CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mecanismo de Insistencia Rad. No.32960 Marisol Lorena Rodríguez Cruz República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Mecanismo de Insistencia Rad. No.32960 Marisol Lorena Rodríguez Cruz. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve el suscrito Magistrado la petición de mecanismo de insistencia propuesta por el defensor de la procesada Marisol Lorena Rodríguez Cruz contra el auto del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), en virtud del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no seleccionó para su estudio el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso radicado con el número 32960 (aprobado acta No. 374).
El 24 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la sentencia condenatoria contra Marisol Lorena Rodríguez Cruz, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se le impuso como penas principales 64 meses de prisión y multa equivalente a 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, mediante memorial del 11 de diciembre de 2009, el defensor presentó escrito dirigido a la Sala Penal de la Corte con el fin de que uno de los magistrados que no participó en el debate en el que se adoptó la decisión de inadmitir la demanda de casación determine si promueve o no el mecanismo de insistencia ante la Sala (para la fecha de la decisión, el suscrito Magistrado se encontraba con excusa médica).
El argumento con el que el defensor propone la fórmula procesal de la insistencia radica en que a la acusada se le vulneraron los derechos fundamentales reglados en los artículos 33 de la Constitución Política y 8° del Código de Procedimiento Penal. De ahí que considere que la Sala debe estudiar la demanda a pesar de los defectos de lógica y debida fundamentación advertidos en la providencia que inadmitió la demanda.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Como en múltiples oportunidades lo ha dicho la Corporación, el mecanismo de insistencia ha sido dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y desarrollado a partir de pronunciamientos de la Sala. En efecto, la solicitud de insistencia puede elevarla el interesado ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se hubiere apartado de la decisión cuya revisión demanda, esto es: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En tales condiciones, resulta evidente que el mecanismo de insistencia se desenvuelve en torno de la finalidad primaria de rebatir los argumentos por los que la Sala decidió no seleccionar el recurso extraordinario. De ahí que constituye una carga del memorialista demostrar por qué, a pesar de las incorrecciones de la demanda, señaladas por la Sala en el auto mediante el cual se decidió no seleccionar la impugnación, se hace necesario que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y entre a decidir de fondo la demanda.
Es decir, quien promueve el mecanismo de insistencia tiene la carga rogativa de indicar -a pesar del auto inadmisorio- por qué razón se hace necesario que la Sala de Casación Penal se ocupe de la impugnación. Así, el suscrito Magistrado considera que no le asiste razón al libelista, habida cuenta que de su escrito no se advierte los motivos del por qué la demanda de casación presentada a nombre de la acusada debe ser admitida por la Sala, en la medida en que su discurso simplemente lo centró en informar que a Rodríguez Cruz se le vulneraron los derechos fundamentales anteriormente enunciados, pero no pone en evidencia que en el estudio de la demanda hecha por la Sala se pasó por alto esa situación y, por lo mismo, la demanda de casación debió ser admitida.
En otras palabras, el memorialista no expone ningún argumento que permita colegir que el suscrito Magistrado debe hacer uso de la facultad de insistencia a fin de que se admita la demanda de casación presentada a nombre de Marisol Lorena Rodríguez Cruz. De otro lado, como se indicó en el auto de la Sala, el libelo casacional fue presentado para controvertir las conclusiones probatorias adoptadas en la sentencia impugnada, sin que del discurso se señale el presunto error cometido en la actividad probatoria, discrepancia de criterios que no constituye yerro para ser postulado en esta sede.
En consecuencia, por Secretaría se informará al peticionario, que el suscrito Magistrado no someterá la decisión a consideración de la Sala mediante el mecanismo de la insistencia. Comuníquese, JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322; ib. auto del 4 de mayo de 2006, rad. núm. 25006, entre otras.