CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 32950 José Miguel Díaz Merchán. PAGE Casación inadmite N° 32950 José Miguel Díaz Merchán. Proceso n.º 32950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 206. Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Miguel Díaz Merchán, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: La señora Eulalia Araque Achagua, en su calidad de hermana de la víctima Damaris Araque Achagua, presentó denuncia (fl. 2, 3), ante la Subdirección Antisecuestro Grupo Gaula Rural Casanare Unidad Investigativa de Policía Judicial; relata que el día tres (3) de diciembre de 2006 su hermana Damaris, recibió una llamada de un sujeto llamado Miguel, de profesión militar, quien la citó a un lugar de Yopal, siendo testigo el primo de Damaris, quien se encontraba con ella en el momento de la llamada, agrega que después de salir a cumplir la cita nunca se supo más de ella y que días después recibieron las llamadas extorsivas cobrando $10.000.000 de pesos por el rescate, bajo la amenaza de entregar a la joven a la guerrilla de Arauca.
De otra parte advierte la denunciante que meses atrás su padre había sido víctima de extorsión por sujetos desconocidos quienes lo amenazaron con desquitarse con alguien de la familia en caso de no cumplir con la entrega del dinero pedido. Según la versión del padre de la víctima (informe 328 Gaula Fl. 12), el señor Carlos Reinaldo Araque, al día siguiente de la desaparición de su hija Damaris, recibió dos (2) llamadas de sujetos desconocidos quienes se identificaron como los secuestradores exigiendo diez (10) millones de pesos por el rescate de Damaris o caso contrario sería reclutada por grupos al margen de la ley y enviada al Departamento de Arauca.
El informe del Gaula también da cuenta de la declaración del Sr. Hugo Alexander Farfán, primo de la víctima, éste afirma que la misma Damaris le contó que había recibido una llamada telefónica de un tal Miguel que en el pasado había sido su novio y que se desempeñaba como militar. El organismo a cargo de la investigación procedió en primer lugar a intervenir las llamadas telefónicas realizadas por los secuestradores, rastreando la comunicación durante los días 5 y 6 de diciembre de 2006, en ese lapso se detectó el lugar de origen de una llamada desde el celular número 3103185018, que condujo a los investigadores a que un miembro de la fuerza pública hiciera labores de seguimiento sobre uno de los sospechosos que a la postre resultó ser el soldado profesional José Miguel Díaz Merchán quien por esa época disfrutaba de vacaciones y puesto bajo arresto se halló en su poder un teléfono celular que luego de revisado se detectó marcación al número 3114687211 sin nombre de contacto, sin embargo se verificó que el número registrado correspondía al teléfono del señor Carlos Araque, padre de la víctima; ante la evidencia encontrada los agentes del Gaula procedieron a efectuar el análisis de voces con resultado de mucha similitud con la voz del sospechoso Díaz Merchán. 2.
La Fiscalía Sexta Especializada de Yopal, Casanare, el 3 de agosto de 2007 en relación con los anteriores episodios, profirió resolución de acusación contra el vinculado José Miguel Díaz Merchán como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, decisión que alcanzó ejecutoria el 29 de agosto siguiente cuando se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado. 3.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 9 de febrero de 2009 absolvió al procesado de los cargos de la acusación. 4. Esa providencia fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el 14 de julio siguiente el Tribunal Superior de Yopal la revocó y, en su lugar, condenó al acusado como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado a las penas de veintiocho (28) años de prisión, multa de cinco mil (5000) smlmv, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y ordenó su captura. 5.
Contra el fallo de segundo grado el defensor del procesado interpuso y sustento el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Bajo la égida de las causales primera, cuerpo segundo, y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formuló ocho cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de haber violado indirectamente la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y de identidad, y debido a que fue dictada en actuación viciada por irregularidades que transgredieron el principio de investigación integral. 1.
En el cargo primero criticó al ad quem por haber ignorado la declaración rendida por Víctor Alfonso Cristancho Quiroga, quien afirmó que el 6 de diciembre de 2006 ingresó al local Café Internet que él atendía un sujeto que hizo una llamada que duró aproximadamente catorce minutos, y que al salir dicho individuo aparecieron unos funcionarios que se identificaron como del Gaula, persona aquella a la que describió de mas o menos 25 años, piel trigueña, cabello no tan corto, con aspecto húmedo como si usara gel, prueba que si se hubiese valorado habría desvirtuado la de cargo constituida por el testimonio de Edwin Guerrero Galvis porque las características del Soldado José Miguel Díaz Merchán no coinciden con las descritas por el declarante Cristancho Quiroga en atención a que si se mira la fotografía que obra en el proceso, su defendido usaba el cabello muy corto, como normalmente lo usan los miembros del Ejército, motivo por el cual sería innecesario el uso de gel, y el color de su tez es trigueño oscuro.
