SDS CAMBIO DE RADICACIÓN N° 32951 ROGELIO SILVA SILVA PAGE 14 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 32951 ROGELIO SILVA SILVA Proceso No 32951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 353. Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS De plano adopta la Sala la decisión que en derecho resulte procedente acerca de la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de ROGELIO SILVA SILVA del juicio adelantado en contra del mencionado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravada, estafa, incendio y lesiones personales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 2007, el bus No. 628, de placas XGC 565, afiliado a la empresa de transporte Los Libertadores, que se desplazaba entre los municipios de Tibasosa, Boyacá, y Sogamoso, en el mismo departamento, fue incinerado por unos sujetos, con sus ocupantes. Producto de la acción fallecieron 13 personas, mientras 11 más resultaron lesionadas.
De los hechos se sindica a uno de los propietarios del automotor, ROGELIO SILVA SILVA, quien los habría maquinado y contratado a las personas que se encargarían de llevarlos a cabo con el objeto de cobrar el seguro del vehículo. El 19 de febrero de 2008, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de SILVA SILVA como presunto determinador de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con estafa, incendio y lesiones personales.
Cargos que ratificó en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, instalada el 20 de marzo y culminada el 2 de mayo siguientes. El 23 de mayo ulterior, ante el mismo despacho judicial se dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual se desarrolló en tres sesiones más (16, 20 y 21 de octubre).
El 31 de agosto del año en curso se instaló la audiencia del juicio oral, pero se decretó su suspensión ante la inasistencia del defensor, situación que obligó a su reprogramación para el 13 de octubre siguiente, requiriendo al profesional para que en ella ejerciera su derecho a la defensa por las eventuales maniobras dilatorias desplegadas que le acarrearían la imposición de la medida correccional de arresto inconmutable establecida en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
Previo al advenimiento de esta última fecha, mediante escrito del 7 de octubre, el defensor deprecó el cambio de radicación del proceso “para que lo conozca otro distrito judicial, diferente al de santa Rosa de Viterbo, donde actualmente se adelanta”. La petición inicialmente fue remitida al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, con auto del 23 de octubre, se dispuso su envío a esta Corporación. LA SOLICITUD El defensor de ROGELIO SILVA SILVA aduce que es preciso el cambio de radicación del proceso, por confluir las razones establecidas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, específicamente invoca las siguientes: “La existencia en el distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo de circunstancias objetivas y sociales que pueden afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. La existencia de circunstancias objetivas y personales que afectan las garantías procesales del imputado ROGELIO SILVA SILVA, la seguridad de los intervinientes específicamente del imputado y del suscrito defensor”.
El peticionario funda su pretensión, en relación con la afectación de la imparcialidad e independencia de la administración de Justicia, primer punto planteado, en los siguientes aspectos: Los hechos por los cuales se juzga a su representado compungieron a toda la ciudadanía boyacense, “pues lo medios de comunicación hablados y escritos reportaron la noticia manipulándola.
Las autoridades quedaron en total alarma y zozobra de tan luctuosos hechos”. Las autoridades judiciales, en el afán de calmar a los medios con respuestas rápidas encontrando a los culpables de la ilicitud, han vinculado injustamente a inocentes, como ocurrió con el estudiante de la Universidad Pedagógica Luis Eduardo Izquierdo Cardona, quien también fue víctima del atentado, pero se ordenó su detención y luego su desvinculación del proceso.
Así mismo sucedió con Leonel Carvajal Cruz y Freddy Patarroyo. A partir del 19 de diciembre de 2007, data en la cual fue capturado su defendido, “los medios de comunicación juzgaron y condenaron a mi prohijado”, como lo reseñan los periódico locales Boyacá 7 días y Entérese, cuyas publicaciones aporta. Esos mismos medios de divulgación, agrega, “han venido cubriendo el desarrollo del proceso con titulares impactantes, con noticias sensacionalistas, utilizando el amarillismo, creando así, en la ciudadanía boyacense perjuicios y publicando conceptos erróneos, entorno (sic) a la responsabilidad penal de mi prohijado”.
