Micelio
32949(27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1660 de 1978Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 446 de 1996Ley 446 de 1998Ley 549 de 1999Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSS GNECCO MENDOZA FtadicaclOn No 32949 Acta No. 20 Bogota D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casaciOn que interpuso el DEPARTAMENTO DE BOYACA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, dictada el 14 de junio de 2007 en el proceso ordinario laboral que promoviO en su contra HENRY ARTURO GONZALEZ BOHORQUEZ Se le reconoce personeria juridica a la Doctora Lucia Arbelaez de TobOn como apoderada del recurrente.

I.

ANTECEDENTES Demand6 Gonzalez BohOrquez la pension de jubilaciOn anticipada especial por retiro voluntario, de que trata el articulo 2° de la convenciOn colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras POblicas de Boyaca y el Departamento de Boyaca, a partir del 1 de enero de 2003, y a pagarle las mesadas adeudadas indexadas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que es trabajador de la Secretaria de Obras Publicas y ValorizaciOn de de Boyaca; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha Secretaria; que el articulo 2° de la convenciOn colectiva de trabajo vigente para el alio 2003, consagrO una pension anticipada especial por retiro voluntario de acuerdo con el tiempo de servicios y en el porcentaje en el senalado; que el convenio colectivo en menciOn fue debidamente depositado y que agotO la via gubernativa sin resultados favorables a sus intereses.

El Departamento demandado admiti6 que el actor es funcionario de la Secretaria de Obras Ptablicas; que igualmente lo es la suscripciOn de la convenciOn colectiva de trabajo, aclarando que para tener derecho los trabajadores a la pension de jubilaciOn pretendida debian renunciar al contrato de trabajo para dar aplicaciOn a la convenciOn colectiva de trabajo vigente para el ano de 2003.

Se opuso a los pedimentos de la demanda, En ) esencia, sostuvo que la referida convenciOn contraria de manera grave disposiciones legales y constitucionales, ya que le establece una carga econ6mica la cual no puede cumplir bajo los condicionamientos financieros que la limitan. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, inaplicabilidad del articulo 2° de la convenciOn colectiva de trabajo de 2003, por abierta oposici6n a la ConstituciOn Politica, cobro de lo no debido y no haberse presentado prueba de la calidad de miembro del sindicato, en general la calidad en que 2 Radicacidn 32949 actile el demandante.

El Juzgado Primero Laboral de Tunja, mediante sentencia de 11 de mayo de 2005 negO las pretensiones de la demanda; declare) probada la excepci6n de inaplicabilidad del articulo 2° de la convention colectiva de trabajo vigente para el afio 2003 y dejo sin costas la instancia. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelaciOn del demandante, el proceso subi6 al Tribunal Superior de Tunja, CorporaciOn que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente y adoptada por mayoria, revocO la decisi6n de primer grado y en su lugar dispuso: "Otorgar mèrito a las sOplicas de (sic) expuestas en el recurso.

En consecuencia, condenar al Departamento de Boyacä al reconocimiento y pago a favor de HENRY ARTURO GONZALEZ BOHORQUEZ de la Pensi6n de JubilaciOn Anticipada Especial por retiro voluntario contemplada en el articulo segundo de la convention colectiva suscrita entre el Departamento de Boyaaj y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras del mismo ente territorial, en la forma y terminos alli previstos".

Impuso al ente territorial las costas de las dos instancias. El Tribunal inicialmente consider6 que las facultades que tienen el Congreso y el Gobierno para fijar las prestaciones sociales de los trabajadores del Estado, no 3 Radicacidn 32949 excluyen la posibilidad de que tales prestaciones sean mejoradas mediante la convenciOn colectiva.

Que el convenio colectivo y las normas que rigen las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, deben interpretarse en armonia con el articulo 55 del Ordenamiento Superior. Que es claro que los acuerdos colectivos no deben contener cldusulas inverosimiles que violenten en forma flagrante el orden pOblico y la razonabilidad financiera del empleador.

Que sin embargo, al examinar el caso sometido a su disposiciOn, encontr6 "que los representantes del Departamento de Boyaaa, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusion sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convenciOn, los beneficios plasma dos en el articulo segundo de la misma.

