SDS República de Colombia CASACIÓN 32960 MARISOL LORENA RODRÍGUEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia 1 18 República de Colombia CASACIÓN 32960 MARISOL LORENA RODRÍGUEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 374. Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación instaurada por el defensor de MARISOL LORENA RODRÍGUEZ CRUZ contra la sentencia del 24 de julio de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó el fallo proferido el 12 de junio anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la mencionada procesada a las penas principales de 64 meses de prisión y 2.66 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió en los siguientes términos: “ Con motivo de las quejas presentadas en el CAI tres esquinas de la ciudad, sobre el expendio de estupefacientes dentro de una ventanilla llamada “cañas gordas” ubicada en la manzana 6 casa 11 del barrio Cañas Gordas, el 9 de mayo de 2007 se inició un operativo, encontrando en la cocina una bolsa contentiva de varios paquetes que tenían adentro un material que sometido a prueba de identificación preliminar homologada y experticia científica, arrojó resultado para cocaína,… con un peso neto de 13.3 gramos,… y opio y derivados con un peso neto de 0.56 gramos.
Por estos hechos se dio captura a las dos personas que se encontraban allí en ese momento, esto es, MANUEL EDUARDO QUINTERO ARANGO y MARISOL LORENA RODRÍGUEZ CRUZ. No obstante, se les vinculó a través de formulación de imputación por la infracción al artículo 376 inciso 2º del Código Penal, siendo el primero de ellos el único que se allanó a los cargos, rompiéndose la unidad procesal…” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
A solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Quinto Penal Municipal, con funciones de control de garantías, realizó el 10 de mayo de 2007 audiencia preliminar concentrada, en la cual legalizó el allanamiento, la incautación de evidencia y la captura de los implicados. En la misma diligencia, el fiscal les formuló la respectiva imputación, la cual fue admitida por Manuel Eduardo Quintero Arango.
Finalmente, el juez profirió en contra de MARISOL LORENA RODRÍGUEZ CRUZ medida de aseguramiento de detención preventiva, en tanto se abstuvo de proceder en igual sentido en relación con Quintero Arango. 3. El 12 de junio de 2007, el Fiscal Tercero Seccional de Armenia presentó escrito de acusación contra MARISOL LORENA RODRÍGUEZ CRUZ, por infracción al artículo 376, inciso 2º del Código Penal, en la modalidad de conservar.
Con sustento en dicho escrito, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad llevó a cabo, el 22 de junio siguiente, la respectiva audiencia de acusación. 4. La preparatoria la realizó el 19 de septiembre del mismo año y el juicio oral lo inició el 30 de julio de 2008, culminándolo el 18 de mayo de 2009 con el anuncio del sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.
La sentencia la profirió el 12 de junio siguiente, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión de primera instancia, ante lo cual el defensor promovió el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mientras el segundo bajo el auspicio del numeral 3º del mismo precepto procesal.
En el primer cargo denuncia la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, así como los artículos 6º, 7º, 8º, 381 y 448 del Código de Procedimiento Penal, contentivos de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y debido proceso, vulneración proveniente de la errónea interpretación de dichas disposiciones.
Para sustentar el reproche, sostiene que los juzgadores quebrantaron el principio de no auto-incriminación cuando condenaron a la procesada con inferencias relativas a su condición de compañera permanente del otro capturado, a partir de lo cual dedujeron que tenía conocimiento de las actuaciones de su esposo, pese a que ella no estaba en la obligación de denunciarlo.
En ese contexto, argumenta la consecuencial violación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por soportar la responsabilidad de la acusada con sustento en el hallazgo de la sustancia, en la captura de los dos compañeros permanentes y en la aceptación efectuada por el jefe del hogar, cuyo análisis le parece entonces muy subjetivo.
Predica, de otra parte, la vulneración del principio de congruencia porque a pesar de realizarse el operativo de captura con el fin de confirmarse la venta de estupefacientes, en la acusación se acudió al verbo “ conservar”, no obstante lo cual los falladores terminaron atribuyendo la comercialización de sustancias. Más aun, añade, la imputación se formuló por autoría, pese a lo cual los juzgadores hablaron de coautoría. Para el impugnante, además, la responsabilidad de la acusada se sustentó a partir de inferencias, a pesar de que ese tema es propio de las audiencias preliminares.
