CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 32955 DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE NELLY URIBE MONTAÑEZ PAGE 12 CASACIÓN 32955 DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE NELLY URIBE MONTAÑEZ Proceso n.º 32955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE y NELLY URIBE MONTAÑEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante el cual confirmó la pena de noventa y siete meses de prisión que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander) les impuso a dichas personas como coautoras responsables de las conductas punibles de lesiones personales y hurto calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por la segunda instancia de la siguiente manera: “ Da cuenta Luz Karime García Toloza que la génesis de este problema se remonta a la época en que fue asesinado su compañero y padre de su menor hija, ya que encontrándose en la velación se hizo presente en el lugar DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE, manifestando frente a los asistentes que ella había tenido una relación sentimental con el muerto, por lo que la madre de Luz Karime debió pedirle que desalojara el lugar, hecho que se repitió con posterioridad en la tumba del compañero de Luz Karime, pues en varias oportunidades se encontraron en ese lugar DIANA con la mamá de nombre NELLY URIBE MONTAÑEZ y Luz Karime, donde de inmediato empezaban a lanzarle improperios a la última mencionada. ” El 12 de noviembre de 2007, Luz Karime debió llevar a un adolescente en su moto hasta una casa frente a las de las hoy procesadas [en El Zulia, Norte de Santander], cuando de repente sintió que DIANA CAROLINA la tiraba por el cabello, la tumbó de la moto y le agredió el rostro, mientras que NELLY URIBE la sostenía por las manos para que su hija maltratara físicamente a la denunciante, momento que las procesadas aprovecharon para despojar a su víctima de una cadena de oro y unos aretes, avaluados en la suma de $2’000.000 ”. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía Tercera Local de Cúcuta ordenó la apertura formal de la actuación, vinculó mediante indagatoria tanto a DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE como a NELLY URIBE MON-TAÑEZ, les definió la situación jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlas por los delitos de lesiones personales y hurto calificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 inciso 1º, 113 incisos 2º y 3º, 239, 240 numeral 1º e inciso siguiente al numeral 4º y 241 numeral 10º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Ejecutoriada dicha providencia, correspondió el conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), despacho que condenó a las referidas personas por los delitos en comento a la pena principal de noventa y siete meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico periodo.
Igualmente, las condenó al pago de daños, tanto materiales como morales, derivados de la ejecución de la conducta punible y, por último, les negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad. 4. Recurrido el fallo por la defensa, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, pero debido a una medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 5626 de 2009), la segunda instancia fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión adjunto al mencionado despacho, en el sentido de confirmar la decisión del a quo en su integridad. 5.
En contra de esta providencia, el defensor de DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE y NELLY URIBE MONTAÑEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación propuso el profesional del derecho que la sentencia del ad quem fue dictada en un juicio viciado de nulidad, pues el informe medicolegal acerca de la deformidad física de carácter permanente jamás fue controvertido por los sujetos procesales, ni tampoco se corrió el traslado para tal fin, ni mucho menos fue subsanada dicha irregularidad, a pesar de que en la audiencia pública quedó claro que la ofendida no presentaba cicatriz alguna en el rostro, razón por la cual fue vulnerado tanto el debido proceso como el derecho de defensa.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad a partir de la actuación siguiente al dictamen medicolegal, para que de esta manera el organismo instructor ordene correr el traslado del mismo. 2. Segundo cargo Planteó con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de convicción [sic] en la valoración de la prueba atinente a la conducta punible de lesiones personales [sic].
Al respecto, sostuvo que no estaba probada la existencia del objeto material del delito contra el patrimonio económico [sic], debido a las inconsistencias que en tal sentido presentaron los testigos de cargo. Por lo tanto, pidió a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar a DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE y NELLY URIBE MONTAÑEZ inocentes de la conducta punible de hurto calificado o, de manera subsidiaria, absolverlas por duda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto), la casación procede de manera regular en contra de las sentencias de segunda instancia que (i) sean emitidas por los tribunales superiores de los distintos distritos judiciales del país (e incluso el Tribunal Superior Militar) y (ii) hagan parte de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si la pena máxima es igual o inferior a los ochos años de prisión, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación judicial o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.
En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga ineludible de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos de procedencia para la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a garantías fundamentales.
Y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones tienen que estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión de la vía discrecional.
