CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32957 ANABEL GARCIA DE HERNANDEZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32957 Acta No. 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por ANABEL GARCÍA DE HERNÁNDEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES ANABEL GARCÍA DE HERNÁNDEZ demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que “ la pensión reconocida por la CAJA AGRARIA en el año de 1983, es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS ” y, en consecuencia, la condene a reconocer y ordenar el pago íntegro y completo, así como a devolverle los dineros descontados por efecto de la compartibilidad que dedujo con la pensión de vejez, desde marzo de 2002; los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de lo adeudado; la corrección monetaria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan, que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció pensión convencional, a partir del 24 de febrero de 1983, mediante Resolución GGP – 3140; el ISS le concedió la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, lo que hizo por Resolución 003816 de 2002; la demandada, a través de oficio número 93883 de 1° de octubre de 2001, le comunicó que la pensión reconocida convencionalmente, no tenía el carácter de compartida, por lo que expidió la autorización para recibir del ISS la pensión de vejez y sus retroactivos comprendidos entre el 24 de octubre de 1997 y el mes de febrero de 2002; no obstante lo anterior, la Caja expidió la Resolución número GP-03117 de 17 de mayo de 2004, donde determinó compartir la pensión convencional con la de vejez que le reconoció el ISS; contra dicha Resolución interpuso el recurso de reposición, con lo cual agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 66 a 72), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión convencional a la actora y que, a su vez, el ISS le concedió la pensión de vejez; que obró en derecho, en cuanto dispuso compartir la pensión con la del ISS. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte actora (folios 127 a 135).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de marzo de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó a la Caja demandada a devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional, por ser compatible con la de vejez que le reconoció el ISS.
No impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró acreditado que el actor fue pensionado por la demandada, mediante Resolución GGP 3140 del 24 de febrero de 1983, al cumplir los requisitos previstos convencionalmente de 47 años de edad y 20 de servicios (folio 16). Que también está demostrada la pensión de vejez reconocida por el ISS, a través de la Resolución 003816 de 2002, que obra a folios 45, al igual que la orden que dio la Caja de compartir la pensión de jubilación con la de vejez, por Resolución GP 03117 del 17 de mayo de 2004 (folios 51 a 53).
Conforme con lo anterior, dedujo el Tribunal la compatibilidad pensional, por cuanto la pensión de jubilación reconocida a la demandante es de naturaleza convencional y fue otorgada antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, esto es, con anterioridad del 17 de octubre de 1985, sin estar sometida a una condición de ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS.
Expresó, además, que si bien el artículo 5º de la Resolución No GGP-3140 del 24 de febrero de 1983, advierte, que “ el valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S, el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad ”, lo cierto es, que la pensión convencional es un derecho individual que tenía como fuente la negociación colectiva, sin que pudiera una decisión unilateral producida por la Administración, modificar los términos y condiciones en que fue pactada.
Finalmente concluyó, después de transcribir los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1º de marzo de 1980 y el 1º de marzo de 1982, que de acuerdo con su redacción, las partes no acordaron ningún tipo de límite a la pensión, y por lo tanto la convinieron vitalicia, que es la condición natural de una pensión de jubilación, siendo improcedente la modificación unilateral y reformatoria del contrato convencional que la Caja introdujo en la cláusula quinta de la resolución ya relacionada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó el fallo absolutorio del a quo, y en su lugar condenó a devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional.
Que al actuar como ad quem, confirme el fallo de primer grado que absolvió a la Caja de todas las pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula un sólo cargo, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Textualmente lo plantea así: “ La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el I.S.S. aprobado por el Artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año y en relación con los artículos 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., 14, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.” Denuncia el haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja demandada a favor de la actora es compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional concedida por la demandada a favor de la actora es compartible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que como consecuencia de la presunta compatibilidad entre las dos pensiones, la demandada estaba en la obligación de restituir a la actora los dineros descontados de las mesadas correspondientes a la pensión convencional.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al configurarse la compartibilidad entre las dos pensiones atrás mencionadas, la Caja demandada sólo está en la obligación de cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez otorgada por el ISS”. Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa las Resoluciones números 3140 del 24 de febrero de 1983, 003816 del 25 de febrero de 2002, GP 03117 del 17 de mayo de 2004, y la 03148 del 22 de junio de 2004, que obran a folios 4, 45, 51 a 53, 75 a 77 y 54 a 56.
