(K4343 -a. *) Vor 14 -71,4 •LA Men 4,74f:S454e1 44 32959 JOSÉ FERNANDO A ARÉVALO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.347 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá y la Unidad Judicial Municipal de Simijaca y Susa, Cundinamarca, en el proceso que se adelanta contra JOSÉ FERNANDO ALBA ARÉVALO, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES: 41.414-n ZZ,z4 -42 Ze1;4 2 CIijN 32959 JOSÉ F ERNANDO AL ARÉVALO 1. La señora Miriam Esther Arroyo Buendía, madre del menor Brayan Camilo Alba Saavedra, el 27 de octubre de 2004, ante la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales de Bogotá, presentó denuncia contra JOSÉ FERNANDO ALBA ARÉVALO por la conducta delictiva de inasistencia alimentaria. 2.
Asignada a la Fiscalía Veintiocho Local de la misma ciudad, el 9 de noviembre siguiente, ordenó la apertura de instrucción en contra del imputado y vinculado al proceso mediante indagatoria. Sin embargo, la actuación posteriormente fue asignada a la Fiscalía Treinta y Uno Local. Despacho que, el 16 de agosto de 2006, escuchó en "declaración de denuncia"a la señora Yenny Alcira Saavedra Alba, en la que manifestó que ALBA ARÉVALO nunca había ido a visitar a su hijo cuando aún residia en la ciudad de Bogotá, conducta omisiva en la cual persistió después de que ella se trasladó al municipio de Simijaca, Cundinamarca. 3.
En desarrollo del trámite la denunciante y el sindicado efectuaron acuerdo conciliatorio que fue incumplido por éste, razón por la cual el 26 de junio de 2007, la aludida Fiscalía dispuso continuar con el proceso. Así en vista de que no fue posible lograr que ALBA ARÉVALO compareciera a rendir indagatoria, la Fiscalía Treinta y Cinco Local lo vinculó mediante declaración de persona ausente, aunque posteriormente se presentó y dio su versión injurada acerca de los hechos. 4.
Previo cierre de la investigación, mediante resolución de 12 de junio de 2009, la misma Fiscalía calificó el mérito sumarial con I.17,44,41,es 0 Z..4, • e-4m~ del frAddivis 3 C14/432959 JOSE FERNANDO AL ARÉVALO resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria y dispuso, en consecuencia, enviar las diligencias, por competencia, al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá para que se adelantara la etapa del juicio. 5.
El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal Adjunto de Bogotá, quien después de haber surtido el traslado señalado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 15 de septiembre de 2009, el Juez en la audiencia preparatoria, manifestó que es incompetente para continuar conociendo del proceso, teniendo en cuenta que la querellante aseveró en la declaración que rindió el 16 de agosto de 2006 que el sindicado se encontraba al día respecto de su obligación de dar alimentos hasta el mes de agosto de 2005, fecha desde la cual había incumplido con su deber; por lo tanto, la Fiscalía en la acusación señaló que el procesado se sustrajo sin justa causa a la obligación de dar alimentos a su pequeño hijo, desde esa fecha, de modo que la Unidad Judicial Municipal de Simijaca y Susa, Cundinamarca, es la competente para continuar adelantado el juicio, teniendo en cuenta que es la autoridad con jurisdicción en donde actualmente reside el menor ofendido, razón por la cual le envió el proceso proponiéndole conflicto negativo de competencia. 6.
El Juez de la Unidad Judicial Municipal de Simijaca y Susa, apoyado en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, consideró que no es acertado ni jurídico variar la competencia del proceso por el hecho de que la denunciante junto con el menor ofendido se haya traslado al municipio de Simíjaca, por lo que aceptó el conflicto.:94,41.1an 4 ami 32959 -a • JOSE FERNANDO Al REVALO t.29 (Crists:9;05tansts ft-oh:osis planteado.
Así mismo, teniendo en cuenta que el mismo se ha suscitado entre autoridades jurisdiccionales de diferente distrito judicial ordenó remitir el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la colisión negativa de competencia se originó entre juzgados penales municipales de distritos judiciales diferentes, de conformidad con el artículo 75, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimida El artículo 271 del Decreto 2737 de 1989 precisaba: "Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez.
Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho". La anterior disposición rigió hasta el 8 de mayo de 2007, pues a partir de esta fecha fue reemplazada por las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual señala en sus artículos 5, 9, 41, 192 y 193 lo siguiente: "Artículo 5-.
Naturaleza de las normas contenidas en este o5digo. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y 944die(44. reel.t. `it Jos -7 • ift.4 • 7.10 Pe "'wat 4 0/4L4r-ita 3 ca/4132ssa JOsE FERNANDO AL RÉVALO regias en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.
"Artículo 9-. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. "Articulo 41, Obligaciones del Estado.
El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional. departamental, distrital y municipal deberá: 6-. Investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los niños, las niñas y los adolescentes son victimas, y garantizar la reparaaón del daño y el restablecimiento de sus derechos vulnerados. '[ ] 31-.
Asegurar alimentos a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en procesos de protección y restablecimiento de sus derechos, sin perjuicio de las demás personas que deben prestar alimentos en los términos de la presente ley, y garantizar mecanismos efectivos de exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones alimentarias. 34-.
Asegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés o que los involucren cualquiera sea su naturaleza, adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad risita y psicológica y garantizar el cumplimiento de los términos señalados en la ley o en los reglamentos frente al debido proceso Procurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres. de las personas responsables o de su representante legal 4 ré«v:Andi:y 6 Co432969 José. Femalloo Al EvAto „.. 7-e; •It •19(1-0.14 tan /4 Alierfr7 "Artículo 192.
Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean vicfimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Politica y en esta ley.
"Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: "1-.
Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar. "2-. Citará a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos [ j." La Corte, anticipándose a esta nueva regulación, actualizó desde el auto de fecha 7 de febrero de 2007' la jurisprudencia relativa a la asignación de competencia para la conducta punible de inasistencia alimentaria de la siguiente manera: Radicación 26660;CjAaan Rin.4 7 Col 32959 Jose FERNMOO AIS7RÉVALO 4,-M• • 14,1~,Ldawe "Sea que se trate de un proceso que aún subsista con arreglo al Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 600 de 2000). o de un proceso en el marco del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), se tendrán en cuenta las siguientes pautas: I) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes. 91) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resutta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pkiralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Pokcia Nacional (Poicla de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.
"En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. mili) Una vez determinada la competencia para el juzgarniento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus Padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, corno la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas:94441/iin 1.
I-;71.9;4freina 4;alié: Cou132959 JOSÉ F NANIX) ER Al ÉVALO según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. "iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004).
"v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los inteivinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes.
(Subrayas ajenas al original). Asilas cosas, surge del proceso como un hecho indiscutido que para el momento en que la señora Yenny Alcira Saavedra Alba presentó la denuncia, el procesado incumplía con la obligación de suministrar alimentos a su menor hijo, quien residia en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual, desde ese entonces, se fijó la competencia de manera definitiva.
Y si bien es cierto, en la declaración que suministró el 16 de agosto de 2006, afirmó que el sindicado le habla colaborado hasta julio de 2005, tal hecho no obedeció a un acto voluntario y unilateral, sino que se trató de un cumplimiento forzoso debido a los descuentos que con 944.áf6a 4:s cfll 9 Caza siE.;"-- JOSÉ F ERMAN DO ALBA ARÉ O S 411;11 tei; é:444cm~ 4. 7:14;:ris esa finalidad le hacían de su salario de servidor público por orden del Juzgado Noveno de Familia; situación que no lo libera del eventual reproche penal por su precedente conducta omisiva, en tomo de la cual no obra desistimiento o constancia de que haya sido indemnizada integralmente, en los términos de los artículos 37 y 42 de la Ley 600 de 2000, tampoco altera la competencia y sólo puede ser tenida en cuenta para la estimación de los perjuicios causados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juez Treinta y Seis Penal Municipal Adjunto de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. 2° Comunicar lo decidido a la Unidad Judicial Municipal de Simijaca y Susa, Cundinamarca.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese y cúmplase. RANCA 1204d/n7 I O CoLALis 32959 JOSÉ FERNANDO MO (44 PtIMa faerilets InERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGI 4ZZ EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DEL. MÁN 'NES PERM1 YESIG RAMÍREZ RUIZ NÚÑEZ