CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Casación Rad. 32950 12 Republica de Colombia Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 32950 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARINA NUÑEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MARÍA DE LOS ANGELES PARRA.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- Marina Núñez Hernández demandó a los arriba citados, con el fin de obtener la sustitución pensional en un 50%, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido Jorge Enrique González Alfaro, a partir del 23 de julio de 1992, fecha del deceso de este último, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento expuso que su compañero permanente disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por el Banco de la República a partir del 1° de julio de 1978 y compartida con el I.S.S.. El pensionado falleció el 22 de julio de 1992; había contraído matrimonio con María de los Angeles Parra el 1° de febrero de 1950, pero acordaron separarse de cuerpos por la vía de los hechos el 1° de junio de 1978.
La pareja disolvió y liquidó la sociedad conyugal por escritura pública de 27 de febrero de 1979. Desde que cesó la comunidad doméstica del matrimonio y concretamente a partir del 15 de junio de 1978, el de cujus y ella iniciaron otra comunidad de vida apoyados en la existencia de lazos afectivos y ánimo de brindarse apoyo mutuo, que duró hasta el deceso de su compañero.
Adoptaron dos niñas y el trato que le fue dispensado por su compañero fue el de una esposa. La sustitución pensional fue reconocida a la cónyuge, bajo el pretexto de la pervivencia del vínculo matrimonial. 2.- El Banco de la República se opuso a las pretensiones, adujo que de conformidad con la normatividad vigente al momento del deceso, la cónyuge supérstite ostenta un derecho preferencial a la sustitución de la pensión de jubilación del causante, porque el vínculo matrimonial estaba vigente y si bien el matrimonio no hacía vida en común, ello obedeció a que el esposo abandonó el hogar.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido. María de los Ángeles Parra también contestó el libelo, negó unos hechos y frente a la mayoría manifestó no constarle su existencia; afirmó que no acordó separarse de cuerpos sino que su esposo abandonó el hogar y sus obligaciones, sin que ella tuviera responsabilidad en ese hecho.
Propuso las excepciones de ausencia del derecho de quien reclama, prescripción y buena fe. El I.S.S. a su turno se opuso a las pretensiones y sostuvo que la demandante no ha acreditado los supuestos fácticos para ser acreedora al derecho deprecado. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, entre otras. 3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado y al I.S.S. a reconocer y pagar en forma compartida la sustitución pensional a favor de Marina Núñez Hernández.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por las demandadas, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 30 de noviembre de 2006, revocó la decisión del Juzgado y en su lugar absolvió de todos los cargos. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó el sentenciador de segundo grado que la legislación aplicable en este caso era la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, que señalan las reglas para la sustitución pensional estableciendo un régimen preferencial para el cónyuge y sólo a falta de éste o ante la pérdida del derecho, podía entrar como beneficiario el compañero o compañera permanente del causante.
Luego de transcribir las disposiciones citadas sostuvo que el cónyuge perdía su derecho preferencial, cuando era responsable del abandono del hogar, lo cual se podía acreditar con prueba sumaria. Afirmó que según se deriva de la misma demanda y lo confirmó la actora en el interrogatorio de parte, fue el causante quien abandonó el hogar desde el 15 de junio de 1978 “… cuando empezó un lindo, maravilloso e inmaculado hogar, edificado sobre relaciones respetuosas, armoniosas, plenas y pletóricas de amor …” con la demandante; estimó que la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal que es un documento público, corrobora lo confesado en la demanda y en el interrogatorio de parte, con lo que se supera ampliamente la connotación de prueba sumaria.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la demandante Marina Núñez Hernández pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “por aplicación indebida, los artículos: 1° Parágrafo 1° de la Ley 113 de 1985; 3 parágrafo 1° de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 7, 8, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; 25, 26, 27, 29 y 30 del Decreto 758 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil como violaciones de medio y el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. también como violación de medio ”.
Como errores manifiestos de hecho menciona: “-No dar por demostrado estándolo que la sustitución pensional vitalicia que actualmente disfrutan la codemandada… y la hijas adoptivas del causante… es de carácter compartida entre las codemandadas…. “No dar por demostrado estándolo, (que el causante y su esposa), se separaron de común acuerdo desde mediados del año 1978.
“No dar por demostrado (que el causante) cuando comenzó a convivir (con la compañera permanente) a mediados de junio de 1978 ya se había separado de común acuerdo con (su esposa). “Dar por demostrado sin estarlo que (la compañera permanente) ‘… desde la demanda inicial y en el interrogatorio de parte, confesó que (el causante) desde mediados del año 1978 había abandonado el hogar que a través del vínculo matrimonial había establecido con (la esposa).
“Dar por demostrado sin estarlo que (la esposa) es completamente inocente de la ruptura de la unión conyugal con el (causante) desde mediados del año 1978”. Como pruebas erróneamente apreciadas cita la demanda, el documento sobre pago de honorarios para el proceso de separación de cuerpos de 23 de junio de 1992 (fl. 17), escritura pública N° 4147 de 3 de septiembre de 1991 donde la pareja de compañeros decide cambiar el nombre de sus hijas adoptivas (fls. 35 a 39), certificación de dos párrocos sobre la conducta intachable y rectos principios morales y cristianos del causante y de su compañera (fls. 44 y 47), carta dirigida al Banco de la República donde solicita al Banco de la República que le decomise el carné y tarjetas de consumo a su esposa debido a la separación (fl. 45), carta de 1° de julio de 1992 dirigida por el causante al Banco de la República en la cual dice que la sustitución pensional debe ser reconocida a favor de su compañera permanente (fl. 46), certificación del médico que atendió al causante y documentos sobre trámites hospitalarios donde consta que lo acompañó su compañera, registro civil de nacimiento de las hijas, contestación de la demanda, resoluciones de reconocimiento de la prestación a la esposa; petición del causante donde designa a su compañera como beneficiaria del seguro previsto en el artículo 76 del Reglamento Interno del Banco, la convención colectiva del Banco.