Al respecto, obra en el expediente la manifestaciOn clara del Gobernador del Departamento, en reunion del dia 5 de Noviembre del alio 2002, en la que su asesor RAFAEL CETARES CEPEDA, advierte que su posiciOn, respecto de las negociaciones adelantadas, es la de crear la figura de la pension anticipada, con el prop6sito de salvaguardar los intereses de las partes y 'en procura de un ahorro representativo para el Departamentow.

AgregO a sus consideraciones las siguientes: "De otro lado, on reunion del dia 7 de Noviembre de 2002 los dirigentes departamentales reafirman su intenci6n de conceder el reconocimiento de la consabida pensiOn anticipada, 4 RadicaciOn 32949 estimando que la medida impositora de la misma beneficiary la balanza econ6mica del Departamento. El dia 12 de noviembre de 2002 se efectuaron las discusiones relativas a las escalas a tener en cuenta para fijar el monto del derecho prestacional concedido asi como la cuantia del salario besico para la liquidaciOn del mismo, lo que demuestra que la discusiOn acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevO para el Empleador la percepciOn de la adopciOn de una medida producida para la economia del Departamento".

"Si lo anterior es asi, para la Sala resulta claro que el Gobierno del Departamento de Boyacà era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, el reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras POblicas. Y de acuerdo con el contenido del tantas veces referido articulo de Ia ConvenciOn Colectiva de Trabajo, la pension anticipada por retiro voluntario fue establecida para los trabajadores que ilevaban un tiempo de trabajo mayor a 10 alias, atendiendo unos montos acordados v6lidamente on las etapas de negociaciOn que devendrian despuOs en la convention colectiva suscrita".

Cuanto al argumento del Departamento demandando, segijn el cual en materia de fijaciOn de prestaciones sociales, el Congreso de la RepOblica es el Onico titular para hacerlo, el sentenciador de la alzada sostuvo: "Al respecto la Sala estima que la ConvenciOn Colectiva suscrita no contraria los preceptor superiores y legates, habida cuenta que la Carta Politica deja dentro de Ia Orbita de empleadores y trabajadores el adoptar las soluciones que crean convenientes para desatar sus conflictos, siempre dentro de los limites que la razOn y la lOgica imponen.

De esta manera, el acuerdo referido al establecimiento de la prestaciOn social extralegal, relativa al pago de una pensiOn anticipada de jubilaciOn, no se constituye en un arreglo convencional inverosimil pues, su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, tal como se desprende del registro de la discusiOn, levantado on las actas preparatorias de negociaciOn y sin afectar las finanzas de la Entidad Territorial, de quien surgiO voluntariamente dicha prestaciOn. 5 R441444959 32949 " A juicio de la parte demandada, diversas disposiciones normativas son vulneradas por la ConvenciOn Colectiva suscrita, en la medida en que tales prescripciones prohiben el reconocimiento de derechos extralegales a traves de convenciones colectivas, cuando los mismos no pueden ser cubiertos por falencias presupuestales.

Al respecto, la Sala encuentra inapropiada la replica que se hace, habida cuenta que tales normas tienen aplicaciOn con anterioridad al cierre de la negotiation colectiva, como un argumento ma's para descartar propuestas sindicales irrealizables por motivo de limitaciones de caracter presupuestal, de suerte que una vez cerrado el acuerdo, con el concurso libre y concertado de las voluntades de los extremos empleados y trabajador y, con el estudio serio y pausado de la viabllidad de la propuesta, que nacia precisamente del Goblemo Departamental, no le es dable a asta ahora, para eludir su obligaciOn, alegar la insuficiencia presupuestal, en desmedro de lo acordado previamente, fundandose injustamente sobre la base del error propio.

