CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32958 AICARDO VALENCIA RIOS Vs. CASA EDITORIAL EL TIEMPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.32958 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor AICARDO VALENCIA RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
ANTECEDENTES El demandante pretendió la indemnización por despido sin justa causa, las sumas de $440.933, correspondiente a la bonificación del primer semestre de 2004 y $289.928, por prima de vacaciones extralegal; el monto de 1000 salarios mínimos mensuales por perjuicios morales; la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y cualquier otra acreencia laboral que resulte acreditada.
En sustento de sus reclamaciones adujo que prestó sus servicios a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO del 2 de abril de 1986 al 10 de junio de 2004, cuando fue desvinculado con invocación de una supuesta justa causa; al terminar la relación laboral desempeñaba el cargo de supervisor de seguridad, con una remuneración de $992.100 y un promedio mensual de $1.258.479.92.
En torno al motivo que dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo sostuvo que no se presentó, dado que él nunca sustrajo fascículos de las instalaciones de la empresa y tampoco permitió o cohonestó para que otras personas lo hicieran; sin embargo, “acepta haber sido de algún modo algo de negligente, al no haber reportado en su momento la presencia de fascículos tirados en un área”, sin que obedeciera a la mala fe que se le atribuye, pues no pretendió sacarlos o esconderlos; se trató sencillamente de un olvido que no configura una falta grave que justifique la terminación del contrato de trabajo, de 18 años de antigüedad; señala que la demandada no determinó con claridad si la justa causa invocada, fue la aludida sustracción de “fascículos” o que obró con negligencia, evento en el que correspondería a falta leve, sin lugar a despido; además que de acuerdo con la carta de despido, desde tiempo atrás la empresa tenía conocimiento de los hechos.
Resalta que a otros supervisores no se les citó a descargos, mientras que al Almacenista y al Coordinador de Despachos, sí se les escucho, pero no fueron despedidos, como el actor. Por otra parte, aduce que todos los trabajadores de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. tienen derecho al pago de una bonificación en los meses de junio y diciembre de cada año equivalente al valor de la prima legal; a él no se le pagó la correspondiente al primer semestre de 2004, como tampoco la prima de vacaciones a la que tenía derecho proporcionalmente, de modo que dejaron de incluirse en la liquidación de sus prestaciones sociales.
La editorial convocada al proceso anotó, al contestar la demandada, que unos compañeros de trabajo del demandante informaron que se encontraba dentro de un grupo de personas que sacaban o sustraían sin autorización fascículos de la empresa; en especial se refirió a Francisco Rodríguez Guzmán, quien así lo expuso en el acta de 9 de junio de 2004, y se corroboró con el video, en el que se observa al actor tomando, sin autorización, productos elaborados por la compañía en una zona que no le correspondía supervisar, de allí que la empresa lo llamó a descargos el 9 de junio de 2004, en la que el demandante entró en múltiples contradicciones al responder las preguntas relacionadas con sus actividades el día en que se filmó el video.
Resaltó además que en la diligencia de descargos aceptó no haber cumplido cabalmente con sus obligaciones y omitir sus funciones como Supervisor de Seguridad; propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de octubre de 2005, condenó a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. a pagar a VALENCIA RÍOS la suma de $32.384.883.26, por concepto de indemnización por despido injusto y la absolvió de las restantes pretensiones.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien correspondió definir la apelación de las partes, en cumplimiento al Acuerdo de descongestión, PSAA05-3022, de septiembre de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, revocó la condena impuesta al Tribunal al encontrar que lo dicho por el señor Francisco Rodríguez en su diligencia de descargos, la cual copió, confirma los hechos que le atribuye la demandada al accionanate en la carta de despido, que también transcribió, pues RODRÍGUEZ informa que AICARDO “sustraía sin autorización de la empresa fascículos del periódico, que lo hacía premeditadamente y con varios cómplices, pues afirma que para no ser visto, se movían las cámaras del circuito cerrado”.
A más de lo anterior se halló acreditado en la sentencia recurrida que el propio demandante, como supervisor de seguridad, reconoció que fue negligente en el cumplimiento de sus funciones pues al ser preguntado por qué razón no reportó las anomalías respecto a los fascículos encontrados dijo “ A veces por descuido y por confiar que el compañero que recibe turno haga el reporte, “Fui negligente en ese sentido pero los fascículos están en la consola para su respectivo reporte, que es responsabilidad del supervisor de turno hacer cumplir las normas y que es norma de la empresa que ningún paquete debe ingresar o ser retirado de sus instalaciones sin previa revisión, pero no le hacía la recomendación al vigilante “… yo no le decía nada al vigilante en ese momento se lo decía después ” (las negrillas son del Tribunal).