Tal situación, acota, se corrobora con las ediciones del primer medio citado del 14 a 18 de marzo 2008, con el titular “Trabas en caso de bus incendiado” y del 27 de febrero al 2 de marzo de 2009, con el de “Viraje en caso Silva” y, en el segundo, con sus ediciones del 21 de septiembre de 2008, donde se lee “Nuevos inconvenientes surgen en el proceso de la masacre del bus de Los Libertadores”, del 12 al 14 de mayo del año en curso, con el titular de “Sin juez, caso del bus incendiado”, y del 23 de diciembre de 2007, al señalar “La tragedia del bus de Coflonorte el propietario del bus habría contratado la quema del bus donde perdieron la vida 11 personas” y del 17 de agosto de 2008, cuando se advierte que “La Corte Suprema de Justicia ratificó que el juez erró al sancionar al fiscal”, cuyas publicaciones aporta con la petición. El influjo negativo de los medios, prosigue, ante la gravedad del caso y las circunstancias en que fue cometido el delito, ha presionado a las autoridades judiciales, “con el claro propósito de obstaculizar la libertad del acusado señor ROGELIO SILVA SILVA, lo que significa que contra este acusado pesa desde ya una condena pública”.
Destaca, en el mismo sentido, como su representado para obtener la libertad tuvo que acudir a una acción de tutela fallada a su favor por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, impugnada actualmente por la Fiscalía y el Ministerio Público ante esta Colegiatura, cuya copia también anexa a esta petición. Igualmente pone de presente que con ocasión de este luctuoso hecho “nunca antes sucedido en la región”, las víctimas han realizado grandes mítines y manifestaciones en las instalaciones del Tribunal “solicitando justicia para ellas, protestas sociales, que cubrieron los medios de comunicación regionales”.
Por lo expuesto, estima que el distrito judicial en donde se podría realizar el juicio oral con total independencia e imparcialidad podría ser Bogotá “teniendo en cuenta que las distancias son cortas, a fin de que comparezca lo testigos (sic) de la fiscalía, peritos de medicina legal, y los testigos de la defensa, pues Bogotá se encuentra a menos de tres horas de la ciudad de Duitama, donde actualmente se encuentra radicado el proceso de la referencia”.
En relación con la existencia de circunstancias objetivas y personales que afectan las garantías procesales del imputado ROGELIO SILVA SILVA y la seguridad de los intervinientes, específicamente del imputado y del defensor, segundo tópico que postula en aras de sustentar su pretensión, arguye que en la actuación se violó el derecho de defensa, pues si bien el juez de conocimiento citó para audiencia entre los días 31 de agosto hasta el 9 de septiembre del año en curso, solicitó el aplazamiento de la diligencia con fundamento constitucional y legal “por no haber tenido tiempo suficiente para la preparación de la defensa, debido a la naturaleza del proceso, la complejidad del caso además teniendo en cuenta el cúmulo probatorio y un sin número de partes e intervinientes”.
No obstante ello, asegura, el juez no accedió a la prórroga y lo citó a una audiencia para imponerle una medida correccional por su no comparecencia al juicio, mediante “decisión totalmente ilegal y arbitraria que incluso podría constituir un abuso de autoridad, por que (sic) el señor juez abusando del poder, usurpa jurisdicción, pues la conducta por la no asistencia a una audiencia podría constituir, una falta disciplinaria de conformidad con la ley 1123 de 2007 y nunca una falta correccional y menos aplicar el numeral 3 del artículo 143 de la ley 906 de 2004, puesto que esta obstrucción u obstaculización se aplica a los peritos y testigos y nunca a un defensor”.
De esa forma, continua, cuando el funcionario judicial desconoce su buena fe afirmando que estaba preparado para la defensa, deja entrever su parcialidad en las resultas del proceso. Así mismo cuando no acepta su petición fundada en derecho, para en su lugar acoger lo expuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público. Por ello encuentra que ninguna garantía tiene como defensor, porque en su contra pesa una orden vigente de arresto inconmutable, toda vez que el derecho de defensa técnica no puede ejercerse bajo presión. Finalmente indica que su prohijado y su familia han sido objeto de amenazas veladas, insultos y desafueros por parte de las víctimas y el conglomerado, por lo cual se vio en la obligación de cambiar a su hijos de colegio y universidad.
Con fundamento en lo expuesto, depreca a la Sala disponer el cambio de radicación del referido expediente al distrito judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por el defensor de ROGELIO SILVA SILVA, en tanto orientada a conseguir que la continuación del juicio sea adelantada en otro distrito judicial. 2.
A fin de resolver la solicitud, es necesario recordar que, como de de tiempo atrás lo ha señalado la Corte, el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores judiciales ” (artículo 46 de Ley 906 de 2004).
Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso, para quien las invoca, acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
Además, para su solicitud, el legislador de 2004 previó una oportunidad procesal a las partes, acorde con la naturaleza del sistema procesal acusatorio, no otra que la contemplada en el artículo 47 del mismo estatuto, según el cual: “Artículo 47. Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir”.