En forma contraria a la versión de Guerrero Galvis, el declarante Cristancho Quiroga informó que el arribo de los miembros del Gaula al SAI, fue posterior a la salida del joven que hizo uso del teléfono, de manera que no es cierto lo afirmado por el primero en el sentido que estaba al frente del establecimiento vigilando. Y, Tampoco se llevó a cabo con el testigo Cristancho Quiroga, un reconocimiento en fila de personas para corroborar la hipótesis de la responsabilidad o no del procesado. 2.
En el cargo segundo cuestionó al Tribunal de ignorar la fotografía del acusado obrante en el proceso a folio 22 del cuaderno original 2 y tomada con posterioridad a la aprehensión de aquél, prueba documental que permite apreciar que Díaz Merchán tenía el cabello corto, lo que lo diferenciaba de lo percibido y narrado por el declarante Víctor Alfonso Cristancho Quiroga, fotografía que resta valor probatorio al testimonio de Edwin Guerrero Galvis en lo referente a que prestó vigilancia al SAI y posteriormente siguió a la persona que abandonó ese lugar. 3.
En el cargo tercero criticó a la Corporación de segunda instancia por no haber tenido en cuenta la certificación expedida por Camilo Alfredo Garzón Torres, gerente de Phonservicios E.U., documento que fue allegado por la defensa en la etapa del juicio y admitido como prueba en la audiencia preparatoria, la cual expresó que el 6 de diciembre de 2006 a las 4:05 p.m. desde las cabinas ubicadas en la carrera 31 N° 25-03 Esquina, barrio Los Héroes, se registra una llamada al celular 3128188591, y una planilla impresa que da cuenta de esa llamada cuya duración fue de 10 minutos, pruebas estas que corroborarían la afirmación del procesado en el sentido que al apearse de una buseta frente al SAI, hizo una llamada a su hermano David Alberto al celular antes indicado, entrada a esas cabinas que fue omitida por el declarante Guerrero Galvis, de modo que queda en entredicho el supuesto seguimiento que éste hiciera del sindicado y que la versión de aquél se acomodó a la serie de abusos, arbitrariedades y vejámenes a que fue sometido el aprehendido en el interrogatorio efectuado por miembros del Gaula. 4.
En el cargo cuarto expresó que el ad quem omitió el informe del investigador del Laboratorio de la Fiscalía General de la Nación, dictamen acústico forense, el cual al comparar las muestras de fonoaudiología tomadas al acusado con las recogidas en la investigación, dicho estudio concluyó que la muestra de la voz masculina sin identificar que solicitó dinero, “No es apta para realizar análisis comparativo para identificación de hablantes”, sin embargo el Tribunal afirmó en la providencia impugnada que “ante la evidencia encontrada los agentes del Gaula procedieron a efectuar el análisis de voces con resultado de mucha similitud con la voz del sospechoso Díaz Merchán”, cuando la prueba indicada dice otra cosa. 5.
En el cargo quinto censuró al Juez de segunda instancia por haber incurrido en error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de descargo rendido por Jorge Asdrúbal González Buitrago, prueba con la cual la defensa pretendió demostrar que la tarde del 3 de diciembre de 2006, cuando ocurrió el secuestro de la joven Damaris Araque Achagua, el procesado no se ausentó de su casa.
El declarante González Buitrago dijo que en esa fecha vio al acusado a las 6 de la mañana, se fue para el río a las 9 de la mañana con tres sobrinos, llegó a la una de la tarde, habló con él a las 6 de la tarde hasta las 8 de la noche, no obstante tales afirmaciones el ad quem omitió una porción sustancial de su contexto, cuando en el fallo expresó que el declarante agregó haber estado con sus suegros cerca de hora y media “pero es impreciso al indicar la hora en que retornó a su casa”.
El demandante es del parecer que si no se hubiese tergiversado este testimonio y se tiene en cuenta junto con los otros testigos de descargo, se corroboraría la hipótesis de su defendido quien no salió de su casa la tarde en que pudo haber ocurrido el secuestro de la víctima. 6. En el cargo sexto afirmó que en la actuación se violó el principio de investigación integral porque no se llevó a cabo un reconocimiento en fila de personas entre el procesado y el testigo Víctor Alfonso Cristancho Quiroga, administrador del SAI ubicado en la Transversal 18 N° 9-01 de Yopal, prueba que de haberse llevado a cabo muy seguramente hubiese descartado la presencia de su prohijado en la cabina telefónica donde se originó la llamada efectuada al padre de la víctima la tarde del 6 de diciembre de 2006. 7.
