21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 32960 Heyer Geovany Yela Zambrano vs. Caja de Crédito Agrario industrial y Minero en liquidación.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32960 Acta No. 26 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HEYER GEOVANY YELA ZAMBRANO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de junio de 2007, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El accionante confuta el fallo antecitado, mediante el cual el Tribunal confirmó el absolutorio de primera instancia, que denegó la pretensión de indexación de su pensión sanción. En proceso previo, mediante fallo de 26 de agosto de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la acá demandada a pagar al actor, además de indemnización convencional indexada, pensión proporcional de jubilación, en cuantía de $240.389.80 una vez acreditara tener cincuenta años de edad (fls. 35, 36 cuad.
Jdo). Se dispuso que la prestación no podría ser inferior al salario mínimo legal y estará sujeta a los reajustes legales. Dicho fallo no fue casado por esta Corporación. En lo concerniente al demandante, solicitó, en aquel recurso extraordinario, el incremento de la indemnización que se le había concedido; no se pretendió nada respecto de la pensión otorgada.
En ese proceso el actor había solicitado, en forma principal, según se lee en el resumen de los hechos realizado por el fallador de segunda instancia de aquél, reintegro y prestaciones compatibles con éste; y subsidiariamente, indemnización convencional por despido injusto, pensión sanción, indemnización convencional indexada por despido injusto, moratoria, pensión proporcional de jubilación, y costas, con el resultado ya anotado.
La Caja, mediante Resolución Nº 02123 de 18 de noviembre de 2002, para cumplir el fallo, le reconoció dicha pensión proporcional de jubilación a partir del 15 de abril de 2002, cuando cumplió 50 años, en cuantía de $309.000.oo. Señaló que la Nación, a través de Fopep, realizaría el pago de la pensión, así como el giro de los aportes en salud a la EPS escogida por el pensionado.
Se advirtió la afiliación al ISS y la compartibilidad de esta pensión con la que reconociera el instituto. En el proceso actual el actor deprecó, en la demanda inicial, en esencia, que se declarara que la pretensión de actualización y/o indexación no ha sido objeto de proceso ordinario laboral entre las partes y, en consecuencia, se dispusiera la reliquidación de su pensión mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios ($351.843.61) mediante la indexación según la variación del índice de precios al consumidor; además, el pago de la diferencia resultante entre lo ya pagado por la Caja y las mesadas debidamente actualizadas, desde cuando se adquirió el derecho hasta cuando se cancelen.
El accionante estima que hubo una desmejora en la suma recibida como pensión jubilatoria puesto que corresponde a un salario mínimo mensual, y debería corresponder, en realidad a 2.95 salarios mínimos mensuales. La Caja se opuso a las pretensiones. Alegó no haber causado perjuicio alguno al actor y que no podía endilgársele el efecto perjudicial que sobre su ingreso pensional ejerce el fenómeno económico de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Arguyó, además, que el único que podría declarar si la pretensión de indexación de la primera mesada (sic) no había sido objeto de debate era el Tribunal Superior de Bogotá, que fijó el monto de la pensión, la edad para acceder a ella y a sus incrementos, y que no era dable que autoridad judicial diferente interpretara los alcances de la parte resolutiva.
Estimó que lo referente a la indexación había sido contemplado por exclusión en aquel fallo, en la medida que no condenó a ella, ya que ordenó que el monto inicial debería ser objeto de los aumentos legales y que no podía ser inferior al salario mínimo legal. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad y las innominadas.
Las instancias culminaron conforme se indicó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal conoció del asunto por apelación de la parte demandante. El ad quem estimó que el asunto de la pensión de jubilación del actor había sido sometido a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral en el proceso anterior, y que, en dicho proceso, se había determinado el ingreso base de liquidación y fijado el monto de la pensión concedida, fallo que no había sido casado por esta Corte; y que, como quiera que en aquella demanda inicial se había pedido subsidiariamente el reconocimiento y pago de la indemnización convencional indexada por despido injusto, indemnización moratoria, pensión proporcional de jubilación, además de las costas del proceso, no era viable, en el nuevo proceso discutir la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, porque en el inicial se fijaron los términos y montos de la pensión restringida, lo que puso fin al litigio “ y que resulta inmutable y definitivo, y no puede ser objeto de nuevo proceso, pues dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, pues se trata de un asunto que versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa que el ya decidido entre las mismas partes…” Arguyó, además, que el a quo había denegado las pretensiones por otras razones que no fueron controvertidas, por lo que esa Sala carecía de competencia para determinar si le asistía razón o no al a quo.