Por consiguiente, las consecuencias derivadas del menoscabo de las normas alegadas por el demandado como vulneradas, no deben ser asumidas de ninguna forma por los trabajadores, toda vez que el causante y &lie() responsable del desacierto, que se aduce por no ser prueba, es la propia AdministraciOn Departamental de Boyaca. 'Ademés, desde ningan punto de vista resulta admisible que en principio la administraciOn acceda al reconocimiento de derechos convencionales para acallar las peticiones de los trabajadores y luego, fundandose en razones ilegitimas y carentes de cornprobaciOn en el proceso, eludir los acuerdos validamente celebrados alegando en su favor su propia torpeza.

De suerte que, ante la existencia y validez constitutional y legal de la convencian colectiva suscrita, lo propio, sera el cumplimiento cabal de las disposiciones de la misma. Asumir una posiciOn contraria equivaldria a fomentar las precticas evasivas y de mala fe de un Empleador como el Departamento de Boyaca en menoscabo del derecho constitutional de negociaciOn colectiva, toda vez quo el mismo no puede ser usado con el prop6sito de manipular a sus trabajadores temporalmente, guardendose la intencian impropia de eludir los acuerdos celebrados, alegando a posteriori los mandatos imperatives de normas como la ley 100 de 1993, la ley 617 de 2000 y muchas otras que fueron citadas on los escritos de alegaciOn, cuando la aludida prestaci6n nace precisamente del seno de su gobiemo ".

Radicackin 32949 V. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Departamento de Boyaca con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese prop6sito formula cinco cargos que fueron replicados, los cuales procede la Corte a su estudio acumulando para ello el primero y el segundo y el cuarto y el quinto. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Por la via indirecta en el concepto de aplicaciOn indebida acusa la sentencia del Tribunal de violar los articulos 19 y 467 del Codigo Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; 174 y 177 del C6digo de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del C6digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1660 de 1978 y 1618 del COdigo Civil.

ViolaciOn que en su sentir se produjo por la comisiOn de los siguientes errores evidentes de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensi6n de jubilaciOn en los terminos del articulo segundo de la convention colectiva firmada entre el Departamento de Boyaca y el Sindicato de Trabajadores de la Secretarla de Obras de Boyaca, el 12 de noviembre de 2002.

RadicaciOn 32949 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante present6 renuncia al cargo que desempena en el Departamento de Boyacé y que le fue aceptada. No dar por demostrado, estAndolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempefia en el departamento de Boyact Dar por demostrado, sin estarlo, que con solo manifestar el 'deseo' del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pension estipulada en el articulo segundo de la convenciOn colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenia is edad que requiere el reconocimiento de la pensi6n de jubilaci6n anticipada por retiro voluntario consagrada en la convenci6n colectiva aludida en el numeral 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pensiones estipuladas en el articulo segundo de la aludida convenciOn colectiva se adquieren a cualquier edad.

No dar por demostrado, estandolo, que el derecho a la pension de jubilaciOn consagrado en el articulo segundo de la convenci6n colectiva en referenda requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensi6n de jubilaciOn de car-Oder legal". Yerros que segOn la impugnaci6n se cometieron como consecuencia de haber apreciado err6neamente la convenciOn colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 (folios 9 a 13 y 218 a 222); el documento del folio 2 suscrito por el actor en el cual el actor manifiesta su deseo de retirarse voluntariamente del cargo; las actas de negociaciOn colectiva de folios 44 a 47, 48, 54 a 57 y 49 a 53 y la demanda inicial (folios 17 a 22) y, por no haber valorado los documentos de folios 70, 99, 143, 145, 146, 150, 156, 172, 180 y 184 que demuestran la edad del demandante.

En la demostraciOn reproduce el articulo 2° de Radicacidn 32949 la convenciOn colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaria de Obras de Boyac6 y el Departamento de Boyacâ y dice que el Tribunal err6 evidentemente at dar por demostrado que el demandante habia presentado renuncia del cargo que desempefiaba, pues dicho acto no se encuentra acreditado, amen de constituirse en requisito sine qua non.

Que si el sentenciador hubiera apreciado bien el documento del folio 2, habria notado que lo Unico que alli aparece registrado es el deseo del actor de retirarse voluntariamente del cargo que desempefia, pero sin que ello constituya una decision en ese sentido, la cual es indispensable para la causaci6n del derecho unida a la aceptaciOn de la renuncia por parte de la unidad territorial empleadora.