En la sustentación inicialmente se refiere a varias decisiones de esta Corte y del Consejo de Estado. Luego dice que según se desprende de la contestación de la demanda, en este caso se trata de una prestación compartida entre el Banco demandado y el I.S.S.. Asevera que el Tribunal es contradictorio porque primero señala que en la demanda y el interrogatorio de parte, la actora confesó que el causante fue culpable de la separación de cuerpos por la vía de los hechos de los esposos, y después manifiesta que no se acreditó tal separación de cuerpos.
Aduce que el sentenciador de segundo grado se equivocó cuando estimó que la demandante confesó que el causante fue culpable del abandono del hogar que había conformado con su esposa, pues en la demanda se afirmó que la separación fue de común acuerdo a partir del 1° de junio de 1978 y de la misma manera esto fue lo que la actora señaló en el interrogatorio de parte.
La escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal muestra que se presentó “desquiciamiento de la sociedad de vida” de los cónyuges. Por lo tanto, la cónyuge debía probar que la no convivencia se debió a causas ajenas a su voluntad o culpa de su marido y nada de esto aparece probado en el plenario. Se refiere posteriormente el censor a la abundante prueba que citó para demostrar que el causante fue una persona correcta, cabal, entregado al hogar que formó con su compañera permanente a quien le dio el trato de esposa.
El Banco de la República opositor, señaló que con fundamento en las leyes aplicables al momento de la muerte del causante, resolvió pagar la sustitución pensional a la cónyuge, quien presentó mejores soportes jurídicos. El I.S.S. aseveró que el cargo debía ser desestimado, por cuanto se propuso por el sendero jurídico y sin embargo, se desarrolló por el indirecto.
La demandada María de los Angeles Parra no presentó escrito de réplica. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante que el cargo se plantea como de puro derecho, en cuanto en lo demás se estructura por el sendero fáctico y cumple las exigencias legales para una acusación por esta vía, la Corte procede a estudiarlo con arreglo al numeral 4° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Se ha de advertir que el conjunto probatorio encaminado a probar la convivencia entre la demandante y el de cujus y el comportamiento de esta pareja, carece de trascendencia frente a la decisión del Tribunal que en ningún momento desconoció este hecho, pues partió del supuesto de que “la demandante MARINA NUÑEZ HERNANDEZ vivió en unión libre con el causante desde el 15 de junio de 1978 y hasta su deceso ocurrido, como se dijo, el 22 de julio de 1992”.
Para el Tribunal la circunstancia de que hubiera existido convivencia con la compañera permanente por todo ese lapso y hasta la muerte del pensionado, no le daba derecho a la sustitución pensional a la demandante, por cuanto la normatividad vigente al momento de la muerte -22 de julio de 1992- establecía derecho preferencial a la cónyuge (Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989), el cual se perdía en caso de que al momento del deceso no hiciera vida en común con él salvo “el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria”.
El juzgador de segundo grado encontró que la cónyuge en el sub lite estaba amparada por la excepción que traía la norma porque estimó que el causante fue quien abandonó el hogar conyugal para formar uno nuevo con la demandante. El sentenciador Ad quem para esta consideración se apoyó en lo que tuvo como confesión de la actora sobre el hecho del abandono del hogar formado con la cónyuge y lo afirmado por aquélla en el interrogatorio de parte.
Es cierto que las afirmaciones de la compañera permanente en el libelo y en el interrogatorio de parte, no podían ser tenidas como confesión por no cumplir los requisitos legales para el efecto, pues no se trataba de hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas o que favorecieran a la parte contraria, por cuanto lo que sostuvo fue que los cónyuges “acordaron separarse de cuerpos” lo que implicaría que medió mutuo acuerdo; y de otro lado, tampoco se trataría de hechos personales como lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, sino de hechos de terceros toda vez que son asuntos relacionados con lo sucedido en la pareja conformada por el causante y su cónyuge.
En esa medida el Tribunal incurrió en una impropiedad, pero que no da lugar a que la sentencia sea casada, pues no se configura desatino fáctico evidente en la conclusión de que el causante abandonó su hogar con la cónyuge para irse a constituir otro con la compañera permanente, pues es cierto que la compañera permanente sostuvo inequívocamente en la demanda y el interrogatorio que 13 días después de haber abandonado a su esposa el causante “empezó un lindo, maravilloso e inmaculado hogar” con ella.
Entonces, resulta razonable la convicción que se formó el juzgador de que el esposo abandonó su hogar conyugal para casi de manera inmediata constituir otro con la compañera y hoy demandante, y que fue esa la razón que impidió a la esposa continuar con la convivencia con el causante. En cuanto a la contradicción que dice encontrar el recurrente en el Tribunal, ésta no existe porque lo que no encontró probado el Tribunal fue la separación legal de cuerpos que es diferente a la simple separación de cuerpos de hecho que no fue objeto de controversia.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARINA NUÑEZ HERNÁNDEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MARÍA DE LOS ANGELES PARRA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria