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32962(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32962 John Harold Delgado Rubio Proceso nº 32962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado John Harold Delgado Rubio, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la condena de 420 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 30 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas, que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

H E C H O S En el fallo recurrido el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “Aproximadamente a las 8 y 30 de la mañana del 13 de abril de 2007, en la calle 75 frente al inmueble número 80 A-35 de esta ciudad, un hombre efectuó dos disparos de arma de fuego a SAMIR ENRIQUE PÉREZ PAYARES que le causaron la muerte. El agresor se desplazó a pie hasta la esquina de la calle 76 con carrera 81, donde en un taxi amarillo de placa terminada en 414 lo esperaban el conductor y un pasajero, ingresó y el vehículo se alejó rápidamente.

Minutos después dos agentes de la Policía Nacional divisaron un taxi amarillo de placa VDL 414 frente a la residencia de la calle 99 A número 90 A-24, se acercaron, notaron el motor caliente, golpearon la puerta del inmueble, atendió LUZ ESTELLA GORDILLO, preguntaron si conocía al dueño del automotor, manifestó que no. Uno de los policías caminó por la calle miró la parte posterior de la casa, donde vio a dos hombres tratando de salir, volvió al frente, tocaron la puerta nuevamente, LUZ ESTELLA GORDILLO contestó, los agentes preguntaron por las dos personas que trataban de dejar la vivienda, la mujer manifestó que los haría bajar y entró, el taxista JOHN HAROLD DELGADO RUBIO salió y con posterioridad JOHN JAMES GRANJA LIZALDA, que manifestó haber dado muerte a un hombre cerca al barrio Tabora.” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se verificaron las audiencias de legalización de captura e incautación de elementos, de formulación de imputación y la de imposición de medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro de detención, en contra de John James Granja Lizalda y John Harold Delgado Rubio.

La Fiscalía 33 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación y en la audiencia correspondiente, les formuló cargos por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En el curso de la audiencia preparatoria John James Granja Lizalda aceptó los cargos de la acusación. El Juez de conocimiento, 42 Penal del Circuito de Bogotá, luego de ordenar la ruptura de la unidad procesal, dictó en su contra sentencia condenatoria.

En las consideraciones de esa decisión, al examinar lo relacionado con la responsabilidad en los hechos del señor Granja Lizalda, determinó la existencia del acuerdo trazado con Luis Alberto Martínez y John Harold Delgado Rubio para perpetrar el homicidio de Samir Enrique Pérez Payares, y puntualizó las funciones cumplidas por cada uno de los intervinientes.

Con base en las consideraciones plasmadas en esa decisión, manifestó su impedimento para adelantar el juicio en este proceso. El Tribunal Superior de Bogotá declaró procedente la causal invocada y, mediante auto del 25 de marzo de 2008, dispuso que el trámite lo adelantara otro juez del mismo circuito. Agotado el trámite del juicio el Juzgado 1º Penal del Circuito de conocimiento, dictó sentencia el 18 de marzo de 2009, con la cual impuso la condena antes referida.

Por considerar que las pruebas aducidas en contra del acusado no demostraban responsabilidad en los hechos, la defensa apeló de la decisión siendo confirmada el 22 de julio siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra la decisión de segunda instancia la defensa recurrió en forma extraordinaria y presentó la demanda de casación que la Corte procede a calificar.

DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: El actor acude a la causal segunda de casación de las contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, a través de la cual denuncia el desconocimiento del debido proceso. En su criterio, el vicio surge porque cuando el Juez 42 Penal del Circuito aprobó el allanamiento a cargos del acusado Granja Lizanda, debió en forma inmediata declarar su impedimento para continuar el trámite del asunto “… y no proceder a decretar pruebas que irían en contra del coprocesado JOHN HAROLD DELGADO RUBIO, por cuanto se le violaba el derecho a tener un juicio concentrado e imparcial, a partir del momento en que el citado señor Juez profirió la decisión judicial de aceptar el allanamiento a la acusación y la aprobación del acuerdo” (sic).

Asegura que en ese momento el Juez tenía conocimiento de los elementos materiales y las evidencias físicas descubiertos por la Fiscalía, en relación con Granja Lizanda y, por supuesto, contra Delgado Rubio, situación frente a la cual guardaron silencio la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público. Como el mismo día de la aprobación de ese acuerdo, continúa, el juez resolvió lo relacionado con las pruebas que se practicarían en el juicio, se desconoció la estructura del juicio, toda vez que esa labor debió cumplirla un funcionario en quien no recayeran motivos de impedimento.

El error resulta trascendente – dice – porque no es potestativo del juez callar durante una audiencia en la que sobrevenga la existencia de un impedimento, su deber es manifestarlo de inmediato, para que se le separe del conocimiento del asunto. El silencio del juez en este caso, concluye, desconoció los principios de lealtad procesal, inmediación de la prueba, concentración e imparcialidad, razón por la cual solicita se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo único de la demanda que se analiza, el actor afirma que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso, pues, en su criterio, con la aprobación del allanamiento a cargos de uno de los acusados, surgió en el juez de conocimiento una causal de impedimento que no propuso de manera inmediata, sino hasta después de decretar las pruebas que se practicarían en el juicio.

En relación con este tema la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, la garantía del juez imparcial, sin duda, constituye elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, que debe regir en las distintas fases de la actuación y cuya relevancia se advierte tanto en el ordenamiento interno como en disposiciones de orden internacional.