Sus argumentos, textuales, fueron los siguientes: “…Revisado el plenario se tiene que efectivamente el asunto de la pensión de jubilación del actor fue sometido a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral en un proceso anterior, el que fue resuelto por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 26 de agosto de 1996, en la que se condenó a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagarle al actor la suma de $240.389,60 por concepto de pensión proporcional de jubilación, "suma que no podrá ser inferior al salario mínimo que rige para la época que el demandante acredite ante la sociedad demandada haber cumplido cincuenta (50) años de edad, pensión que estará sujeta a los aumentos legales" (Fls. 28 a 36).
En consecuencia, fue en dicho proceso en el que se determinó el ingreso base de liquidación y se fijó en forma específica y definitiva el monto de la pensión restringida de jubilación a que tenía derecho el actor, pues se reitera, el valor de la mesada a reconocer por la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO se liquidó en la sentencia que puso fin a dicho proceso.
Además ese plenario fue conocido por la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que no casó la sentencia recurrida, y como quiera que en la demanda que inició el referido litigio se impetró "en forma PRINCIPAL el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de superior categoría y remuneración y con ello el pago de los salarios con los incrementos convencionales, así como las prestaciones compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y escolaridad, desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalado con la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo.
SUBSIDIARIAMENTE pide el reconocimiento y pago de la indemnización convencional indexada por despido injusto, indemnización moratoria, pensión proporcional de jubilación, además de las costas del proceso" (Fls. 28 a 29), no es viable en el presente asunto discutir la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues se reitera, fue en el proceso No. 20.700 instaurado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en el que se fijaron los términos y montos de la pensión restringida de jubilación del actor, circunstancia que puso fin al litigio respecto de la pensión incoada y que resulta inmutable y definitivo, y no puede ser objeto de un nuevo proceso, pues dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, pues se trata de un asunto que versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa que el ya decidido entre las mismas partes (Artículo 332 del C. de P. C.), por tanto lo decidido por el a quo sobre esta temática se ajusta a derecho.
El a quo igualmente desechó las pretensiones del demandante al expresar que no hay lugar a la indexación, toda vez que la pensión restringida reconocida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo como fundamento el artículo 8° de la Ley 71 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, normas expedidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que no prevén la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual no le es dable al juzgador imponerla porque de hacerlo invadiría competencias de la Rama Legislativa, y que como quiera que el actor prestó servicios antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, no puede pretender que aquellos estatutos le sean aplicables por resultar ajenos al ordenamiento que rigió su relación laboral, amén que la demandada cumplió a satisfacción con la obligación del pago de la pensión restringida de jubilación. Revisado el escrito de sustentación del recurso de alzada el censor nada argumenta sobre este punto que fue objeto de estudio por el a quo, por tanto la Sala carece de competencia para determinar si le asiste o no razón al Juez de primera instancia, en consecuencia, estará a lo estudiado en el fallo recurrido, por no haber sido objeto de reproche en esta instancia. Corolario de lo anterior la Sala confirmará lo resuelto en primera instancia.” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo recurrido y que, en sede de instancia, se condene a la entidad a actualizar y/o indexar la primera mesada de la pensión, pagar los pretendidos reajustes y demás del petitum de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
PRIMER CARGO 1.- VIOLACIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y del artículo 8 de la Ley 171 de 1969. El Honorable Tribunal de Pasto se pronuncia sobre lo dicho por el Juzgado Segundo del Circuito de Pasto así: "El a quo igualmente desechó las pretensiones del demandante al expresar que no hay lugar a la indexación, toda vez que la pensión restringida reconocida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo como fundamento el artículo 8° de la Ley 71 de 1961 (sic) y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, normas expedidas con anterioridad a la ley 100 de 1993 y que no prevén la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual no le es dable al juzgador imponerla porque de hacerlo invadiría competencias de la Rama Legislativa, y que como quiera que el actor prestó servicios antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, no puede pretender que aquellos estatutos le sean aplicables por resultar ajenos al ordenamiento que rigió su relación laboral, amén que la demandada cumplió a satisfacción con la obligación del pago de la pensión restringida de jubilación" A renglón seguido dice el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto: “Revisado el escrito de sustentación del recurso de alzada el censor nada argumenta sobre este punto que fue objeto de estudio por el a quo, por tanto la Sala carece de competencia para determinar si le asiste o no razón al juez de primera instancia, en consecuencia, estará a lo estudiado en el fallo recurrido, por no haber sido objeto de reproche en esta instancia" (resaltados fuera de texto) Sea lo primero señalar que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, desconociendo lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2a de 1984 y lo dicho en repetidas ocasiones por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, invoca unos requisitos de competencia legalmente inexistentes, pues la ley exige que el recurso de apelación sea sustentado, pero no exige en parte alguna que la invocación del censor contenga una proposición jurídica completa como requisito de procedibilidad, ni mucho menos la ley restringe la competencia del ad quem a la exclusiva argumentación del recurrente.