(subraya fuera de texto). De manera pues que, según este texto legal, el momento máximo de que disponen las partes e intervinientes procesales para elevar la solicitud de cambio de radicación es antes de iniciarse la audiencia de juicio oral. En sentido opuesto, una vez iniciada dicha audiencia la petición se torna inoportuna, como así también lo ha entendido esta Corporación. Así se ha venido considerando desde el 12 de diciembre de 2006, cuando se señaló que: “Ciertamente cuando en el precepto citado (refiere al artículo 47 de la Ley 906 de 2004) se dispone que la solicitud debe formularse antes de la iniciación del juicio oral, lo que la ley está señalando es que esa es la última oportunidad procesal para hacerlo –en la ley 600 antes de la sentencia de primera instancia-, sin que –de otro lado- de la competencia otorgada a la Sala durante el juzgamiento se infiera que el cambio de radicación pueda pedirse y tramitarse una vez ‘formalizada la acusación” según lo afirmara el tribunal’…”.
Igual forma de razonar expuso la Sala en decisiones ulteriores, particularmente del 12 de febrero y del 16 de septiembre de esta anualidad. En esta última sostuvo: “En el asunto que examina la Corte, la aspiración de los defensores no puede prosperar, toda vez que los argumentos consignados oralmente para sustentar la pretensión, fueron realizados de forma extemporánea a la procedencia de la solicitud de cambio de radicación, al ser aducidos luego de la lectura de fallo de primera instancia, momento procesal donde resulta desacertado hacer la solicitud, habida cuenta que la norma es clara en determinar, que la misma se presenta antes de iniciarse la audiencia del juicio oral ” (negrillas tomadas del texto original).
Así las cosas, ninguna dificultad pareciera emanar para colegir que en el presente asunto la solicitud elevada por el defensor del procesado es extemporánea, habida cuenta que fue elevada después de la instalación formal de la audiencia del juicio oral el día 31 de agosto del año en curso, concretamente el 7 de octubre posterior. Empero, el tema en el caso particular exhibe algunos matices especiales, puesto que el defensor había solicitado el aplazamiento de la diligencia e inasistió a la sesión, lo cual impidió que se le diera inicio según los fines legales para los cuales está prevista de conformidad con los artículos 366 y siguientes del estatuto procesal, y su reprogramación para fecha posterior obedeció, como así se dejó consignado, a la necesidad de garantizarle al defensor el debido proceso en atención a la medida correccional que se le pretendía imponer a raíz de su comportamiento presuntamente dilatorio de la actuación procesal, según lo normado en el artículo 143 del estatuto procesal.
Significa lo anterior que para la fecha en la cual se elevó la solicitud de cambio de radicación del proceso (7 de octubre de 2009), por cuenta de los inconvenientes vistos, aún no se había iniciado la práctica probatoria del juicio oral, aspecto que, en últimas, justifica el límite temporal impuesto por el legislador a su solicitud, como que atentaría abiertamente contra la filosofía del sistema acusatorio, y en especial de los principios de contradicción, inmediación y concentración, regentes del juicio oral, contemplados en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004, que emitiera sentencia un juez diferente a quien estuvo presente en la práctica de las pruebas, entendimiento que con antelación ya ha expresado la Corte en reciente decisión y que permitió asumir excepcionalmente el estudio de fondo de una solicitud de cambio de radicación elevada luego de haberse iniciado la audiencia. En tal ocasión se precisó: “Ello, debe anotarse comporta una clara finalidad que busca evitar nulidades o claras violaciones de derechos fundamentales, en tanto, por ocasión del principio de inmediación, inmanente a un sistema acusatorio, se hace necesario que el juez encargado de dictar el fallo sea el mismo ante quien se practicaron todas las pruebas.
Entonces, si se permitiese que el cambio de radicación operase cuando ya se ha iniciado la práctica probatoria en el juicio, necesariamente habría de anularse lo actuado para que, si se acepta el mismo, el nuevo funcionario reciba otra vez la práctica probatoria, desde luego, dejando sin efectos lo previamente realizado sobre la materia. Es ese el sentido de lo decidido por la Sala en el caso puntual citado por los libelistas, dado que allí, precisamente cuando iba a desarrollarse la audiencia de juicio oral, se pidió el cambio de radicación, y fue resuelto de fondo en virtud de que no hubo lugar a ejecutarse el objeto de esa diligencia”.