En las condiciones anotadas, el Tribunal precisó que la sociedad demandada demostró que los hechos atribuidos para el despido fueron cometidos por el actor y, además, que constituían una justa causa para su despido, en virtud a lo establecido en el numeral “5” (sic) del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Al respecto anotó que el numeral 1 del artículo 54 del Reglamento Interno de Trabajo prohíbe a los trabajadores sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo o productos elaborados sin permiso del empleador.
Respecto a las primas extralegales y a las bonificaciones, reprodujo la cláusula 10 de la convención colectiva 2003 – 2004, y señaló que allí no se estipula pago proporcional de tales conceptos, ni es posible deducirlo de la respuesta a la demanda, ya que en ella se señala que la prima extralegal de junio y diciembre correspondiente a “15 días” y que la de vacaciones, se sufraga al disfrutar del descanso; agregó que en el acta levantada por el Ministerio de Trabajo, tampoco hay constancia de pago proporcional de las bonificaciones.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte en sede de instancia “revoque en su totalidad la de segundo grado”; “modifique parcialmente” y confirme la proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa; se adicione la corrección monetaria y revoquen los numerales segundo (en el que absuelve al demandado) y cuarto (respecto a costas) y, en su lugar, se condene según lo pedido en la demanda inicial.
La censura presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna; dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 7, literal a) numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, 62, 64 y 65 del C. S. del T.; 97 del C.P.; 1614 del C. C.; 254 y 268 del C. de P. C.; 27 de la Ley 794 de 2003, actual numeral 2 del artículo 277 del C. de P. C.; 10 de la Ley 446 de 1998 y; 55 del Reglamento Interno de Trabajo.
Quebrantamiento normativo que apunta se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que existió entre el señor AICARDIO VALENCIA RIOS como trabajador y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., como empleador, fue terminado en forma unilateral SIN JUSTA CAUSA, por parte de la empleadora.
“NO dar por demostrado, estándolo, que no medió justa causa para que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. hubiera dado por terminado, en forma unilateral, el contrato de trabajo que existió con el señor AICARDO VALENCIA RIOS. “No dar por demostrado, estándolo, que el señor AICARDO VALENCIA RIOS no cometió la falta grave de la que injustamente se le acusa en documento de fecha 10 de junio de 2.004 que es la carta de terminación del contrato de trabajo.
“No dar por demostrado, estándolo, que la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. no probó la justa causa en que fundó la terminación del contrato de trabajo. “Dar por probado, sin estarlo, la existencia de una justa causa en que la demandada no fundó la terminación del contrato de trabajo. “No dar por probado, estándolo, que la demandada le pagaba al demandante bonificación extralegal en el primer semestre de cada año y prima extralegal de vacaciones.”.
Con el propósito de acreditar los yerros fácticos señalados, la censura cita como pruebas dejadas de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 157 a 159), la confesión contenida en la respuesta a la demanda (fls. 106 a 113), los formatos de devolución de materiales al Almacén (fls. 30 y 31), el documento denominado “Cláusula Adicional al Contrato” y el acta de la conciliación celebrada el 7 de noviembre de 2003 (fls. 137).
Así mismo, individualiza como pruebas mal apreciadas la carta de terminación de contrato de trabajo del 10 de junio de 2004 (fl. 15), el Reglamento Interno de Trabajo de la Casa Editorial El Tiempo S.A. (fls. 32 a 60), las actas de descargos de VALENCIA RÍOS y FRANCISCO RODRÍGUEZ GUZMÁN (fl. 139 a 141), las declaraciones de CARLOS JULIO BELTRÁN MARTÍNEZ (fls. 164 a 168), JORGE LUIS FORERO GUAYABO (fls. 168 a 171), NÉSTOR RAÚL DÍAZ (fls. 173, 174, 175, 176 y 177) y la convención colectiva de Trabajo vigente del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 (fls. 114 a 133).
Se remite a varios apartes de las respuestas dadas por el representante legal de la entidad demandada, en el interrogatorio de parte, y advierte que resulta protuberante el error del Tribunal al concluir que el demandante fue despedido por sacar o sustraer fascículos de las instalaciones de la empresa, cuando esta prueba acredita todo lo contrario, esto es, que “ al demandante le estaba vedado estar en la zona o dependencia que consigna el video y lleva consigo cubiertos unos fascículos, esto sucede dentro de las instalaciones de la empresa, lo que se aclara es que el señor Valencia no podía estar ahí, sacar fascículos y si era el caso si los estaba recogiendo porqué dicho acto no lo reportó como debía, el video no registra si el señor Valencia salió o no de las instalaciones de la empresa” (fl. 158- respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio).