En apoyo de su criterio, alude al siguiente argumento de la sentencia, según cita hecha en la demanda: “ No era ajena al acontecer criminal (refiriéndose a la acusada), por que (sic) aquel era su compañero sentimental, convivía con ella en la misma residencia; ¡No es lógico que los hechos sucedieran a espalda de la inculpada, lo que resulta acertado para el tribunal; la aceptación de cargos y condena de QUINTERO ARANGO, permiten inferir que la conducta se llevo acabo (sic) en connivencia, con la señora MARISOL LORENA RODRÍGUEZ; al igual que ella y el otro capturado, se encontraban presentes en la incautación y el primero se allano (sic) y esta situación resulta contundente para afirmar su coautoría”.
Finalmente, expresa que los fallos de instancia desconocen el principio según el cual el derecho penal es de acto y no de autor, porque como soporte de la declaratoria de responsabilidad trajeron a colación dos antecedentes constituidos por sentencias condenatorias, con cuyo sustento afirmaron que la procesada era proclive al delito. En el segundo cargo acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por no aplicarse o por aplicarse en indebida forma los artículos 1º, 6º y 7º (no precisa de qué estatuto).
Según el censor, la primera de esas disposiciones, consagratoria del principio de la dignidad humana, se desconoce por no tenerse en cuenta el vínculo de “ parentesco” entre los dos procesados, lo cual autorizaba a MARISOL RODRÍGUEZ a no auto-incriminarse. El artículo 6º, que prevé el principio de legalidad, en su criterio, se vulnera por considerarse el pasado judicial de la acusada para declarar su responsabilidad.
Y el artículo 7º, regulador del derecho a la igualdad, se conculca –dice- por deducirse la responsabilidad de la procesada con sustento en la sola circunstancia de ser la compañera permanente de quien aceptó unos hechos por conservación de la sustancia. El impugnante atribuye a los falladores incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto hacen una lectura equivocada del contenido de la prueba, cuando afirman que la acusada, por ser compañera permanente del otro capturado, tenía conocimiento de la conservación de la sustancia, conclusión a la cual arribaron también por la aceptación pura y simple efectuada por su compañero permanente y por el pasado judicial de la primera.
En su criterio, los juzgadores incurrieron igualmente en “error de raciocinio ”, pues no aplicaron las reglas de la sana crítica, lo cual les impidió advertir que el conjunto probatorio no conduce a la certeza del hecho. Para el demandante, los errores de apreciación recayeron sobre todo el material probatorio allegado a la actuación. Sobre su trascendencia, señala que incidieron negativamente en la “ suerte de la persona sometida al rigor del derecho penal”.
Por tanto, considera que “ otra hubiese sido su suerte si el legislador (sic) de primera instancia acude a la ponderación de derechos de orden constitucional y legal para realizar análisis subjetivos que desembocaron en una responsabilidad objetiva que como bien sabemos está erradicada de nuestra codificación penal”. En esos términos, solicitó casar la sentencia para absolver a la procesada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido. Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de MARISOL LORENA RODRÍGUEZ CRUZ, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos. En efecto, el primer cargo lo apoya en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, denuncia la violación directa de la ley sustancial.
Acorde con la jurisprudencia de la Corte, cuando el ataque se fundamenta en la causal de casación antes mencionada le está vedado al actor desconocer los hechos declarados probados por el sentenciador, así como controvertir el mérito probatorio asignado en el fallo a las pruebas incorporadas a la actuación. En consecuencia, constituye obligación para el demandante presentar una discusión netamente jurídica orientada a establecer la falta de aplicación de una norma sustancial, su aplicación indebida o la interpretación errónea de la misma, debate que, desde luego, deberá estar apegado a los fundamentos de la decisión objeto de la impugnación, so pena de que la censura pierda seriedad.
Tales presupuestos de sustentación no los cumplió el libelista, pues a lo largo del reproche no hace cosa diversa a la de controvertir el alcance fijado por los falladores a las pruebas incorporadas al plenario, señalando que las inferencias probatorias efectuadas por éstos, o bien desconocen el principio de no auto-incriminación, ora son de carácter subjetivo o, finalmente, no sirven para sustentar la condena, equivocando así el ataque casacional, pues si su inconformidad recae sobre la labor suasoria del juzgador, lo procedente era acudir a la violación indirecta de la ley, planteando la existencia de errores de hecho o de derecho, en cualquiera de las modalidades mediante las cuales se manifiestan esos yerros.
Es decir, en el primer caso (error de hecho) denunciando la incursión en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio y, en el segundo (error de derecho) demostrando la concurrencia de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción. Más aún, resultó introduciendo a la censura un argumento propio de la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004, al atribuir a los sentenciadores incurrir en incongruencia por condenar por venta de estupefacientes y considerar a la procesada coautora, pese a que la acusación se formuló por conservación y a título de autoría. Irregularidad de esta naturaleza es constitutiva de violación al debido proceso, por cuya razón, de presentarse, generaría invalidación procesal.