Así mismo denuncia la convención colectiva de trabajo del 14 de junio de 1982 (folios 10 a 42). En la demostración del cargo censura que el ad quem hubiera deducido la compatibilidad pensional, por cuanto no es tan clara y contundente la pretendida ilegalidad de la cláusula quinta de la resolución de reconocimiento, donde en forma expresa determinó, que “ el valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, Vejez o Muerte.
El beneficiario queda obligado a gestionar ante el IS.S., el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad ”. Que, sin lugar a dudas, se está frente a una condición especial en la que la actual demandante se comprometió a gestionar ante esa entidad de seguridad social el otorgamiento de la pensión de vejez, ya que si bien es cierto la pensión otorgada por la Caja demandada fue con anterioridad al 17 de octubre de 1985, al aquella haberse comprometido a tramitar ante el ISS la concesión de la de vejez, hace que sea compartible.
LA RÉPLICA Considera que la compartibilidad pensional de que trata el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refiere exclusivamente a las pensiones “legales ” excluyendo las “ extralegales ”, condición que se modificó con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, para lo cual destacó varias decisiones adoptadas por la Corte en relación con el tema objeto de debate en este proceso.
SE CONSIDERA Del examen de los distintos medios de prueba que denuncia el recurrente, no encuentra la Sala equivocación del Tribunal en su valoración. En efecto, las Resoluciones números GG-P - 3140 del 24 de febrero de 1983, 003816 del 25 de febrero de 2002, que obran a folios 9 y 45 del expediente, dan cuenta que la Caja demandada reconoció a la actora la pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de febrero de 1983, por haber laborado durante más de 20 años y cumplir 47 años de edad, y que posteriormente el Instituto de Seguros le concedió la pensión de vejez, desde el 24 de octubre de 2002.
Como esas situaciones fácticas fueron las que dedujo el Tribunal en la sentencia impugnada, tal inferencia no entraña yerro alguno en su apreciación, por ser eso lo que emerge de su contenido. Igual situación debe predicarse respecto de las resoluciones GP 03117 del 17 de mayo de 2004, y 03148 del 22 de junio de 2004, que obran a folios 51 a 53, 75 a 77 y 54 a 56, pues nada distinto puede inferirse de lo que con acierto concluyó el ad quem en perspectiva de tales documentos, cuando dedujo que fue la demandada quien unilateralmente decidió compartir la pensión de jubilación que le había reconocido a la demandante con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Tampoco distorsionó el sentenciador de alzada, el contenido de la convención colectiva de trabajo del 14 de junio de 1982, cuando al comentar la cláusula 38, luego de transcribirla, precisó que los requisitos para acceder al derecho a la pensión, esto es, tener cumplidos 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, sin que se hubiera establecido algún límite o condicionamiento sobre su temporalidad, pues evidentemente, en la citada normativa no aparece convenio alguno en ese sentido.
De otro lado, si bien es cierto el Tribunal le restó validez a lo que aparece consignado en el artículo quinto de la Resolución 3140 del 24 de febrero de 1983, que dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez que posteriormente le otorgara el ISS, al considerar que no podía unilateralmente la demandada modificar un derecho pactado convencionalmente en forma pura y simple, ese razonamiento no constituye un error de apreciación, por cuanto se trata de una manifestación unilateral de la caja demandada que para nada compromete a la demandante, tal cual lo ha venido advirtiendo esta Sala.
Así lo expresó, por ejemplo, en sentencia del 21 de noviembre de 2007, radicación 32000, entre otras. Por lo demás, como en el presente caso se trata de una pensión extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985, resulta compatible con la de vejez que le fuera otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, dado que no existe prueba de un acuerdo expreso entre las partes que dispusiera lo contrario.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura. Por lo visto el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ANABEL GARCIA DE HERNANDEZ promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32957 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandada: CAJA AGRARIA Me aparto de la decisión de la Sala por medio de la cual asienta la tesis de la compatibilidad pensional, bajo el supuesto de tratarse de una pensión cuyo carácter es móvil, dispensado a voluntad según el resultado que se pretende.
Ciertamente, en la sentencia de la que me aparto, cuando discierne sobre la naturaleza de la pensión a efectos de determinar su transmisibilidad a los beneficiarios, se le da el status de prestación legal; y a renglón seguido, para resolver sobre la compatibilidad con la pensión de vejez, se declara su carácter convencional, lo cual no comparto por lo que paso a decir: La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.
Pensiones como las del sub lite otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio deben ser resueltas a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 15