No obstante, aún aceptando de acuerdo con el anterior criterio de autoridad que fue oportuna la solicitud del defensor, no le asiste razón al defensor de ROGELIO SILVA SILVA en la prédica, de acuerdo con los argumentos y los fundamentos probatorios que expone. Ciertamente, observado el primer fundamento de la solicitud, en punto, según dice, de “la existencia en el distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo de circunstancias objetivas y sociales que pueden afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia” derivadas de la influencia nociva de los medios de comunicación regionales, se encuentra que no le asiste razón. Al respecto, recuérdese que, como lo tiene definido la Sala, las opiniones y reportes periodísticos carecen por sí solos de aptitud suficiente para desviar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios encargados de dar curso al juicio, porque los funcionarios judiciales se encuentran sometidos al imperio de la ley y no a los golpes de opinión pretendidos de manera cierta o presunta por los medios de comunicación. Máxime lo anterior cuando no se logra establecer a partir de la lectura de las notas periodísticas aportadas por el peticionario, evidencia alguna de injerencia de los medios sobre las autoridades judiciales tendientes a incidir en la toma de las decisiones.
Contrariamente, de su contenido objetivo lo que se extrae es el propósito de mantener informada a la comunidad, apenas explicable por la gravedad y atrocidad inusitada que revistieron los hechos origen del diligenciamiento, limitándose a transmitir la noticia, sin que se detecte el propósito de crear un ambiente desfavorable al juicio. Tampoco se expresan opiniones sobre los hechos investigados y, menos aún, en torno a la responsabilidad del procesado ROGELIO SILVA SILVA que confirmen los temores de su defensor.
Por otro lado, a diferencia de lo que señala el peticionario, no es verdad que las autoridades judiciales hayan comprometido su imparcialidad ante el despliegue dado por los medios de comunicación regionales a los hechos objeto de juzgamiento en el afán de mostrar resultados a la opinión pública, pues de haber sido así no se habrían adoptado decisiones a favor de personas en contra de quienes inicialmente surgían elementos de juicio que los señalaban como autores o partícipes de la conducta.
El segundo aspecto sobre el cual el defensor sustenta la afectación de la imparcialidad de los funcionarios del distrito de Santa Rosa de Viterbo, tiene que ver con los mítines y manifestaciones desarrolladas por las víctimas, supuesto fáctico que, a más de no demostrar, tampoco desarrolla en el sentido de establecer cómo tendría la aptitud de incidir en el juicio de los administradores de justicia, además de que no se ve de qué forma acceder al cambio de radicación del proceso al distrito judicial de Bogota, como así lo pretende, pueda variar, si es que en verdad han tenido ocurrencia, los reclamos de las víctimas.
Acerca de las pretextadas circunstancias que afectan las garantías procesales del imputado ROGELIO SILVA SILVA y su apoderado por violación del derecho de defensa técnica derivadas de no haber accedido el juez de conocimiento a la solicitud de aplazamiento del juicio oral e imponerle de una manera que califica como arbitraria e injusta una medida correccional, expidiendo además en su contra orden de arresto inconmutable que obstruye el ejercicio de la gestión defensiva libre y sin presiones, resulta igualmente diáfano que se trata de una situación despojada de la entidad para corroborar su pretensión. En efecto, que el funcionario no haya accedido a su solicitud no implica que haya privado a su prohijado y a la defensa de las garantías fundamentales que les asisten, pues ello conduciría al extremo de que en todos los casos en que las autoridades judiciales no acceden a los pedimentos de las partes se conculcan sus garantías, en desmedro de su autonomía e independencia reconocidas legal y constitucionalmente, siempre y cuando las determinaciones exhiban una justificación razonable, como aquí ocurrió. Ahora, la imposición de medidas correccionales también aflora de las facultades legales con que se ha dotado al juez para sancionar a quienes impidan u obstaculicen la realización de las diligencias, en la medida en que, igualmente, se garantice el debido proceso y estén precedidas de sustentación, sin que por ello se pueda inferir animadversión o, en el caso del defensor, que tengan por propósito entorpecer su gestión. Por último, el peticionario tampoco demuestra que esté en riesgo la seguridad del procesado y del defensor en el distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo por haber sido objeto de amenazas, insultos y desafueros por parte de las víctimas y el conglomerado, resultando insuficiente con aseverar que aquél se vio en la obligación de cambiar a su hijos de colegio y universidad, sin siquiera aportar la correspondiente denuncia formulada a las autoridades competentes poniendo en conocimiento esa situación. 3.
Así las cosas, como no está demostrado que confluya alguna de las circunstancias argüidas por el peticionario en procura de acceder al cambio de radicación, es claro que la solicitud no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor de ROGELIO SILVA SILVA, por las razones expuestas en la motivación anterior. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y envíese al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 26369. � Rad. 31302. � Rad. 32609. � Auto del 28 de febrero de 2007, radicado 26.051 � Auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31302. � En este sentido desde el auto del 23 de julio de 1992.
Rad. 7822.