Igualmente aduce que en la respuesta a la demanda, la empleadora sostiene reiteradamente que la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo fue la sustracción de fascículos de las instalaciones de la empresa, pero como no está acreditada dicha irregularidad la decisión recurrida debió ser confirmatoria; agrega que en la misma contestación se aceptó la existencia y pago de las primas extralegales de junio y diciembre de cada año, pero con la anotación referente a que no son salario.
Indica que a folios 30 y 31 obran los documentos denominados “DEVOLUCIÓN DE MATERIALES A ALMACEN POR UN CENTRO”, los cuales acreditan que el señor AICARDO VALENCIA RÍOS devolvió material de fascículos y otros elementos, en cumplimiento de sus funciones, que encontró en sitios no acostumbrados dentro de las instalaciones de la empresa, de donde se sigue que el actor no era negligente y que seguía los procedimientos propios de su cargo, tal y como también lo aseveran los testimonios; se remite a la carta de terminación del contrato de trabajo para afirmar que en este documento la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. edificó la justa causa aducida, referente a que el demandante sacó fascículos de las instalaciones de la empresa, cuando dice “…los cuales llevan a la consola de seguridad, los organizan en sobres de Manila, para poderlos sacar de las instalaciones de la empresa, hecho que resalta dio acreditado el Tribunal con una prueba que no merecía ningún mérito probatorio, por fallas en su incorporación, pues fue aportado en fotocopia simple sin que hubiera cumplido los requisitos previstos en los artículos 254, 268 y 277 del C. de P. C.”.
Argumenta que en la decisión acusada se observó solamente el artículo 54 del reglamento interno de trabajo de la demandada, dejando de lado lo previsto en los artículos 55 a 57 referentes a que la empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones que no estén previstas en el mismo, la graduación o tipificación de faltas leves y sus respectivas sanciones; que “en caso de ser probada”, la falta, era muy diferente la sanción; añade que de acuerdo con las imputaciones formuladas a VALENCIA RÍOS en la diligencia de descargos se encuentra que la justa causa en que la empleadora fundó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue la de habar sacado fascículos de las instalaciones de la empresa, de modo que no se le investigó por otras faltas como erradamente lo estableció el juzgador de segundo grado y quiso hacerlo ver la demandada.
Por otra parte, aduce que conforme al texto de la cláusula décima quinta de la convención colectiva de trabajo existían elementos de juicio para que se accediera a las pretensiones 4 y 5 y además que a folio 136 obra la cláusula adicional al contrato de trabajo, en la que se hace reconocimiento expreso de los pagos extralegales, con aclaración atinente a que no serán constitutivos de salario, calificación que encuentra ilegal, porque corresponde es al legislador.
LA RÉPLICA Estima que el alcance de la impugnación es confuso y que se acusan indebidamente disposiciones de procedimiento y reglamentarias, las que no son sustantivas del orden nacional. Indica que las pruebas citadas por la censura no tienen los alcances o el significado que se les atribuye en el ataque y por tal motivo carecen de la entidad suficiente para desquiciar las conclusiones del juzgador de segundo grado.
SE CONSIDERA En los apartes iniciales de la carta de despido, textualmente se afirmó que: “La empresa tuvo conocimiento de que personas que laboran directamente con ella han venido desde mucho tiempo atrás sacando material de fascículos del área de despachos y de la celda (zona enmallada en donde se guardan bajo llave) sin autorización alguna, los cuales llevan a la consola de seguridad, los organizan en sobres de Manila, para poderlos sacar de las instalaciones de la empresa.
“Con base en este informe la empresa procedió a abrir la investigación correspondiente, pudiendo confirmar gracias a las declaraciones recibidas por escrito y a los descargos presentados por las personas involucradas, los hechos denunciados. “Siendo usted una de las personas involucradas, la empresa procedió a citarlo a descargos, los a que rindió el día 9 de junio de 2004 y en los cuales niega los hechos sin ninguna razón valida, entrando en las siguientes contradicciones y reflejando negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”.