Así, por ejemplo, en decisión del 17 de febrero de 2010 (Rad. 33525) la Corporación reiteró que: “Resulta oportuno señalar que tener un juez competente, independiente e imparcial, hace parte del conjunto de garantías procesales reconocidas tanto en el derecho patrio como en el derecho internacional. … el artículo 29 de la Constitución Política en su inciso segundo advierte que: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

De igual manera el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 indica que: En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. También en el contexto de los documentos internacionales, algunos de ellos con rango de tratados internacionales, consagran la imparcialidad judicial como una de las principales garantías procesales. … la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948 señala: Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. A su vez, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, en vigor para Colombia desde el 23 de marzo de 1976 en virtud de la Ley 74 de 1968 prescribe: Artículo 14.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Por su parte, la Convención americana sobre derechos humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978 en virtud de la Ley 16 de 1972, también se ocupa de esta garantía al establecer: Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

También el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del 4 de noviembre de 1950, enseña: Artículo 6º. Derecho a un proceso equitativo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.” En lo que a la ley procesal interna se refiere el derecho aludido se proyecta a través de diversos principios rectores, como los de dignidad humana, igualdad e imparcialidad.

Este último, garantiza que en el ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento los jueces deben conducirse por el imperativo de establecer, de manera objetiva, la verdad y la justicia. Una de las formas como la ley asegura el cumplimiento de tales propósitos, es mediante el instituto de los impedimentos, los cuales describen diversas causales de orden objetivo y subjetivo, que obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un asunto concreto; con ello se asegura a las partes, los terceros e incluso a la comunidad en general, la transparencia y corrección con que debe cumplirse la tarea de administrar justicia. A la luz de este marco conceptual procede puntualizar que, cuando se pretende con el recurso extraordinario de casación, cuestionar la imparcialidad del juez que adelantó el juicio, anunció el sentido del fallo, dictó la sentencia e impuso la pena correspondiente al procesado, resulta imperativo que el actor además de indicar el motivo específico que desdice de la ecuanimidad del funcionario judicial, demuestre la incidencia negativa que esa circunstancia tuvo frente a la estructura formal y conceptual del proceso, o en contra de las garantías de la parte eventualmente perjudicada.

En esta especie, el actor sostiene que el juez designado inicialmente para conocer del juicio, incurrió en causal de impedimento al aceptar el allanamiento a cargos de uno de los procesados y, sin expresarlo como era su deber, procedió a resolver lo relacionado con las solicitudes probatorias de las partes, determinación que en su criterio, atentó contra el derecho del acusado Delgado Rubio a tener un juicio imparcial.

Sin embargo, en el desarrollo del cargo no demostró esas afirmaciones, pues dejó de precisar la forma como se afectó esa garantía por el hecho de que el Juez 42 Penal del Circuito resolviera lo pertinente en relación con las pruebas del juicio. En ese contexto le correspondía en el desarrollo del cargo, referir las pruebas reclamadas por la Fiscalía y por la defensa, discriminar las que fueron admitidas de las que no lo fueron y, en forma adicional, exponer los argumentos de conducencia y pertinencia que el juzgador tuvo en cuenta para adoptar una u otra determinación, porque sólo a través de su análisis resultaba posible establecer si las motivaciones se ofrecían razonables y jurídicas o, por el contrario, caprichosas y arbitrarias, fruto de la prevención con la que se juzgan o valoran parcializadamente las cosas.

A cambio de satisfacer tales exigencias se conformó con aseverar, sin demostrarlo, que “… el señor juez quien ya se encontraba contaminado, dispuso según su criterio determinar la conducencia y la pertinencia de las pruebas, excluyó otras {y} señaló el orden en que debían practicarse en el juicio oral…”, sin acreditar que tales disposiciones, aparte de arbitrarias, estuvieron destinadas a favorecer los intereses de la parte acusadora, por tener el sentenciador un concepto previo de la forma como debía resolverse el juicio.

En contraste con las argumentaciones del demandante, en la actuación se advierte que el funcionario referido, en forma oportuna manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto, porque el análisis de la responsabilidad del acusado que se allanó a cargos, a partir de la información presentada hasta ese momento por la Fiscalía, lo condujo a establecer que “… hubo una premeditada e ineludible confabulación entre LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, JOHN HAROLD DELGADO RUBIO y el señor JOHN JAMES GRANJA LIZALDA para ocasionar la muerte violenta de PÉREZ… primordialmente las entrevistas permiten colegir… sin asomo de duda… que hubo un premeditado e innegable complot de los señores GRANJA LIZALDA, DELGADO RUBIO y MARTÍNEZ… para materializar la muerte violenta del señor SAMIR ENRIQUE PÉREZ PAYARES.” Las razones expuestas por el funcionario fueron atendidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ordenar separarlo del conocimiento del caso teniendo en cuenta que, “En la cuestión examinada, el Juez decidió sobre la responsabilidad penal de JOHN JAMES GRANJA LIZALDA porque esto era lo que le correspondía definir, sin embargo se refirió a otras personas no acusadas dentro de ese proceso como JOHN HAROLD DELGADO RUBIO… Es decir, efectuó una valoración probatoria que implicó concebir un concepto sobre la responsabilidad de alguien diferente al procesado en esa actuación, criterio sobre el compromiso penal de JOHN HAROLD DELGADO RUBIO en el homicidio de que fue víctima SAMIR ENRIQUE PÉREZ PAYARES y que plasmó en el fallo condenatorio proferido contra JOHN JAMES GRANJA LIZALDA.” De todo lo anterior se concluye que el cargo analizado carece de idoneidad formal y sustancial para ser examinado de fondo, razón por la cual la demanda no será admitida, teniendo además en cuenta que de lo actuado la Corte no descubre que el recurso de casación se encuentre convocado a cumplir alguna de sus finalidades en este particular asunto.

Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por el Ministerio Público, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de John Harold Delgado Rubio, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 06-05-10 Rad. 34116 PAGE 20