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32962(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32962 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32962 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA RESTREPO, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra CIRCULO DE LECTORES S.A. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demando a la citada sociedad para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación al pago de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 11 de septiembre de 1987 hasta el 29 de julio de 2001, cuando la empresa resolvió no despacharle la mercancía que le ofrecía a los afiliados de la misma cerrándole el sector por no cumplir con el objetivo de recaudo. Su oficio era el de distribuidora de libros y de toda clase de mercancía de las que vende Círculo de Lectores en la ciudad de Cali.

A pesar de que se dan todos los elementos del contrato de trabajo la empresa pretendió disfrazar la relación con un contrato comercial. Su salario era por el sistema de comisión por ventas o por recaudos, y devengaba un promedio de $400.000,00 pesos mensuales. La demandada no le ha cubierto sus prestaciones sociales y los demás conceptos que se demandan.

La demandada negó los hechos, manifestó que la actora no era su trabajadora sino una comerciante independiente. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia de acción y derecho, prescripción y buena fe. Mediante sentencia del 3 de agosto del 2006 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada salvo la de prescripción que lo fue parcialmente.

Condenó a la demandada a pagar la suma de $8´809.880,00 por concepto de cesantía, intereses y sanción por no pago, vacaciones, primas de servicios, auxilio de transporte y la suma de $9.533.33 diarios a partir del 15 de agosto de 2001 por concepto de indemnización moratoria de conformidad con el artículo 65 del CST. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de febrero del 2007, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra por la demandante.

El Tribunal, luego de señalar que el tema puntual del proceso radica en establecer la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, señala que en el plenario no existe elemento de convicción alguno de donde pueda inferirse que la demandante estuvo ligada con la demandada en virtud de un contrato de trabajo. Por el contrario, la demandada demostró que el vínculo obedecía a una relación distinta al campo laboral, al aportar el contrato de suministro celebrado con la demandante, al igual que las facturas de venta canceladas por la actora como compradora del Círculo de Lectores, pues para poder comercializar los productos debía comprarlos para luego revenderlos y así obtener las utilidades que representarían sus ingresos, lo que impide determinar una asignación salarial.

Lo mismo se desprende de las facturas (Folios 170 al 172), expedidas por la empresa a nombre de la demandante en las que constan actos y transacciones que son propias de una prestación de servicios independiente y no subordinada. Aclaró, que si bien la sociedad se reservó el derecho a supervisar la atención y el adecuado cubrimiento del territorio y visitar la zona con el fin de inspeccionar existencias y controlar las ventas, ello no implica que se desprenda de ahí la subordinación y dependencia respecto de la demandada, pues esa vigilancia es una figura propia de todo contrato de naturaleza bilateral de donde surgen obligaciones reciprocas de las partes, y tal aditamento no conduce a concluir inexorablemente que se trata de la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo.

Adicionalmente, la demandada sólo suministraba los libros, discos, juegos y en general aquellos artículos que ella comercializaba, para que la contratista por su cuenta y riesgo los vendiera y distribuyera, sin que en ningún caso pudiera obrar por cuenta o en representación de la proveedora, ni darle a sus operaciones el carácter de agencia comercial, como se desprende de la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes.

Anotó, finalmente, que de la prueba testimonial, tampoco se pueden establecer los tres elementos del contrato de trabajo. Concluyó, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., aplicable al procedimiento laboral, es decir la existencia del contrato de trabajo que alega haber sostenido con la demandada, y en consecuencia se impone revocar en su integridad el fallo del juzgado y en su lugar absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “Alcance de la impugnación: 1°) A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la TOTALIDAD de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que constituida en Tribunal de Instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “Revócase la sentencia de Segunda instancia y en su lugar se dispone: CONDENAR a la sociedad denominada CIRCULO DE LECTORES S.A. con domicilio principal en la ciudad de BOGOTA, con sucursal en la ciudad de Cali, representada legalmente por el señor MAURICIO VELA PRIETO o por quien haga sus veces, al pago de la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M.L. ($8.809.880.00) por los siguientes conceptos: f. $3.983.344.00 por cesantía. g. $2.679.943.00 por intereses a la cesantía. h. $482.865.00 por vacaciones. i. $741.473.00 por primas de servicio. j. $922.250.00 por auxilio de transporte.

