CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 32961 C/. Francisco Javier Caballero Castañeda Proceso n° 32961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 382 Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que condenó a Francisco Javier Caballero Castañeda como autor del delito de lesiones personales dolosas (Código Penal, artículo 113).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga en horas de la madrugada del 7 de octubre de 2004, fecha en la que previos insultos y burlas Henry León Vargas fue agredido con un pico de botella por Francisco Javier Caballero Castañeda, ataque que produjo lesiones en el rostro de la víctima valoradas por el médico legista con incapacidad de 14 días y como secuela deformidad física permanente en el rostro. 2.
Con motivo de lo antes reseñado la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga dispuso el 15 de julio de 2004 la apertura de investigación previa y luego, el 2 de agosto del mismo año, declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Francisco Javier Caballero Castañeda. 3. Fenecido el ciclo instructivo se calificó el mérito sumarial el 19 de febrero de 2007 con resolución acusatoria contra Caballero Castañeda, al ser hallado posible autor responsable del delito de lesiones personales dolosas. 4.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga avocó el conocimiento de la causa y celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 25 de marzo de 2009 profirió el fallo de primer grado mediante el cual condenó al procesado Francisco Javier Caballero Castañeda, a las penas de 30 meses de prisión, multa de 32 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la pena privativa de la libertad, al considerarlo autor del delito de lesiones personales dolosas (Código Penal, artículo 113), decisión que oportunamente fuera apelada por la defensora. 5.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad tramitó la alzada y el 25 de junio de 2009 confirmó integralmente la providencia impugnada, decisión que la defensa recurrió en casación. 6. Concedido el recurso en proveído de 3 de agosto de 2009 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LA DEMANDA: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia la recurrente propuso un cargo que fundamentó en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. Dijo que se había omitido recepcionar el testimonio de Julián Blanco, llamado Pierro, y enseguida consignó una serie de consideraciones doctrinales sobre los derechos fundamentales y la teoría de la prueba en el Estado social de derecho.
Solicitó que se case la sentencia para que se disponga la absolución del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.
La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.
Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.
La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.
Las reglas establecidas en artículo el 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.
Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: (i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y (ii) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 5.
Este marco teórico permite afirmar que el censor desatendió (i) señalar con precisión los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección como para hacer necesario un pronunciamiento de la Corte de Casación por la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 6.
Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga era necesario que el recurrente tuviera en cuenta las reglas que permitían acceder a la casación excepcional, punto omitido por el defensor. 7. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. 8.
En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 9.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 10.
Además, las razones que aduce la demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 11. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido satisfactoriamente por la recurrente, amén de que en el libelo no se indicó la trascendencia que el yerro podría tener en los intereses que representa, siendo menester que la casacionista señale de manera concreta el alcance de las pifias que denuncia, calificándolas como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo. 12.
A lo anterior, suficiente por sí solo como para concluir que la demanda no se ajusta a la técnica casacional, se agrega que la censora tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva. 13.
Las anteriores exigencias fueron incumplidas totalmente por la demandante, quien se conformó con plantear su particular punto de vista sobre el mérito y valoración que se debía otorgar a la prueba practicada, disintiendo así de lo expresado por el ad quem, limitándose a argumentar como si la discusión debiera ser resuelta en una instancia, de modo que la Corte ha quedado sin conocer ciertamente en qué consiste el yerro y la inconformidad del recurrente. 14.
Como la recurrente por vía extraordinaria incumplió la obligación de sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional y la demanda adolece de graves deficiencias, no es posible proceder a estudiarla. 15. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La resolución acusatoria adquirió firmeza el 10 de agosto de 2007, fecha en la que un Fiscal de segunda instancia confirmó el pliego de cargos (Véase folio 72 y siguientes). � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.
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