En el cargo séptimo por el mismo sendero de la violación al principio de investigación integral el libelista se lamentó que los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso no ordenaron un estudio al teléfono 3132725379, desde donde se efectuaron mensajes de texto al teléfono 3114687211 perteneciente a Yaneth Araque Achagua el 19 de diciembre de 2006, prueba con la cual se hubiese podido establecer la autenticidad de los mensajes, el posible autor de los mismos y el lugar del país donde se efectuaron.
El Tribunal en la sentencia -precisó el casacionista- presumió que los mensajes fueron un medio utilizado por el procesado para desviar la investigación. Y, 8. En el cargo octavo el libelista censuró que no se recepcionó el testimonio del Teniente Puentes que según la versión de Edwin Guerrero Galvis lo recogió en una motocicleta para proseguir el seguimiento, luego de que el sospechoso se subió a una buseta de servicio público y la declaración del cabo Suárez quien según el dicho del mismo declarante Guerrero Galvis era la persona encargada de la vigilancia del sector, es decir, de la casa donde vivía el Soldado Díaz Merchán, y que presuntamente también observó la llegada de éste a su residencia. Por lo anterior, solicitó que se case la sentencia y en su lugar se dicte una de sustitución absolutoria a favor de su defendido o en el evento de que esa pretensión no prospere, se declare la nulidad de la actuación a partir del auto que declaró el cierre de la investigación para que se practiquen las pruebas echadas de menos. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE: El apoderado de la parte civil puso de presente que la demanda presentada por el defensor del procesado no especificó de manera clara y precisa el motivo y sentido de las causales escogidas.
No obstante, en el supuesto que se hubiesen excluido las pruebas mencionadas (testimonios, documentos y dictámenes) tales yerros en nada inciden en la decisión adopta por el Tribunal que se fundamentó en prueba indirecta o indiciaria basada en las reglas de la experiencia. En relación con el testimonio de Jorge Asdrúbal González Buitrago, su atestación no es clara ni precisa sobre algunos aspectos averiguados, aún así en nada relevaría de responsabilidad al acusado, si se tiene en cuenta que el hecho investigado se perpetró a eso de las 4 de la tarde del 3 de diciembre de 2006, y de esa hora hasta las 6 p.m. nada dice el testigo del quehacer de José Miguel Díaz Merchán. Las presuntas nulidades por violación al principio de investigación integral no se estructuran en razón a que Cristancho Quiroga, administrador del SAI ubicado en la transversal 18 N° 9-01 de Yopal, no es testigo directo ni incriminatorio como lo mencionó el demandante; con los supuestos mensajes al teléfono 3132725379 se pretendió falsear o por lo menos desviar la prueba incriminatoria, aspecto que como lo analizó el ad quem se tornó en indicio grave de responsabilidad contra el acusado; y con los testimonios del Teniente Puentes y el Cabo Suárez citados por Guerrero Galvis, se hubiese conseguido un robustecimiento total de la cadena indiciaria que compromete gravemente la responsabilidad del acusado en el secuestro de Damaris Araque Achagua y la consiguiente exigencia de dinero por su liberación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.
Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado José Miguel Díaz Merchán que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los ocho reparos formulados, a saber: 2.1. El demandante cuestionó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal, para cuyos efectos formuló los reparos antes resumidos, los cinco primeros por la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, y los tres últimos por el motivo tercero o de nulidad.
Esta forma de proceder desconoce el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación que se rige por el principio de prioridad, según el cual en rigor lógico se debe proponer inicialmente el reparo por nulidad y luego los restantes, porque en esta materia es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario, incluso al interior del mismo cargo de nulidad en tanto que si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto. 2.2.
Atendiendo el principio de prioridad la Sala se ocupara enseguida de los reparos propuestos bajo la égida de la causal tercera del artículo 207 del cpp de 2000, o de nulidad - cargos sexto, séptimo y octavo-, fines para los cuales el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.
Es así como el recurrente en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.
Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 2.3. Cargos sexto, séptimo y octavo: violación al principio de investigación integral. 2.3.1. Cuando se trata de postular en casación una censura por violación al principio de investigación integral -como lo hace el libelista en los tres reparos antes indicados -, la Sala ha sostenido invariablemente, que no basta con indicar los medios de prueba que se dicen omitidos, sino que resulta necesario establecer su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su beneficio a los intereses del procesado respecto de las conclusiones del fallo reprochado o, dicho de otra forma, en relación con la declaración de justicia contenida en el mismo.
Se ha insistido en que lo anterior es así, porque de la omisión de la práctica de determinada prueba no puede derivarse per se violación de la garantía de la investigación integral, si en cuenta se tiene que en materia de ordenación de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de director de la investigación penal y en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de parte la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso.
Es por lo anterior que resulta procedente afirmar que la omisión en la práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica o persistido en ella.
En relación con la posible nulidad que tal omisión pudiera generar, se impone tener en cuenta el principio de trascendencia de su declaratoria, por virtud del cual se debe acreditar que la prueba o pruebas echadas de menos al ser confrontadas con aquellas que sirvieron de fundamento o pilar para construir el fallo atacado, tiene aptitud suficiente para variar la declaración de justicia allí contenida y que por tanto la única forma de subsanar el yerro advertido es a través de la invalidación de la actuación surtida, desde el momento procesal que permita la aducción del medio o medios omitidos y su ulterior ponderación en la decisión de mérito. 2.3.2.
En relación con las pruebas echadas de menos por el casacionista omitió señalar su conducencia, pertinencia y utilidad a los intereses encomendados, al punto que no explicó por qué razón los profesionales del derecho que lo antecedieron en la defensa no las pidieron en la fase de investigación o en la del juicio, postura que de manera razonada encuentra justificación en tanto que en su declaración Víctor Alfonso Cristancho Quiroga, manifestó que no estaba seguro si podía reconocer a la persona que realizó la llamada telefónica el 6 de diciembre de 2006 en el Café Internet que él atendía, aspecto al que también se refirió el procesado José Miguel Díaz Merchán en la ampliación de indagatoria rendida el 29 de junio de 2007 en la cual relató que al día siguiente de su aprehensión el Soldado Profesional Edwin Guerrero Galvis llevó al muchacho del SAI a donde él se encontraba y no lo reconoció, de manera que el reconocimiento en fila de personas reclamado por el censor resultaba inconducente.
Mediante oficio 001 del 3 de enero de 2007 el Grupo Gaula Rural de Casanare solicitó a la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión de Bogotá verificara ante la empresa Comcel el registro de llamadas entrantes y salientes, desde el mes de octubre de 2006 hasta la fecha inicialmente indicada, mensajes de texto envidos y recibidos, y datos del suscriptor de los abonados celulares “3107618710 – 3132725379” (f. 104 c.o.1), y si bien en la actuación no obra la respuesta correspondiente, Janeth Araque Achagua en declaración rendida el 20 de diciembre de 2006 hizo alusión a los mensajes de texto que recibió en su celular del correspondiente al número 3132725379 y ella los transcribió a mano dejando copia de los manuscritos correspondiente.
Aún así, el demandante dejó de demostrar por qué de la prueba testimonial y documental a que se acaba de hacer alusión el Tribunal no podía inferir la autenticidad de los mensajes de texto e inferir la finalidad para la cual fueron utilizados. Y, En relación con las declaraciones del Teniente Puentes y el Cabo Suárez, mencionados por el Soldado Profesional Edwin Guerrero Galvis en la declaración rendida el 6 de febrero de 2007 en la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, si bien no fueron ordenadas por el ente investigador y tampoco por el juez de primera instancia, ni solicitados por la defensa en las oportunidades previstas por la ley, el demandante omitió acreditar que con su acopio otro hubiese sido el sentido del fallo.
Por lo anterior, los reparos sexto, séptimo y octavo se inadmitirán. 2.4. Cargos uno, dos, tres y cuatro: error de hecho derivado de falso juicio de existencia. 2.4.1. Al casacionista le asiste razón en cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración rendida por Víctor Alfonso Cristancho Quiroga, una fotografía del acusado, la certificación expedida por el Gerente de Phonservicios E.U., documento en el cual se expresó que el 6 de diciembre de 2006 a las 4:05 p.m. desde las cabinas ubicadas en la carrera 31 N° 25-03 Espina, barrio Los Heróes, se registró una llamada al celular 3138188591, y el resultado de un dictamen de acústica forense, pero no así en la incidencia de tales pruebas en el sentido de justicia declarado en la sentencia porque en la providencia impugnada se dio por demostrado que fue el procesado José Miguel Díaz Merchán quien hizo una de las últimas llamadas extorsivas a la familia de la víctima desde un SAI ubicado en la Transversal 18 N° 9-01, lugar desde donde fue seguido por miembros del Gaula hasta su lugar de residencia y luego al Terminal de Transporte de Yopal donde se produjo su aprehensión, situaciones afirmadas no solo por el Soldado Profesional Edwin Guerrero Galvis, sino también por los detectives Rodolfo Zuluaga González y Óscar Ramírez Laiton. 2.4.2.