Igualmente se CONDENA a la sociedad CIRCULO DE LECTORES S.A. con domicilio principal en la ciudad de BOGOTA, con sucursal en la ciudad de Cali, representada legalmente por el señor MAURICIO VELA PRIETO o por quien haga sus veces, a pagar a la demandante la suma diaria de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 ($9.533.33) a partir del 15 de agosto de 2001 y hasta cuando le sean pagadas las prestaciones sociales liquidadas a título de indemnización moratoria conforme a lo ordenado por el art. 65 del C.S.T., Así como al pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía en un fondo destinado para ello, al y como lo señala el art. 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990 que para el presente caso es la suma diaria de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 33/100 ($9.533.33) a partir del 16 de febrero de 2001 y hasta cuando le sean pagadas las prestaciones sociales liquidadas.

Motivos de casación; Primer cargo Acuso la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, el artículo 177 del C. de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la legislación laboral. Demostración del cargo El artículo 177 del Código de procedimiento Civil, aplicable por analogía a la legislación laboral le da impone a la demandante y al demandado la obligación de probar algunos hechos, so pena de esperar una sentencia adversa si no lo logran.

En este evento, la demandante, señora LIGIA RESTREPO cumplió a cabalidad con lo preceptuado en la mencionada norma, pues como se puede observar a folios 1 a 68 y 88 a 174 se aportan pruebas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, pruebas no tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia.” (Folios 9 y 10). Por su parte el opositor sostiene que el alcance de la impugnación es incompleto, pues no se indica la suerte de la sentencia de primera instancia. En el cargo solo se menciona el artículo 177 del CPC, se omiten las normas de carácter sustancial.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues se pide la casación total de la sentencia del Tribunal y en sede instancia la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, lo que no es procedente, por la sencilla razón de que al prosperar la casación total, desaparece la sentencia de segunda instancia, y el paso siguiente es indicar que se debe hacer en relación con el fallo de primera instancia, que en este caso se podría entender que se pide su confirmación. Pero, lo que hace desestimable el cargo, es que se orienta por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que en atención a su naturaleza de norma procesal, solamente se pueden acusar como violación medio y en relación con las de carácter sustancial, las que brillan por su ausencia en la proposición jurídica.

Además, la demostración del cargo se sustenta en la no apreciación de unas pruebas, es decir, aspecto fáctico ajeno a la vía escogida. Se desestima el cargo. ”Segundo cargo Acuso la sentencia de ser violatorios, (sic) en forma indirecta, por aplicación indebida, del artículo 489 del C.S. del. T., en relación con los artículos 488 del C. S del T., 151 y 61 del C.P. del T., y artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, arts. 64 y 65 c.s. del trabajo, art. 99 num. 30 de la Ley 50 de 1990. violación a la cual se llegó por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

El error de hecho consistió: En dar por demostrado, sin estarlo legalmente, que no se demostró a lo largo del debate probatorio los hechos que debían demostrarse. Las pruebas mal apreciadas son los testimonios aportados en forma oportuna por la parte demandante, las pruebas documentales (facturas, recibos de consignación, sentencias emanadas de despachos judiciales del distrito judicial de Medellín Antioquia.) Demostración del cargo y del error evidente En la sentencia de primera instancia se tienen en cuenta todos los medios probatorios (documentos, testimonios etc.), sobre los cuales el fallador realiza un análisis profundo, y así lo hizo saber en su providencia, pues veamos: Dijo el Juez de primera instancia en su sentencia obrante a folios 178 parte final y siguientes, para dirimir la controversia, lo siguiente: “.