El Tribunal encontró que los hechos aducidos por la empresa como justa causa para despedir al demandante aparecen corroborados en la diligencia de descargos que rindió FRANCISCO RODRÍGUEZ GUZMÁN, quien compromete directamente AICARDO VALENCIA RÍOS en las irregularidades referidas; al respecto, el ad quem precisó que “las afirmaciones de FRANCISCO RODRÍGUEZ ante la sociedad demandada serán apreciadas por esta Sala, teniendo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1.998 que consagra los documentos privados de contenido declarativos emanados de terceros, se apreciaran por el Juez sin necesidad de ratificarse contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación’, pues en el presente caso el demandante no solicitó la ratificación de lo manifestado en el documento ni tachó de falso”; frente a ello, la acusación aduce que esa prueba carece de mérito por haber sido aportada en fotocopia simple, sin que se cumplieran las exigencias previstas en los artículos 254, 268 y 277 del C. de P. C.; al respecto se observa que una inconformidad como esa, es de naturaleza jurídica, no susceptible de formularse por la vía indirecta, que escogió el recurrente, y por lo tanto inabordable por la Corte, ya que no le corresponde una actuación oficiosa, sino rogada.
A más de lo anterior, se tiene que el contenido del acta de descargos mencionada no es examinable en casación, dado que tiene el carácter de una declaración de tercero, es decir, no corresponde a ninguna de las pruebas idóneas en este recurso, y solo eventualmente, sería susceptible de estudio para corroborar los errores de hecho acreditados a través de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección practicada en el proceso.
En ese sentido, no se observa en las respuestas dadas por el representante legal de la sociedad demandada, al absolver el interrogatorio practicado en el proceso, manifestación alguna que pueda ser considerada como confesión por ser opuesta a los intereses de la compañía, por el contrario expuso que la empresa tuvo conocimiento de las irregularidades reseñadas en la carta del despido por una declaración de uno de los supervisores de seguridad, hecho que está en consonancia con la decisión censurada, que se sustentó precisamente en la diligencia de descargos del señor Francisco Rodríguez Guzmán, a la que anteriormente se hizo alusión; de allí que no surja un desacierto fáctico ostensible que pudiera derivarse de la prueba hábil en casación. Cabe decir lo mismo de la respuesta a la demanda pues en ella no se hace declaración alguna que, por ser contraria a los intereses de esa parte, sea dable tenerla como confesión, por el contrario allí se reitera el conocimiento que tuvo la empresa de la sustracción de fascículos por parte del actor, por la información suministrada por el citado RODRÍGUEZ GUZMÁN; así tampoco se extrae desatino alguno de la sentencia acusada.
En cuanto a las devoluciones de materiales a que se refieren los documentos de folios 30 y 31 del cuaderno de instancia, se tiene que solo corresponden a recuperaciones aisladas, acaecidas una en enero y otra en marzo de 2004, de elementos de la empresa, que no tienen la suficiencia de desvirtuar la conclusión del juzgador acerca de los hechos que motivaron el despido del actor, fundado en una prueba que le mereció plena credibilidad, por virtud de la libertad probatoria consagrada en la Ley (artículo 61 CPT y SS).
Respecto a las afirmaciones que hizo el actor con el fin de exculparse de las faltas que le atribuyó la empresa en la diligencia de descargos, corresponde señalar que solo contienen la versión de parte interesada, que por lo mismo no sirven para derruir la inferencia del sentenciador. En cuanto a la aplicación del reglamento interno de trabajo, se observa que resultaba pertinente, pues prevé la prohibición de sustraer bienes de la empresa (artículo 54, folio 56), pero no como una falta disciplinaria, que ameritara, como dice la censura, apenas una sanción disciplinaria; en ese sentido, el Tribunal no incurrió en una equivocación al remitirse a dicho precepto 54 del reglamento, ya que lo hizo precisamente para indicar que es una prohibición, la conducta reseñada.
En las condiciones anotadas se advierte que la censura no demuestra que el juzgador de segundo grado incurriera en alguno de los yerros que se le atribuyen en punto al despido del demandante. Por último, se encuentra que en la decisión acusada se indicó que las prestaciones extralegales no tenían reconocimiento proporcional, inferencia de la cual el recurrente no se ocupa propiamente.
Pero al margen de esta circunstancia no se observa un error manifiesto en tal inferencia, pues la cláusula décima quinta de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2003 y 2004, que las prevé, no establece la posibilidad de su pago proporcional. El cargo, conforme con lo expuesto, no prospera; por tanto las costas en casación son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por AICARDO VALENCIA RÍOS contra CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte actora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16