En este sentido se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia así: "Apelación en materia laboral. La sustentación no exige requisitos especiales. "Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustentación. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnante asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no está obligado a resolver la reposición; pero la sustentación de la reposición no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es oarcial. v los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que guien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferentes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordinarios.
El único recurso que debe ser adecuadamente sustentado es el recurso de casación —y en materia civil el de revisión—, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presunción de certeza que ampara la sentencia, pues el legislador, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostración cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuentre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales.
La apelación es un recurso ordinario v esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad Que ampara la providencia Que censura. En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente v desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Lev 2a de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales v sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.
Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.
Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porgue se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia v que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada.
Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelación para que el tribunal revocara la condena que impuso el juzgado por indemnización moratoria y expresó motivos para solicitar su infirmación, aunque no todos, como quedó visto, serta contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendido declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues sí eso hubiera sido así sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de la decisión del juzgado, de manera que el tribunal sí tenía competencia para estudiar la condena por indemnización moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteligencia del artículo 57 de la Ley 2a de 1984, pues esta norma, como se vio, no ha sido entendida con el alcance que el recurrente le asigna".
(CSJ, Cas. Lab. Sec. Segunda, Sent. dic. 19/95. Rad. 7954). Arguyendo el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, una supuesta restricción en su competencia, toma como propia la interpretación dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, sin reparar siquiera en el error de transcripción de la invocación normativa, pues es claro que en el pronunciamiento se refieren a la Ley 171 de 1961 y no a la Ley 71 que regula materias completamente ajenas al caso.
En este sentido, el Tribunal se apropia de la interpretación dada por el a quo a la norma precitada concluyendo que por cuanto el servicio se prestó bajo el imperio de estas normas, no cabe aplicar la ley 100 de 1993 por ser posterior a la relación laboral, en cuanto a la indexación o reajuste de la base salarial para la liquidación de las pensiones se refiere.
Hay una errónea interpretación del artículo 8° de la ley 171 de 1961 y del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, ya que se confunde el momento de la prestación del servicio con el momento en que surge o nace el derecho a la pensión, para lo que la ley exige dos requisitos que son el cumplimiento del tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad exigida.
La sentencia es violatoria de las normas mencionadas por cuanto parte del presupuesto, de que la pensión legal se causa al momento del retiro del servicio, cuando la pensión legal se causa al momento de cumplir los requisitos establecidos en la ley, esto es el tiempo y la edad, que en esta caso sucedió en el año 2002 cuando el actor cumplió la edad de 50 años.
Las normas citadas fijan claramente los requisitos para que nazca el derecho a favor del trabajador que son el tiempo de servicio y el cumplimiento de la edad determinada por la ley, pero en su análisis, el Honorable Tribunal del Pasto acogiendo la teoría del Juzgado Segundo del Circuito de Pasto, solo toman como genitor del derecho el requisito del tiempo de servicio, sin tener en cuenta que el trabajador cumple la edad para tener derecho a la pensión en el año 2002, fecha en que empieza a hacerse efectiva la condena que obliga al pago de la pensión restringida, o sea que en momento en que nace para el trabajador el derecho a la pensión está plenamente vigente el Régimen General de Seguridad Social, siendo por tanto aplicable al caso toda la normatividad establecida por la ley 100 de 1993 y su posterior desarrollo.
Interpreta además erróneamente las normas citadas, pues arguye que tales normas no prevén la indexación de la primera mesada pensional y en consecuencia la misma no cabe para el caso. Una interpretación en este sentido equivale a hacerle decir a la ley lo que no dice, torcer su sentido real para llegar a una falsa conclusión pues en esta normatividad se establecen son los requisitos para que surja el derecho a la pensión, por tanto no se puede pretender que de esas normas se desprenda la determinación de la cuantía. Por esa razón el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó al pago de la pensión restringida a favor del trabajador a partir del momento en que el mismo cumpla la edad exigida por la ley en el año 2002. pero no se puede derivar de estas normas efectos y consecuencias que las mismas no regulan y no prevén sin incurrir en una indebida interpretación dándoles un alcance que las propias normas no tienen.” LA RÉPLICA Aduce que no se señala cuál es la ley sustancial que se viola directamente y que solamente se limita a indicar como medio la interpretación errónea.
