CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 32953 PEDRO ANTONIO GALVIS LEAL Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 32953 PEDRO ANTONIO GALVIS LEAL Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 32953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 353.
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, despachos judiciales que se rehúsan asumir el conocimiento del proceso seguido contra PEDRO ANTONIO GALVIS LEAL, contra quien la Fiscalía formuló resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Por su presunta pertenencia a un grupo de autodefensas con influencia en la región del Caquetá, la Fiscalía Especializada, el 4 de octubre de 2005, formuló resolución de acusación contra PEDRO ANTONIO GALVIS LEAL, por el delito de concierto para delinquir. 2. En firme el pliego acusatorio, correspondió adelantar el trámite del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, cuyo titular mediante auto del 23 de enero de 2006 ordenó remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, por considerar que a partir de la vigencia de la Ley 975 de 2005, el comportamiento imputado adquirió la denominación de sedición, según así lo estableció su artículo 71, punible de competencia de los jueces de circuito ordinario. 3.
El mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito asumió entonces el conocimiento del proceso, habiendo surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebrando luego las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. En desarrollo de esa última diligencia (sesión realizada el 7 de abril de 2006), la Fiscalía varió la calificación jurídica para en vez de concierto para delinquir, atribuir al procesado el delito de sedición. 4.
Cuando se aprestaba a dictar el respectivo fallo, el titular del juzgado de Belén de los Andaquíes optó, mediante auto del 18 de septiembre de 2009, por remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, proponiéndole colisión de competencia negativa. Fundamentó su decisión en la sentencia C-370 de 2006, en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
En su criterio, dicho fallo dejó sin piso la variación de la calificación jurídica realizada en la audiencia pública, para confirmar que la conducta presuntamente cometida por el procesado es la de concierto para delinquir. 4. Recibido el proceso, el titular del Juzgado Especializado de Florencia rechazó los argumentos del funcionario remitente.
Consideró que los actos procesales de traslado a las partes, la audiencia preparatoria y la iniciación de la pública los adelantó el juzgado promiscuo cuando ostentaba la competencia para tramitar el asunto, pues la sentencia de inexequibilidad del artículo 71 se produjo el 18 de mayo de 2006. En tal virtud y estimando que los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad operan hacia el futuro, concluye que en este caso debe aplicarse la figura de la prórroga de competencia, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de febrero de 2008, por cuya razón el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.
Aceptó, de esa manera, la colisión planteada y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Corte Suprema de Justicia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten, como acontece en el presente caso, entre jueces penales del circuito especializados y jueces de circuito ordinarios, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Asiste razón al juez especializado trabado en el presente conflicto cuando sostiene que en este caso se impone dar aplicación a la figura de la prórroga de competencia. Así lo señaló la Corte en la decisión del 20 de febrero de 2008, en la cual se definió una disputa similar a la suscitada en esta nueva oportunidad, en donde además se reiteró la jurisprudencia de la Sala relacionada con los efectos de la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, es decir, que ese fallo no afecta situaciones consolidadas en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
De acuerdo con la figura de la prórroga de competencia, con independencia de los cambios que se susciten con la entrada en vigencia de nuevas leyes, debe continuar conociendo el juez que dio inicio a la etapa del juicio, en orden a evitar que el tránsito de legislación produzca el innecesario trasteo de los procesos cuando ya han empezado a contabilizarse términos o surtirse actuaciones o diligencias, pues en esos casos los mismos deben seguir tramitándose conforme a la ley vigente al tiempo de su iniciación. Dicha postura, que ha sido expresada en múltiples decisiones, entre ellas las proferidas el 25 de julio y el 26 de septiembre de 2007, tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de la Ley 1887, norma conforme a la cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ” (subrayas fuera de texto). Así mismo, en los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “ La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales ”, amén de que “ La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo ”. Como lo ha dicho también la Sala, resulta necesario sí dejar en claro que se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia. En el asunto en estudio, el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes no sólo inició el juicio, surtiendo el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sino que celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, restándole solamente proferir el fallo de rigor, ello implica afirmar que la competencia se prorrogó en cabeza de dicho despacho judicial, al cual, por tanto, asignará la Sala el conocimiento del proceso, no sin antes requerirlo para que impulse con celeridad su trámite, porque la fase del juicio lleva ya casi cuatro (4) años.
Es de resaltar que enviar el proceso a otro despacho judicial equivaldría a sujetarlo a más trámites en detrimento del derecho a una pronta y cumplida justicia que el señor Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes debe atender en la órbita de sus deberes funcionales. Como lo puso de presente la Sala en la decisión del 20 de febrero de 2008, lo “relativo a la variación o no de la imputación jurídica y a la observancia del principio de favorabilidad, será un tema que deberá resolver el funcionario designado, en ejercicio de su autonomía judicial”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá). 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 29197. � Radicaciones 27952 y 28422, respectivamente.