Si bien el dictamen de acústica forense al que se refiere el censor opinó que la muestra de la voz grabada como perteneciente a uno de los secuestradores que negociaban la liberación de la víctima con su padre, no era apta para realizar análisis comparativo para la identificación de hablantes, el libelista pasó por alto que el Tribuna tomó como una de las pruebas de cargo la declaración de Jaime Araque Achagua, quien recibió la primera llamada extorsiva, de un sujeto que decía pertenecer a las FARC, con quien cruzó algunas frases, suficientes para identificar a José Miguel Díaz Merchán como su interlocutor.
Los cargos primero, segundo, tercero y cuarto serán inadmitidos. 2.5. Cargo quinto: error de hecho por falso juicio de identidad. 2.5.1. En la declaración rendida el 22 de enero de 2007 por Jorge Asdrúbal González Buitrago, al responder una pregunta de la Fiscalía Cuarta Especializada sobre si recordaba cuándo vio por última vez a José Miguel Díaz Merchán en su casa de habitación, el declarante respondió: “Si, él estaba el tres de diciembre, lo vi a las seis de la mañana y se fue para el río a las nueve de la mañana con los tres sobrinos, llegó a la una de la tarde e incluso yo le presté la cicla, de ahí estuve hablando yo con él a las seis de la tarde, nos sentamos en el andén y duramos hablar (sic) con mi familia y la de él aproximadamente hasta las ocho de la noche”.
Al manifestar qué actividades desarrolló ese día, dijo: “Yo me salí a descanso y fui de visita a donde mis papás y mis suegros pero no fue de demora, como una hora en cada lado, ellos viven acá en Yopal, salí a ver a mis papás a las once y media de la mañana y regresé a la una de la tarde y a mis suegros fue a la misma hora”. 2.5.2. Al contemplar la declaración de descargo rendida por Jorge Asdrúbal González Buitrago, la Corporación de segundo grado expresó: (…) Declaración rendida por Jorge Asdrúbal González Buitrago el 22 de enero de 2007.
Tampoco la declaración del señor Jorge Asdrúbal es completa como coartada. El mismo declarante reconoce que no estuvo de cuerpo presente todo el tiempo don Díaz Merchán ese día domingo 3 de diciembre de 2006, ya que el procesado se fue desde la mañana regresando a la una p.m. del río, a donde se desplazó con unos sobrinos. Agrega el declarante haber estado con sus suegros cerca de una hora y media, pero es impreciso en indicar la hora en que tornó a su casa.
Luego afirma que a las 6 p.m. habló con Díaz Merchán y se sentó con él en la acera. ¿Dónde estaba Díaz Merchán entre las cuatro y las cinco p.m.? No se deduce de la declaración de este testigo que estuviera necesariamente en su casa. Pudo haber salido a hacer las llamadas para poner a Damaris en manos de los secuestradores o de sus compinches, y no se sabe por demás qué actuación precisa desplegó Díaz Merchán en el secuestro, pero lo más obvio está en sostener que su actuación no era otra que la de obtener que Damaris saliera de la casa para cumplirle una cita y allí ser retenida por los secuestradores, sin que Díaz Merchán se hiciese presente, precisamente por ser una persona conocida de la víctima, por lo que tendría que no aparecer ante su vista.
De ninguna manera esta declaración descarta que Díaz Merchán hiciera las llamadas a Damaris para engañarla, hacerle creer que era una cita para ir a Aguazul, pero en verdad eran llamadas para ponerla en manos de sus compinches. 2.5.3. Contrario a lo que afirma el casacionista, ninguna omisión o distorsión se observa en la contemplación de dicho testimonio y al margen de lo aseverado por el declarante y de quienes lo secundaron en las explicaciones del procesado en el sentido de que el día que secuestraron a la víctima permaneció en su casa de habitación, el demandante omitió referirse a las demás pruebas de cargo que el Tribunal tuvo en cuenta para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en la conducta punible investigada.
Y, 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casacióm presentada en defensa del procesado José Miguel Díaz Merchán. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia 26 de noviembre de 2003, radicado 11135.
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