Para dirimir la litis, es indispensable acudir a las probanzas arrimadas al proceso por las partes. En la prueba documental aportada al proceso con la contestación de la demanda, veamos a folio 88 del paginario una fotocopia simple de un atípico contrato celebrado entre la demandante y un “instructor de zona 2” del CIRCULO DE LECTORES S.A., propiamente el señor CESAR GARCIA, sin denominar el contrato celebrado, sin que se acredite mínimamente que el señor GARCIA estuviera legalmente facultado para comprometer la responsabilidad de la sociedad demandada y celebrar contratos por ésta.

Razón ésta que sería suficiente para que dada la atipicidad del contrato celebrado con la accionante entráramos a considerar que nos encontramos frente a un contrato de trabajo a término indefinido. Pero, en gracia de discusión y en razón a la defensa que del citado contrato hace la sociedad demandada al responder la demanda y avalarlo desde su creación, se hace indispensable un mayor análisis y muy especialmente por el tema planteado en el litigio, pues de un lado se discute la existencia de un contrato de trabajo y que en consecuencia hay lugar a exigir unos derechos sociales, y de otro lado se argumenta la no existencia de un contrato laboral y que por tanto debe exonerarse a la demandada de los cargos formulados en el introductoria.

En la sentencia impugnada, al folio 178 del primer cuaderno, se lee la siguiente consideración de la del juez de conocimiento: “ Para dirimir la litis, es indispensable acudir a las probanzas arrimadas al proceso por las partes. En la prueba documental aportada al proceso con la contestación de la demanda, veamos a folio 88 del paginario una fotocopia simple de un atípico contrato celebrado entre la demandante y un “instructor de zona 2” del CIRCULO DE LECTORES S.A., propiamente el señor CESAR GARCIA, sin denominar el contrato celebrado, sin que se acredite mínimamente que el señor GARCIA estuviera legalmente facultado para comprometer la responsabilidad de la sociedad demandada y celebrar contratos por ésta.

Razón ésta que sería suficiente para que dada la atipicidad del contrato celebrado con la accionante entráramos a considerar que nos encontramos frente a un contrato de trabajo a término indefinido. Pero, en gracia de discusión y en razón a la defensa que del citado contrato hace la sociedad demandada al responder la demanda y avalarlo desde su creación, se hace indispensable un mayor análisis y muy especialmente por el tema planteado en el litigio, pues de un lado se discute la existencia de un contrato de trabajo y que en consecuencia hay lugar a exigir unos derechos sociales, y de otro lado se argumenta la no existencia de un contrato laboral y que por tanto debe exonerarse a la demandada de los cargos formulados en el introductorio.

Al remitirnos nuevamente al documento arrimado a folios 88, contentivo del supuesto contrato de suministro avalado por la sociedad demandada al responder la demanda y sobre el cual fundamenta los pilares de su defensa en la forma como lo expuso en su acto de parte ya referido, documento en el cual el CIRCULO DE LECTORES S.A. se denomina “LA PROVEEDORA” y la demandante es denominada “EL CONTRATISTA”.

En la cláusula primera del contrato, se estableció que su objeto era el hecho de que la proveedora le vendiera a la contratista libros, discos, juegos y demás productos comercializados por aquella para que la contratista los vendiera por su cuenta y riesgo. A pesar de la amplia libertad dada a la contratista en la primera cláusula, ya en la segunda se la amarra sujetándola a que su actividad de comerciante solo la podía desempeñar en la ciudad de Cali, se le limitó el territorio, limitación que no indica otra cosa que el factor de subordinación. En la cláusula sexta, se establece una condición para la contratista, pues allí se consignó textualmente: “EL CONTRATISTA se compromete a efectuar todos los actos comerciales en desarrollo de este contrato, en forma directa e independiente, valiéndose de sus propios medios con libertad y autonomía, asumiendo todos los riesgos y siendo por su cuenta todos los gastos de movilización, créditos, transporte, seguros, distribución, promoción y venta, así como las pérdidas de productos por causas no imputables a LA PROVEEDORA.