Sin embargo, más adelante, manifiesta que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 8º de la Ley 17 de 1961 fueron correctamente interpretados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al imputar el cargo la violación directa por interpretación errónea del artículo 74 del Decreto 1848 de 1968 y del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 es claro que menciona la normatividad sustancial presuntamente quebrantada por el ad quem, por manera que carece de respaldo la objeción técnica de la réplica al respecto.
Mas también carece de razón el enrostramiento que hace la censura en este cargo, ya que, de un lado, el ad quem no hizo exégesis alguna de aquellos preceptos y, de otro, como se alega que éste hizo suya la interpretación del a quo, es claro que él tampoco hizo tal operación lógica con dichas normas, pues simplemente se limitó a decir que eran anteriores a la Ley 100 de 1993 y que, como en ellas no se preveía el ajuste pedido, no podía el juez imponerlo so pena de invadir competencias de la Rama Legislativa.
Con todo, es de precisar que no fue que el Tribunal hiciera suyos estos razonamientos sino que aludió a ellos y dijo que el actor apelante no los había controvertido por lo que, entonces, carecía (el ad quem) de competencia para saber si el juez tenía o no razón al respecto. De allí la argumentación de la recurrente en casación sobre los requisitos de la apelación, introducida sin referencia específica a quebranto de alguna normatividad, lo que, vale decir, la hizo devenir en simple alegato propio de instancias.
Con todo, dado que la posición de la Corte en materia de la competencia del ad quem en lo referente al recurso ordinario de apelación es otra en la actualidad, diferente de la aludida por la recurrente, cabe precisar que ella es la siguiente: “Sobre el tema del principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con la materia de la apelación, planteado en el primer cargo, ha dicho esta Sala: “ Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.
La Sala ha asentado la tesis según la cual: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “… “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
(“ ”) De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia. Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.
En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia. Por lo dicho, el cargo prospera “ (rad. 26225/06).
(Destaca la Sala). El cargo, por lo tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO 2.-VIOLACION DIRECTA POR INFRACCIÓN DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) de los artículos 11, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, Decreto Reglamentario 692 de 1994 artículo 46. Resultan violadas estas normas por falta de aplicación en cuanto el Honorable Tribunal afirma que no le es dable la aplicación de los estatutos del Sistema General de Pensiones por cuanto son ajenos al ordenamiento que rigió la relación laboral de las partes; lo cual es a todas luces equivocado porque si bien es cierto que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 18 de enero de 1975 hasta el 07 de abril de 1993; esta última fecha marca solamente uno de los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación la cual se consolida con el segundo requisito de la edad; por lo tanto es evidente que el actor adquiere el status de pensionado en el año 2002 fecha en la cual cumple la edad.
El criterio del Honorable Magistrado cuando deja al actor por fuera del campo de aplicación de las normas de seguridad social de la ley 100 de 1993, que reconocen el derecho a que la primera mesada de la pensión legal se indexe; constituye VIOLACIÓN DIRECTA POR INFRACCIÓN DIRECTA; toda vez que existiendo norma precisa que establece la obligación de indexar las pensiones legales el H. Tribunal decide apartarse de esos preceptos legales para no dar aplicación a las normas que establecen la forma y condiciones en que las pensiones legales se ajustan anualmente con base en el índice de precios al consumidor.
De la misma manera, omitió el fallador el acudir a la profusa jurisprudencia nacional, que de tiempo atrás viene reconociendo justamente la obligación de que ese tipo de pensiones legales sean ajustadas a su verdadero poder de compra, lo que hacía forzoso, que a la luz de los principios constitucionales que consagran la igualdad ante la ley,( art 13 CN) y la igualdad en las relaciones laborales (arts. 48 y 53 CN)- que incluye el ajuste de las pensiones año por año - debió aplicar la Ley 100 de 1993 a aquel beneficiario de una pensión legal, en el entendido de que en primer lugar al actor le es aplicable la ley 100 de 1993 por haberse consolidado su calidad de pensionado en el año 2002 y en segundo lugar no debe hacerse distinción alguna respecto del derecho a que se indexe la primera mesada de pensión, habida cuenta de que fenómenos como la inflación y la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero, son extraños a los trabajadores y están previstos legalmente.