Manifiesta que una correcta hermenOutica del articulo segundo de la aludida convenciOn colectiva, conlleva a que ante la ausencia del requisito de la edad, el interprete debe remitirse a la norma legal que la senala en sesenta afios de acuerdo con el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, exigencia que tampoco cumple el demandante, quien naci6 el 3 de septiembre de 1962 y tenia por tanto 40 anos de edad cuando manifesto su deseo de retirarse voluntariamente a traves del documento que obra a folio 2.

Agrega que las actas de negociaciOn que precedieron la convention acreditan que el Departamento 9 Rad1cacidn 32949 procuraba con la negociaciOn colectiva un ahorro representativo que guardara armonia con la realidad econOmica de la entidad territorial, lo cual ratifica que el beneficio pactado implicaba no solo la edad establecida por la ley, sino tambiên el acto de renuncia y la aceptaciOn por el ente territorial.

Refuerza su argumentaci6n con la acepciOn de la palabra "jubilar" que hace relaciOn a la vejez o imposibilidad y a largos servicios prestados. Subraya que si el Departamento buscaba con la convenciOn un ahorro representativo que se compadeciera con su realidad econOmica, es un contrasentido que se hubiera comprometido a jubilar a sus trabajadores con diez anos de servicios a cualquier edad, ya que un trabajador podria alcanzar la jubilaciOn a los 28 anos de edad, lo cual no resulta razonable.

El segundo cargo contiene las mismas argumentaciones del anterior, solo que acusa como inapreciado el documento de folio

2. LA REPLICA Aduce que para la suscripci6n de la convenciOn colectiva de trabajo se siguieron todos y cada uno de los tramites legalmente establecidos, la que en consecuencia adquiere obligatoriedad, ademas de que a su texto el demandante se atuvo cumpliendo los requisitos que el mismo exige. n I0 RadicaciOn 32949 IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por permitirlo el Decreto 2651 de 1991, articulo 51, convertido en legislaciOn permanente por la Ley 446 de 1996, la Sala estudiar6 conjuntamente los cargos anteriores en atenci6n a que esten dirigidos por la misma via, la indirecta, acusan idêntico cuerpo normativo, atribuyen al Tribunal los mismos errores de hecho y su demostraci6n tambi6n es semejante.

La Sala ya ha tenido oportunidad de estudiar y analizar la argumentaci6n de la acusaci6n, por lo que, para responder el cargo y no darle prosperidad, basta con reiterar lo que se expuso en la sentencia del 23 de julio de 2008, radicaciOn 32748, en la que en un caso en el que tambi6n el Departamento de Boyac6 era el demandado se enrostraban los mismos errores de hecho al Tribunal; alli se dijo: "En cuanto a los errores relacionados con la renuncia del trabajador, observe la Sala que el Tribunal jamas dio por sentado que of demandante hubiera presentado renuncia de su cargo.

Simplemente dej6 consignado que quienes se acogieran a las preceptivas de la clausula conventional "deberian manifestarlo voluntariamente" y la primera mesada se les cancelaria el 31 de enero de 2003 "y hasta cuando cumplieran los requisitos legates para acceder a la pensiOn de jubilaciOn, quedando de todas formas a cargo del Departamento el pago de aportes para salud, pensi6n y riesgos profesionales".

De todas maneras, si se analiza of documento del folio 2, evidentemente se acredita que el demandante manifest6 que se acogia al articulo 2° de la convention colectiva de trabajo e igualmente su deseo de retirarse voluntariamente para que se to reconozca su pensiOn anticipada on los terminos de la 11 RadicaciOn 32949 aludida disposicien convencional, asi como la solicitud de que se le expidiera el correspondiente acto administrativo que le reconociera la prestacian jubilatoria a la que aspiraba.

Si se comparan el texto del articulo 2 9 convencional y el documento del folio 2, facilmente se advierte que el demandante se atuvo al contenido de la norma contractual, pues aunque esta dice que los trabajadores que se acojan a sus disposiciones deben manifestar su voluntad de renuncia, asimultaneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pension", lo cierto es que lo importante es la manifested& del trabajador, puesto que si exigiera literalmente que la intention de ese retiro debe ser concomitante con la expediciOn del acto administrativo por parte de la GobernaciOn de Soya* on verdad que on esas condiciones la simple omisian del ente territorial para expedir el acto de reconocimiento o su negative on conceder el derecho, seria suficiente para dejar en letra muerta el beneficio contractual, ya que su concesiOn quedaria precticamente al arbitrio del Departamento, o en otras palabras, a dicho beneficio no seria posible acceder por la voluntad del obligado, como si su obligaciOn estuviera precisamente condicionada a lo que decidiera en caso particular, de manera que unos trabajadores podrian obtener ese beneficio y otros no. No puede ser ese el espiritu de la norma convencional, aunque su redacciOn no sea la mas afortunada.

Sin duda, su intenciOn, como qued6 manifestada en las actas de negociacian que la precedieron, fue la de buscar un ahorro significativo para las finanzas del Departamento, para lo cual se plantearon diversas alternatives a las cuales podrian acogerse los trabajadores, pero on modo alguno se planted siquiera la posibilidad de que el otorgamiento del beneficio quedaria al capricho del ente territorial.

No debe olvidarse que de con formidad con el principio rector de interpreted& de los contratos previsto en el articulo 1620 del COdigo Civil, el sentido en que una clausula pueda producir algän efecto, debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. Asf las cosas, no se avizora en el entendimiento que dio el Tribunal a la norma convencional un error de hecho ostensible que sea capaz de quebrantar la sentencia por este aspecto, pues una interpretaciOn admisible y razonada, es la de que basta la simple manifestacian del trabajador de acogerse al beneficio convencional y su intenciOn de retirarse voluntariamente del cargo desde el momento on que se expida el acto administrativo, para que se entienda 12 Radicacl6n 32949 consolidado el derecho, obviamente, si se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido.

De otro lado, y en lo qua tiene que ver con la edad para adquirir el derecho, que segOn la censura y ante el vacio de la norma convencional, debe entenderse que es la legal, la Sala puntualiza: Es cierto que on la convenciOn colectiva nada se dtfo respecto a la edad pare acceder a la pensi6n convencional. No obstante, no necesariamente puede considerarse que ese vacio pueda ser Ilenado con la edad legal, pues la manera como las partes adelantaron las conversaciones durante el triemite del con flicto colectivo, permite suponer que e/ requisito de la edad, si bien on un principio fue motivo de discusi6n, finalmente optaron por la soluciOn en la forma como qued6 plasmada en el articulo 2g de la convenciOn colectiva de trabajo.

Asi se dice, por cuanto si bien inicialmente en comunicaciOn del 6 de mayo de 2003, el Secretario General y el Secretario de Hacienda informaron al Sindicato que la propuesta para la pensi6n de jubilaciOn seria de 50 a nos de edad cumplidos y 20 afios al servicio del Departamento, rigiendose por el regimen de transition de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en el Acta 005 del 11 de noviembre de 2002, finalmente la GobemaciOn, por intermedio de uno de sus representantes manifesto que trafa una propuesta seria la cual consisti6 on una escala por tiempo de servicios que iban de 10 a 14 afios, 15 a 17 aftos, 18 a 19 ailos y 20 o mes arias, la cual recibiO contrapropuestas por parte del Sindicato, sin que para entonces se hubiera discutido algo sobre la edad pensional, acordendose al final de la reunion un paregrafo sobre la vigencia de un alio de la convenciOn en el cual se dada aplicaciOn a las tablas establecidas on porcentajes, "DE TAL MANERA QUE LOS TRABAJADORES QUE LLENEN EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO, PODRAN OPTAR POR LAS ESCALAS SUPERIORES, EN UN TERMINO APROXIMADO A 31 DE ENERO DE 2003, PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ANTICIPADA".