De la anterior forma, el actor terminó desconociendo de manera palmar el principio lógico de no contradicción que gobierna el recurso de casación, porque aducir la existencia de nulidad del proceso implica cuestionar la legalidad del mismo, en tanto impugnar la eficacia o mérito de las pruebas supone reconocer la validez de la actuación, de manera que no resulta dable, en esta sede extraordinaria, postular simultáneamente los dos aspectos.
Ahora bien, la aducida incongruencia tampoco se corresponde con los contenidos del fallo, pues el Tribunal reprochó a la procesada la conducta de conservar, y si bien en algunos apartes tocó el tema de la venta, fue para precisar que esa actividad la desarrolló Manuel Eduardo Quintero, compañero permanente de aquélla, cuyo comportamiento entonces quedó claramente determinado en la sentencia y está en consonancia con lo atribuido en la acusación. Los siguientes apartes de la decisión confirman esta conclusión: “ Precisamente este hecho, es decir, la venta que se hacía de la sustancia alucinógena por parte del señor MANUEL E. QUINTERO, situación que no admite controversia porque además así quedó demostrado, impide dar credibilidad a la ajenidad en la conservación del estupefaciente por parte de la acusada.
Mírese cómo se pretende hacer creer que las sustancias alucinógenas estaban en dicho lugar para el consumo de su compañero sentimental después de éste haberse allanado a cargos previamente. Con relación a lo esbozado por la defensa en la sustentación, dígase que en el transcurso de la causa nunca se ha mencionado que se hubiese encontrado o no estupefacientes en el cuerpo de la procesada, pues desde el principio se ha venido señalando que incurrió en la conservación de las sustancias estupefacientes, tampoco se advierte, contrario a lo aludido por el recurrente, que las mismas hayan sido halladas en un lugar aislado de la vivienda, pues la cocina es uno de los lugares más concurridos por cualquiera de los residentes” El segundo cargo el actor lo formula con sustento en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, el cual corresponde a la causal de casación que la jurisprudencia tradicionalmente ha denominado violación indirecta de la ley sustancial.
Cuando se acude a ese motivo casacional, como se esbozó en precedencia, es deber del libelista acreditar que el ad quem al apreciar la prueba incurrió en error de derecho o en error de hecho. Si aduce lo primero, adicionalmente tiene como carga demostrativa sustentar la presencia de un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción. En cambio, si la pretensión del actor es denunciar la presencia de un error de hecho, le corresponde encaminar el ataque hacia la acreditación de alguno de los siguientes errores: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
En el presente evento, el libelista atribuye al Tribunal incurrir en errores de hecho, inicialmente por un falso juicio de identidad y luego por un falso raciocinio. Tiene determinado la Sala que cuando se aduce un falso juicio de identidad, la carga de fundamentación deberá orientarse a establecer que en el fallo se distorsionó un medio de convicción para hacerle decir lo que no expresa, bien sea porque le adicionó aspectos ajenos a su contenido, o porque le cercenó algunos que sí forman parte del mismo, o porque lo transliteró. Para su demostración, el actor debe identificar el medio probatorio, efectuar un análisis comparativo entre lo que dice la prueba y lo que le hizo expresar el fallador y, finalmente, acreditar la trascendencia del yerro.
Ninguna de estas exigencias las cumplió el impugnante, pues, en primer lugar, señaló que el error recayó en todas las pruebas incorporadas al plenario, sin precisar exactamente en cuál o cuáles. Por lo mismo, tampoco realizó el referido examen comparativo. Mucho menos sustentó la trascendencia de la anomalía. En este punto, se limitó a señalar que de no incurrirse en el error otra hubiese sido la suerte de la acusada, sin abordar el examen concreto de las pruebas ponderadas por el ad quem para acreditar que con ninguno de sus razonamientos era factible sostener la condena.
El casacionista también predicó, aunque de manera implícita, la existencia de un falso raciocinio, en cuanto argumentó que los falladores no aplicaron los principios de la sana crítica. La censura, sin embargo, se quedó en el mero enunciado, pues no precisó cuáles principios de esa naturaleza desconocieron éstos, es decir, si los postulados lógicos, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia, carga argumental que le correspondía asumir, junto con la demostración de la trascendencia del error, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, pero ni la una ni la otra la cumplió el actor.
Los desaciertos en la estructuración de los dos cargos objeto de examen conducen, por consiguiente, a la inadmisión de la demanda presentada por la defensa. En ese sentido se pronunciará la Sala, teniendo en cuenta además la no observación de vulneración alguna de garantías fundamentales, que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARISOL LORENA RODRÍGUEZ CRUZ. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Página 7 del fallo de segunda instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.