SDS REVISIÓN 32957 NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO PAGE 17 REVISIÓN 32957 NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO Proceso n.º 32957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 151. Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala compuesta por Magistrados y Conjueces se pronuncia en punto de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO en contra del fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Buga el 28 de agosto de 2006, a través del cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla el 29 de agosto de 2005, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en Alejandro Valencia Hernández y Carlos Arturo Duque Gómez, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Aproximadamente a las 10:40 de la noche del 31 de julio de 2004, en la carrera 52 entre calles 55 y 56 del municipio de Sevilla (Valle), frente a los bares El Farol Rojo y Picardías, fueron atacados con arma de fuego los ciudadanos Alejandro Valencia Hernández y Carlos Arturo Duque Gómez, quienes fallecieron como consecuencia de las heridas recibidas.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Sevilla dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas, entre ellas, la declaración de Orfenio Augusto Foronda Castañeda, declaró abierta la instrucción, en cuyo trámite vinculó mediante indagatoria a NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del referido concurso homogéneo y heterogéneo de delitos.
Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor de los mencionados comportamientos punibles. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, despacho que luego de surtir el rito dispuesto por el legislador profirió sentencia el 29 de agosto de 2005, por cuyo medio absolvió a LÓPEZ TORO por los delitos objeto de acusación. Impugnado el fallo por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Buga revocó la providencia absolutoria, para condenar al acusado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de dos delitos de homicidio, amén del punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Entonces la defensa interpuso recurso extraordinario, el cual fue resuelto por la Sala Penal de esta Colegiatura mediante sentencia del 1º de julio de 2009, a través de la cual decidió no casar el fallo del Tribunal dada la improsperidad del cargo formulado por el recurrente, pero casarlo parcial y oficiosamente, en el sentido de reducir a veinte (20) años la sanción accesoria.
LA DEMANDA Con fundamento en la preceptiva de los artículos “ 192 numerales 3 y 6, arts 195 y 196 de la Ley 906 de 2004 ”, la actora aduce que con posterioridad al fallo de condena ha aparecido como prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, la declaración del testigo Flavio Bernando Salas, “ el cual nunca fue llamado a declarar dentro de la investigación y mediante declaración emitida ante la Notaría Segunda de Sevilla, manifiesta que vio en el lugar de los hechos a NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO, el cual estaba parado mirando tranquilamente los cuerpos y que después se retiro (sic) a seguir tomando ”.
De otra parte, aduce, “ se tiene el ARREPENTIMIENTO de AUGUSTO FORONDA CASTAÑEDA, la (sic) cual es muy preciso y claro en afirmar que se siente arrepentido por lo que había hecho en contra de LÓPEZ TORO, ya que estaba en estado de embriaguez y que no supo en realidad quien pudo ser el causante del doble homicidio ” y por ello, invoca el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, porque el fallo se fundó en una prueba falsa.
En apoyo de su pretensión allegó sendos escritos, uno firmado por Flavio Bernardo Salas y el otro por Orfenio Augusto Foronda Castañeda, ambos con reconocimiento de firmas ante la Notaría Segunda del Círculo de Sevilla. Añade que como el fallo de primer grado fue absolutorio y el de segunda instancia condenatorio, la acción de revisión se erige en la última oportunidad para corregir los yerros en cuanto se refiere a verificar si “ lo sucedido fue o no, acorde con la Ley ”.
Con base en lo expuesto, la defensora solicita a la Sala “ declarar invalida (sic) y sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia (…) y en su lugar dar total credibilidad jurídica al fallo de primera instancia emitida (sic) por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle, la (sic) cual ABSOLVIO (sic) a NORBERTO ANTONIO LOPEZ TORO (…) A consecuencia de ello, revocar la pena impuesta de 25 años de prisión ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente observa la Sala que la demandante invoca de manera impropia los artículos 192, 195 y 196 de la Ley 906 de 2004, preceptos que si bien son sustancialmente iguales a los artículos 220, 223 y 227 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación, sólo se rigen por la misma “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ”, salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si las conductas que fueron objeto de investigación ocurrieron el 31 de julio de 2004 y no se advierte que la Ley 906 de 2004 brinde al sentenciado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto de la acción que a través de apoderada especial interpone, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por la legislación vigente para cuando se cometieron los comportamientos delictivos (Ley 600 de 2000).
Puntualizado lo anterior se tiene que, como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal finalidad, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 del estatuto procesal penal del 2000.
Ahora, como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. A su vez, cuando se aduce la falsedad de un medio de convicción que sirvió de fundamento al fallo (causal quinta), no basta con así decirlo o inclusive demostrarlo discursivamente, en cuanto es menester, por voluntad del legislador, acreditarlo con “ sentencia en firme ” sobre el particular.
En el asunto objeto de estudio se observa que la actora allega copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del fallo casacional y aparece la constancia de su ejecutoria. 1. En cuanto se refiere al aporte del escrito firmado por Orfenio Augusto Foronda Castañeda, en el cual se retracta de cuanto expuso ante las autoridades judiciales al señalar de manera inequívoca a NORBERTO ANTONIO LÓPEZ como la persona que disparó sobre las víctimas, para lo cual argumenta que al rendir su declaración se “ encontraba confundido y embriagado.
Y no recuerdo bien a la persona que cometió los hechos ”, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por las siguientes razones: En primer lugar, porque no se trata de una prueba nueva, pues Orfenio Augusto Foronda intervino en calidad de declarante en dos ocasiones, la primera, el 3 de agosto de 2004, y la segunda, el 12 de los mismos mes y año, además, fue quien al día siguiente de los hechos manifestó al Subintendente Rodolfo Moreno Betancourt y al Agente Ever Antonio Forero Cruz, que había sido testigo presencial de los homicidios y les relató la forma en que ocurrieron, amén de que señaló a NORBERTO ANTONIO LÓPEZ como su autor.
La exposición de Foronda Castañeda fue apreciada a espacio por los falladores, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado, motivo por el cual resulta razonable concluir que dicho medio de acreditación no tiene el carácter de elemento probatorio novedoso exigido por el legislador para acceder a esta acción especial.
En segundo término, se observa que por tratarse de una retractación, oportuno resulta señalar que de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que “ no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado ” (subrayas fuera de texto).
En efecto, en el testimonio rendido por el mencionado declarante, dijo que llegó al bar El Farol Rojo a las cuatro y media de la tarde del día de los hechos, pidió una “ caneca ” de brandy y cuando fue al baño vio a NORBERTO GARCÍA sentado con otras dos personas en una mesa y se saludaron. Las víctimas estaban en el mostrador, el declarante les ofreció licor y propuso que se fueran para el bar La Cascada, a lo cual le respondieron que luego irían, mientras a NORBERTO y las otras dos personas “ les dio una caminadera para dentro y para afuera (…) cuando ya los muchachos amigos míos me dijeron que listo, Norberto llamó a uno de los pelados que salían conmigo y cuando se le enarcó lo agarró a plomo y al otro también lo encendió a plomo ”.
También precisó que conocía hace cerca de diez años a NORBERTO LÓPEZ, cuando trabajó en la Finca La Cabaña. En ampliación de su declaración, Orfenio Augusto Foronda dijo que el agresor “ llamó a uno de los pelados y le disparó a uno y cuando el otro fue a arrancar a correr le disparó y ese fue el que murió en el hospital, y dos peladas de allá se desmayaron y yo las auxilié y las llevé al hospital ”.
No obstante, en el documento aportado como base de la acción de revisión afirma el mismo declarante: “ Quiero expresar que es mi deseo manifestar mi sentimiento de arrepentimiento y me retracto de la declaración por el cual comprometí penalmente a NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO (…) Quiero aclarar que en aquél momento de mi declaración me encontraba confundido y embriagado.
Y no recuerdo bien a la persona que cometió los hechos ”. Como viene de verse, lo cierto es que ahora Orfenio Augusto Foronda ha variado sustancialmente lo dicho en sus intervenciones procesales, sin que por tanto pueda afirmarse que la verdad se encuentra en el documento aportado, pues aquellas sirvieron como uno de los pilares sobre los cuales se edificó el fallo de condena, al cual le asiste la dual presunción de acierto y legalidad y por tanto, tal escrito carece de aptitud para derruir la sentencia cuya revisión se solicita.
Impera destacar que resulta bastante inconsistente que el testigo afirme que rindió su declaración estando confundido y embriagado, cuando lo cierto es que acudió a los estrados judiciales, inicialmente, a los cuatro días de acaecidos los sucesos, y posteriormente, a los quince días, además de que su relato se muestra coherente y circunstanciado, sin que entonces cobre especial relevancia lo que ahora expresa.
También encuentra la Sala que la disculpa esgrimida por Orfenio Augusto Foronda Castañeda en su retractación carece de fuerza de convicción, si desde el principio dijo a las autoridades que había sido testigo directo de los homicidios y ofreció una narración coherente y pormenorizada sobre los instantes previos, concomitantes y posteriores a la comisión de tales delitos.
Por tanto, habida cuenta que bien en la declaración rendida al interior del proceso o en el documento que ahora se allega, pudo Orfenio Augusto Foronda Castañeda faltar a la verdad, se impone disponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, la compulsación de copias de esta decisión, así como de las referidas intervenciones, del citado escrito y de los fallos de primera y segunda instancia, a fin de que sean remitidas a la Fiscalía General de la Nación para el trámite pertinente.
En suma, advierte la Sala que ninguna novedad sobre la inocencia o inimputabilidad del sentenciado plantea el medio demostrativo allegado con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en el cual pretende la defensora su revisión, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia, circunstancia que torna improcedente la acción promovida. 2.
Con relación al documento suscrito por Flavio Bernardo Salas, en el cual afirma que el día de los hechos vio los cuerpos de los occisos en la calle y momentos después llegó NORBERTO ANTONIO LÓPEZ en compañía de otro amigo, se detuvieron unos instantes a mirar y luego se fueron a seguir ingiriendo licor, encuentra la Sala que si bien se trata de una prueba nueva, en cuanto no obra en la actuación, carece de virtud demostrativa suficiente para derruir la decisión atacada, pues el aspecto sobre el cual trata su relato fue también expuesto, entre otros, por Lubied Marín Guzmán y José Manuel Álvarez González en el curso de la fase instructiva, sobre lo cual se dijo en al fallo de segundo grado: “ El delincuente que forma parte de organizaciones criminales no se ausenta incontinenti porque ha hecho alarde o exhibición de sus acciones criminales para demostrar su ferocidad y carencia de sentimientos humanos frente al contrario, todo para intimidar o forma de amedrentar a la población con el propósito de general el ambiente o atmósfera de miedo que impide o paraliza a la sociedad (…) Y si unos testigos ubican a Norberto Antonio en el barrio Brasil o Provivienda y otros dentro o fuera del bar Picardías para cuando sonaron los disparos, lo que emerge ineluctable es que lo protegen por miedo o solidaridad ante riesgos factibles para quienes colaboren en el esclarecimiento del hecho ”.
A su vez, en la sentencia casacional se dijo sobre el particular: “ Como lo pone de presente el ad quem todas las personas citadas por el enjuiciado como testigos de sus actos durante aquella jornada se esforzaron por ofrecer a la justicia una narración que coincidiera con total exactitud en cuanto a los tiempos y permanencia con cada una de ellas, circunstancia que constituye razón válida para no confiar en esas versiones, siendo obligatorio su examen pormenorizado, y es en ese ejercicio, al leer en detalle esos testimonios que se observa que los exponentes no son espontáneos ni desinteresados, además que al confrontar sus relatos entre sí se observan serias inconsistencias, mereciendo destacar las que ostenta la declaración de José Manuel Álvarez González, quien termina por contradecir al acusado ”.
De lo anterior se colige sin dificultad que el contenido del documento suscrito por Flavio Bernardo Salas, nada aporta de novedoso sobre la responsabilidad del sentenciado, toda vez que la situación de la cual da cuenta fue suficientemente ponderada en la decisión de segundo grado y en la sentencia de casación. 3. Como también la defensora deplora que el fallo se sustentó en una prueba falsa, específicamente en el testimonio de Orfenio Augusto Foronda Castañeda, advierte esta Colegiatura que la actora olvidó asumir la carga dispuesta en la ley procesal para cuando se invoca la causal quinta de revisión, es decir, allegar la “ sentencia en firme ” donde así se declare, omisión que imposibilita analizar su planteamiento.
Así las cosas, en el entendido que la acción de revisión de acuerdo con la voluntad del legislador no se erige en una prolongación del juicio ni en una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo la demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación que fue interpuesto, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta al propósito de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el libelo incumple fundamentalmente las exigencias formales que para ser admitido establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la defensora de NORBERTO ANTONIO LÓPEZ TORO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. COMPULSAR las copias indicadas en la parte motiva de este proveído y remitirlas a la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez Conjuez SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ Conjuez Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Conjuez – No hay firma HUGO QUINTERO BERNATE WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 8 de febrero de 1995.
Rad. 9203, entre otras. � En este sentido, autos del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203 y del 14 de febrero de 2007. Rad. 26736, entre otros.