 de 2003, decreto que fue expedido con fundamento, además del artículo 189 de la Constitución Política, en la Ley 489 de 1998 que le permite al Presidente suprimir cargos y adoptar la planta de personal de la (sic) Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura y que igualmente le permite disponer la disolución y consiguiente liquidación de tales entidades, atribución que es excluyente y, por lo mismo, no es el Ministerio de Protección Social el llamado a autorizar la terminación de los contratos.
Así las cosas, al no prosperar esta pretensión y no haber existido sustitución de empleadores se quedan sin asidero jurídico las demás pretensiones de la primera subsidiaria” (Fl. 16 Cdno. 5). Debió, en consecuencia, criticarse al Tribunal por desafortunado en la escogencia del Decreto 254 de 2000, en la hipótesis de considerarse que no era el que gobernaba el caso, pues la norma que efectivamente lo regulaba era el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, cuya infracción directa, por tanto, ha debido alegarse.
Por consiguiente, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 20 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovieron OSCAR ARÉVALO PÉREZ, JUAN CARLOS ARIAS SUÁREZ, MARÍA ELENA BUITRAGO VARÓN, LUIS CARLOS CASTAÑO OSPINA, JORGE IVÁN CUERVO GONZÁLEZ, JAVIER DÍAZ VÁSQUEZ, ALBERTO GÓMEZ ISAZA, JOSUÉ ISAAC GIL LOTERO, JORGE IVÁN MEJÍA ROBLEDO, BLANCA IRIS MÉNDEZ PRADA, CARLOS ALBERTO PINEDA BAUTISTA, VÍCTOR HUGO RAMÍREZ, JAVIER ALEJANDRO RAMOS, ALBERTO HEBERT RODRÍGUEZ RAMÍREZ, APOLO SABOGAL LAVADO y FABIO ALBERTO SALGADO PACHECO contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA S.A. E.S.P. “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, EN LIQUIDACIÓN, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 24