Lo anterior, por cuanto la casación, en cualquier caso, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar tanto la legalidad como la constitucionalidad del fallo impugnado no puede estar circunscrita a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, la sentencia objeto del extraordinario recurso de casación fue proferida por un juzgado penal del circuito y, por consiguiente, el demandante debía atenerse a las obligaciones procesales propias de la casación discrecional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
El defensor de DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE y NELLY URIBE MONTAÑEZ, sin embargo, no presentó aseveración o análisis alguno tendiente a demostrar la procedencia excepcional de la casación solicitada en el escrito de demanda, ni tampoco sustentó el cumplimiento de cualquiera de los fines que la justifican, sino tan sólo se preocupó por desarrollar dos cargos (uno por nulidad y el otro por violación indirecta de la ley sustancial), como si tratase de cumplir únicamente con las obligaciones propias de la casación común. Y si bien es cierto que, en el primer cargo, afirmó que a su protegido le fueron desconocidos los derechos de defensa y debido proceso, también lo es que al respecto el recurrente no demostró una violación en tal sentido, pues su reproche obedeció a la particular postura de que no pudo controvertir ni contradecir el informe medicolegal que dictaminó una deformidad de carácter permanente en el rostro de la víctima.
Frente a tal planteamiento, la Sala tiene dicho que cuando una petición de nulidad se relaciona de manera estrecha o imposible de escindir con los pasos graduales de solicitud, admisión, decreto, práctica y contradicción del medio de prueba, el problema en realidad concierne al llamado debido proceso probatorio de que trata el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, ya que implica como consecuencia jurídica la “ nulidad de pleno derecho ” del elemento de convicción y no la declaratoria de invalidez de la actuación procesal.
De ahí que si se plantea en sede de casación un error de tal tipo, éste no sería de carácter in procedendo (es decir, de trámite), sino in iudicando (o de juicio), razón por la cual sólo podría atacarse por la causal primera del Código de Procedimiento Penal (por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad) y de ninguna manera por la tercera (nulidad).
Como si lo anterior fuese poco, el problema jurídico propuesto por el demandante carece de fundamentos, máxime cuando la Corte ha indicado que la contradicción del dictamen no sólo puede intentarse dentro del término de traslado del mismo (mediante las solicitudes de aclaración, ampliación o adición), sino además hasta antes de finalizar la audiencia pública por la vía de la objeción, eventos en los cuales la sustentación de la petición tiene que estar motivada de manera suficiente: “ Implica el escrito de contradicción de la pericia una sustentación de lo reclamado, pues escapan a dicho trámite las solicitudes inmotivadas, abiertamente infundadas, que no hagan precisión del error o lo que debe ser aclarado, adicionado o enmendado, o que se vinculen con aspectos que no tienen que ver con los temas abordados por el perito, constituyéndose en hechos ajenos al mismo, así se presenten en apariencia relacionados con la prueba técnica, o que escapen a la competencia del auxiliar de la justicia ”.
En lo que al segundo cargo se refiere, las inconsistencias son aún mayores. En primer lugar, el profesional del derecho planteó un error de hecho en la valoración de la prueba atinente a la configuración del delito de lesiones personales, pero durante el desarrollo del discurso se limitó a cuestionar la existencia del objeto material de la conducta punible contra el patrimonio económico, por la cual también fueron condenadas DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE y NELLY URIBE MONTAÑEZ.
En segundo lugar, confundió el error de hecho con el derecho, pues a pesar de que invocó el primero, señaló que éste obedecía a la figura del falso juicio de convicción. En efecto, cuando se propone un error fáctico en la apreciación de la prueba, la Corte ha establecido que éste tan sólo puede encuadrarse en tres modalidades: (i) Falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia. (ii) Falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y (iii) falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. En cambio, cuando la violación indirecta de la ley sustancial proviene de un error de derecho en la valoración de la prueba, éste tan sólo contempla dos clases: (i) Falso juicio de legalidad, que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación, o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de que sí había observado los requisitos en comento.
Y (ii) falso juicio de convicción, que ocurre cuando el juzgador le niega a la prueba el valor que la ley le asigna, o le da uno que legalmente no le corresponde, y como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contados casos, como cuando el juez desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relacionada con los informes que la policía judicial elabora dentro de las labores previas de verificación. Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión debe conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. De cualquier manera, los problemas de fondo que la Sala extrae del discurso del demandante tienden a cuestionar la gravedad del resultado típico en la conducta punible de lesiones personales, así como la llamada materialidad del delito de hurto calificado, aspectos que en últimas remiten a problemas de valoración probatoria y, por eso mismo, no son posibles de plantear de manera ordinaria por la vía discrecional, a menos que se demuestren vínculos con una motivación que haya quebrantado las garantías invocadas. 3.
Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el defensor de DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE y NELLY URIBE MONTA-ÑEZ, además de no presentar argumento alguno por el cual habría que acceder a la casación discrecional, se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y cohe-rencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
Por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de las procesadas, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA CAROLINA CAMACHO URIBE y NELLY URIBE MONTAÑEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Penal de Descongestión Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 14 del cuaderno de segunda instancia. � Sentencia de 18 de mayo de 2006, radicación 24012. � Cf. auto de 9 de febrero de 1995, radicación 23055.
En el mismo sentido, autos de 15 de agosto de 2007, radicación 27041, 19 de septiembre de 2007, radicación 28127, y 20 de febrero de 2008, radicación 29008, entre otros.