Así mismo EL CONTRATISTA asumirá el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, así como la responsabilidad en general que pueda originarse ante sus dependientes y ante terceros por razón de la ejecución de ese convenio”. No obstante la amplia independencia otorgada a la contratista para desarrollar sus actividades en cumplimiento del objeto contractual, el (sic) la cláusula séptima la supedita a responderle por pagos de sumas de dinero efectuados por la proveedora a terceros, exigencia ésta que no tiene explicación si tenemos en cuenta que conforme al mencionado contrato de suministro la empresa demandada vende a la demandante sus productos y ésta los comercializa por su cuenta y riesgo asumiendo todos los gastos.

En la cláusula octava quedó plasmado en forma clara y evidente el elemento de la subordinación al que fuera sometida la accionante, pues la proveedora expresó allí la facultad de supervisar, inspeccionar y controlar el territorio de operaciones de la contratista, las ventas, sus existencias de mercancía y la forma de llevar a cabo sus actividades de comercialización de los productos del CIRCULO DE LECTORES S.A. En la cláusula décima la accionada estipuló que se trataba se un contrato intuito persona, es decir, que la contratada no podía cederlo bajo ningún aspecto.

Continuando con el análisis del contrato de suministro, encontramos que otro elemento de subordinación que la demandante hacía a la demandada (sic), es el que aparece expuesto en la cláusula décimo primera, pues allí se consignó que los precios máximos de venta al público de los productos del CIRCULO DE LECTORES S.A., son fijados por esta sociedad ” (negritas del texto) Hubo una errónea apreciación de la prueba testimonial aportada en forma oportuna al proceso, pues el juez de segunda instancia no analizó en su totalidad la prueba aportada por la parte demandante, y la prueba aportada por la demandada le dio un estudio somero.

Quedó probado en el plenario que la demandante laboró al servicio de la accionada ENTRE EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1987 Y hasta el 14 de agosto de 2001, fecha en la cual la demandada no volvió a despachar la mercancía a los socios de la demandada atendidos por la demandante, entendiéndose entonces cono un DESPIDO INJUSTO. Con la violación de las normas referenciadas en este cargo el Tribunal afectó los intereses de la demandada pues no reconoció la relación laboral que se depreca y por consiguiente las sumas reconocidas por el juez de primera instancia.” (Folios 10 a 14).

El opositor manifiesta que no se precisan los errores de hecho, como tampoco las pruebas no apreciadas o apreciadas indebidamente y que se deduce de ellas, la proposición jurídica es incompleta y errada. Las conclusiones del Tribunal no fueron desvirtuadas. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente acierta el opositor en cuanto a que en el cargo no se precisan los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal, ni las pruebas que le sirven de sustento a sus argumentaciones.

Por el contrario encontramos que el Tribunal, para revocar el fallo condenatorio del Juzgado y en su lugar absolver al demandado de todas las pretensiones de la demanda se fundamentó en el contrato de suministro celebrado entre las partes, al igual que en las facturas de venta canceladas por la actora como compradora del Círculo de Lectores.

Además, señaló que en los contratos de naturaleza bilateral surgen obligaciones reciprocas de las partes, que permiten el desarrollo de actividades de supervisión y vigilancia, lo que no conduce a concluir inexorablemente que se trata de la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo. Por lo tanto, eran estos soportes del fallo, los que debían ser objeto de ataque por parte del recurrente, con el fin de sacar avante sus pretensiones.

Pero, el cargo tan solo se orienta a sostener que el juez a quo sí apreció adecuadamente el material probatorio, cuando en el recurso de casación el objeto de ataque lo es el fallo de segunda instancia, salvo que se trate de la casación per saltum. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2007, en el proceso seguido por LIGIA RESTREPO contra el CIRCULO DE LECTORES S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria