CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 32952 Eduard René Peña Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Impedimento 32952 Eduard René Peña Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32952 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 360 Bogotá, D.C., noviembre dieciocho de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, doctor Luis Édgar Albarracín Posada, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, por medio de la cual condenó al señor EDUARD RENÉ PEÑA DÍAZ a una pena principal de 25 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al de la privativa de la libertad, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el delito de hurto calificado.
ANTECEDENTES Los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 2009 en la ciudad de Bucaramanga, cuando fue capturado el señor EDUARD RENÉ PEÑA DÍAZ, instantes después de haber hurtado un teléfono celular para lo cual había intimidado con una navaja al menor de edad que lo portaba. Por estos hechos, luego de ser capturado, fue llevado ante el juez de control de garantías, ante quien se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento.
Como quiera que PEÑA DÍAZ aceptó la imputación, se profirió en su contra sentencia condenatoria, la cual fue objeto del recurso de apelación por parte de su defensor, correspondiendo su conocimiento a la Sala de decisión penal de la cual hace parte el magistrado Luis Égar Albarracín Posada, quien manifestó estar impedido para conocer de dicho proceso, dado que el profesional del derecho que garantiza la defensa técnica en tal actuación, es su primo hermano. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.
El motivo fundante del impedimento expuesto por el promotor de este trámite es el señalado en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra dice: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” La causal viene motivada en que el defensor, con claro interés en el proceso, dado que en calidad de contendiente tiene un objetivo específico frente a la apelación, es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad del magistrado Albarracín Posada, con lo que claramente se actualiza la causal de impedimento propuesta.
Esta Corte al precisar el grado del interés de uno de los parientes del funcionario judicial, para que comprometa su imparcialidad, ha dicho que debe ser de tal intensidad, que se pueda observar la existencia de una expectativa cierta en el resultado del proceso: “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
Del recuento procesal se observa claramente que un pariente del Magistrado promotor de este trámite, dentro de los grados de consaguinidad previstos por la ley, tiene interés en el resultado de la apelación, de tal intensidad que es uno de los litigantes dentro de la actuación, lo cual conduce inexorablemente a que se declare fundado el impedimento.
Finalmente y como quiera que no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal a que pertenece el funcionario impedido, acorde con el artículo 54 de la Ley 270 de 1.996, no se dispondrá su reemplazo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento propuesto por el doctor Luis Edgar Albarracín Posada, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, para participar en la Sala de Decisión que conocerá del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que se sigue por el delito de hurto calificado contra EDUARD RENÉ PEÑA DÍAZ. 2.
DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Cfr. radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.