Desconoce el Tribunal, el poder que la Constitución le da para proteger especialmente a quienes por alguna circunstancia están en situación de debilidad o vulnerabilidad por su condición económica, en frente de fenómenos ajenos y fuera del alcance de los ciudadanos, amén del desconocimiento en que también incurre al omitir el reconocimiento de la protección que la Constitución exige del Estado para las personas de la tercera edad que son, finalmente, quienes en casos como el presente reclaman la igualdad de sus derechos en el disfrute de una pensión adecuada, equitativa y justa.
En sentencia reciente, La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sentencia No.29022 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO, de julio 31 de 2007) en aplicación de esos fundamentales principios de equidad y justicia, recapacitando y recogiendo su pensamiento anterior al respecto y a la luz de las decisiones de la Corte Constitucional del Mayo 13 de 2003,19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones SU 120, D-6247 y D-6246, respectivamente, variando su tesis por mayoría, ha ordenado y reconocido que las pensiones de origen convencional sean también indexadas, al establecer que no existe razón legal ni constitucional que lo impida y por el contario dentro del espíritu de igualdad y equidad es forzoso que así sea reconocido por los jueces de la República.
El desarrollo sucesivo del derecho de la indexación para las pensiones, reconociendo actualmente el derecho a que se indexen también las pensiones convencionales, otorga mayores fundamentos para insistir en la indexación para las pensiones legales al existir precedentes jurisprudenciales que han admitido de manera progresiva la indexación de las pensiones unas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y últimamente también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 según sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470 y del 26 de junio de 2007 radicado 28452.
El Honorable Tribunal habría podido decretar la indexación de la primera mesada de pensión indistintamente del momento de la consolidación del derecho, dado que si en gracia de discusión se aceptara que no le es aplicable la ley 100 de 1993; que repetimos si le es aplicable por lo ya explicado, le correspondía al H. Tribunal decretar el derecho a la indexación, dando aplicación a la jurisprudencia ya citada y al artículo 8 de la ley 153 de 1887 y al art.19 del Código Sustantivo del Trabajo; admitiendo la posibilidad de aplicar al asunto del trabajo que es objeto de litigio la corrección o actualización monetaria, solución que resultaría totalmente armónica con los principios del derecho laboral, de justicia y de equidad, también con la consagración positiva de la corrección monetaria establecida en el derecho civil, administrativo y su aceptación por la doctrina y la jurisprudencia internacional y los desarrollos que en seguridad social pensional ha introducido la legislación colombiana.” LA RÉPLICA Rémite a lo manifestado respecto del primer cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del ad quem se cimentó en dos pilares: a) que la procedencia de la indexación ya había sido discutida y resuelta en el proceso anterior, y b) que aunque el a quo había dado otras argumentaciones, como que las normas que originaban la pensión otorgada eran anteriores a la Ley 100 de 1993 y que ellas no contemplaban la indexación, que como el actor egresó antes de regir el sistema general de pensiones, no podía pretender que aquellos estatutos les fueran aplicables, y que la demandada había hecho, a satisfacción, el pago de la pensión, sin embargo la apelación no había controvertido estos últimos argumentos sino solo el relativo a que en el proceso anterior ya se había resuelto lo concerniente a la indexación. De manera pues, que la censura yerra al atribuir al tribunal planteamientos que, en realidad no hizo ni prohijó sino a los que aludió para describir una falla en la impugnación vertical; y, tanto no lo hizo que se declaró incompetente, con razón o sin ella, para determinar si le asistía razón al juez en los mismos.
En consecuencia, el recurrente extravió su ataque, pues no controvirtió las verdaderas motivaciones que expuso el fallador para confirmar la decisión de la primera instancia, lo que genera el que aquellas permanezcan incólumes. Con todo, dado que tanto en el primer cargo como en este la censura expone que en este tipo de pensiones la edad es un requisito para consolidar la prestación, es de recordar que, por el contrario, basta el tiempo de servicios y la desvinculación voluntaria o el despido injusto para que se cause la prestación, ya que la edad solo es un requisito de exigibilidad.
Así, en sentencia de 1° de septiembre de 2006, radicación 29406, expresó la Corte: “La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida. En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad.
Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: ‘Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido’.
“Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.
La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. (“…”) “No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: ‘La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando’, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).
Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras ‘en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro’, en cambio ella no era pertinente en ‘el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260’. “La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991.
En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976.
Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad: ‘Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.
Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad.
Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla’.
“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del ex trabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.
Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado. “Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía. “Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961”.
Así pues, dado que el actor egresó el 7 de abril de 1993, y su derecho se consolidó en esas calendas, tampoco habría incurrido el ad quem en el quebranto imputado. Al margen, es de precisar, que el Decreto 692 de 1994, incluido en la proposición jurídica, dado su carácter reglamentario, que en ella misma se le reconoce, no es invocable en el recurso extraordinario.
TERCER CARGO Con la siguiente motivación: “3.-VIOLACION INDIRECTA POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Por error de hecho) Incurre el H. Tribunal en esta causal pues entre las pruebas aportadas se allegó lo concerniente a lo decidido en sus diferentes instancias dentro del Proceso Ordinario Laboral N° 20760 adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mismas en las que no aparece referencia expresa o tácita, ni mención alguna sobre el hecho de que en las pretensiones de la demanda que dio inicio a aquel proceso, se hubiese solicitado ni principal ni subsidiariamente la indexación de la primera mesada pensional que le pudiera ser reconocida al demandante.
Esto es, el tema de la indexación de la primera mesada pensional no fue objeto de petición, de discusión ni de decisión en aquel proceso, por lo cual no puede válidamente el H.Tribunal, en la sentencia que se censura, afirmar que respecto de ese tópico - propio y nuclear de este nuevo proceso - se hubiere dictado ya sentencia definitiva que por encontrarse debidamente ejecutoriada haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Es manifiesto el error anotado por cuanto de la sola lectura de aquellos documentos aportados se evidencia que nada dicen sobre aquel punto, esto es, el H. Tribunal incurre en error de hecho al apreciar las pruebas por cuanto da por demostrados hechos sin que exista prueba sobre ellos, toda vez que la prueba, por el contrario demuestra que tal tópico no ha sido objeto de discusión, examen o decisión definitiva.
Y es que no podía ser objeto del examen y discusión procesal, un asunto cuya consolidación legal todavía no se podía dar, habida cuenta de que por entonces el actor todavía no había cumplido con el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, cosa que quedó en suspenso por esta circunstancia tal como lo dice el fallo definitivo de aquel proceso, y que por otra parte solo acaeció en 2002 cuando el actor cumplió la edad de 50 años, evento además que se consolidó bajo el imperio y vigencia de la Ley 100 de 1993.
De otra parte si bien en aquel fallo se determinó el pago de una suma nominal por concepto de pensión legal restringida para el actor, cuando hubiere llegado a la edad requerida, esto es, cuando al cumplir los requisitos de ley se causara y consolidara el derecho a la pensión, debe entenderse que el fenómeno de la depreciación del dinero y en consecuencia la necesidad de indexar la pensión, por ser aquel un fenómeno incierto y todavía no acaecido, no podía precaverse en aquel momento.
Es así que este error en la apreciación de la prueba, induce al H, tribunal a desestimar las pretensiones de la demanda, cuando dice " no es viable en el presente asunto discutir la indexación de la primera mesada pensional, pues se reitera, fue en el proceso N° 20700 (sic) instaurado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en el que se fijaron los términos y montos de la pensión restringida de jubilación del actor, circunstancia que puso fin al litigio respecto de la pensión incoada que resulta inmutable y definitivo, y no puede ser objeto de un nuevo proceso, pues dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, pues se trata de un asunto que versa sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa que es ya decidido entre las mismas partes "( Destacado nuestro) LA RÉPLICA Reitera la ausencia de proposición jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo sí cabe razón a la oposición: es patente que, quizá en la acusación más trascendente, la censura se limitó a decir que había violación indirecta por errónea apreciación de la prueba, y se abstuvo de suministrar la proposición jurídica respectiva, insoslayable requisito en el recurso extraordinario, con el que se indica cuál es la norma sustancial de carácter nacional que el ad quem ha vulnerado indirectamente con su decisión; omisión que, dado el carácter rogado del recurso, no es dable a la Corte suplir y genera, de entrada, la desestimación del cargo.
Las Costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente por presentarse réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de junio de 2007, en el juicio ordinario laboral que le promovió HEYER GEOVANY YELA ZAMBRANO a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Radicación No.32.960 Ref: HEYER GEOVANY YELA ZAMBRANO Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo; disiento en la argumentación expuesta al resolver el primero de los cargos, en cuanto al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al tema de la “consonancia” regulado en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné y mantengo, entro otros en el salvamento de voto, radicación 26225.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 2