Finalmente, en la Ultima acta del 12 de noviembre de 2002, el Sindicato acept6 las escalas y porcentajes expuestas por la AdministraciOn y despues de una discusiOn sobre un incremento en la escala correspondiente a 20 o mes atlas, las partes acordaron por unanimidad "las Escalas con los porcentajes sugeridos y continuar discutiendo sobre el incremento para la Escala solicitada", redactando a continuaciOn la cleusula sobre la pension anticipada especial por retiro voluntario, en la forma como qued6 plasmado en el 13 RadicaciOn 32949 texto que se elev6 a convenciOn colectiva de trabajo.

Lo resenado pone de presente que fue el mismo ente territorial e/ que soslay6 el requisito de la edad comp indispensable para acceder a la pension conventional, razem por la cual no se exhibe descabellada la conclusion del Tribunal en este punto, y por ende los cargos o (sic) prosperan". TERCER CARGO Empieza por advertir que formula este cargo en caso de que ninguno de los anteriores prospere y al efecto manifiesta que la sentencia viola, "por la via indirecta, por aplicaci6n indebida, los articulos 43, 467, 468, 469 del COdigo Sustantivo del Trabajo; 4°, 6°, 13, 32, 39, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 numeral 7° de la Carta Politica; 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993; 3°, 4°, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 2° y 12 de la Ley 4 ° de 1992; 3°, 11 y 13 del Decreto 941 del 10 de mayo de 2002; 1502, 1519, 1618 y 1741 del C6digo Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 3, 4, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del C6digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social." Atribuye al Tribunal la comisi6n de los siguientes errores evidentes de hecho: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pension de jubilacien en los tarminos del articulo segundo de la convenciem colectiva firmada, entre el Departamento de Boyaca y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras de Boyaca, el 12 de noviembre de 2002. 14 R34143053 32949 No dar por demostrado, estendolo, que la convencian colectiva firmada, entre el Departamento de Boyace y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras de Boyaaa, el 12 de noviembre de 2002, no contlene un acuerdo relacionado 'con los recursos respectivos pare su garantia'.

No dar por demostrado, °Venda°, que la convenciOn colectiva firmada, entre el Departamento de Boyace y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Obras de Soya* el 12 de noviembre de 2002, no estableci6 un patrimonio autOnomo para atender el pago de las pensioner acordadas. "4 Dar por demostrado, sin estarlo, que representantes del departamento de Boyaca, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusion sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convenciOn, los beneficios plasmados en el articulo segundo de la misma> (ft 52 cuaderno del Tribunal).

Dar por demostrado, sin estarlo, discusiOn acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevO para el empleador la percepciOn de la adopciOn de una medida productive para la economla del Departamento>(fl 53 del cuaderno del Tribunal). Dar por demostrado, sin estarlo, que Gobiemo del Departamento de Boyace era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, al reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales>..

(ft 53 del cuaderno del Tribunal). Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensiOn consagrada on el articulo segundo de la convenciOn colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 por el Departamento de Boyace con su sindicato de trabajadores oficiales constituye en un arreglo convencional inverosimll pues, su finalidad fue la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, sin afectar las finanzas de la Entidad Territorial ".

(1155 cuaderno del Tribunal). Dar por demostrado, sin estarlo, que el aludido acuerdo colectivo se firm6 con el estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta. (ft 56 cuaderno del Tribunal). 15 Radicacion 32949 No dar por demostrado, estandolo, que el Departamento de Boyaca es, despues del Choc6, la entidad territorial mas pobre de Colombia.

No dar por demostrado, estandolo, que la aplicaciOn del articulo segundo de la convenci6n colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyaca y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras licas de Boyaca, le causerie graves e irreparables perjuicios al mismo departamento. No dar por demostrado, estandolo, que el Departamento de Boyaca carecia de ingresos corrientes de libre destinacian para comprometerse en las pensioner de jubilaciOn estipuladas en el articulo segundo de la convenciOn colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyaca y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras Pik!ices de Boyaca.

No dar por demostrado, estandolo, que al firmarse el articulo segundo de la convenciOn colectiva del 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyaca y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaria de Obras !Dablicas de Boyaca, la entidad empleadora comprometiô 'nes arra de to posible todos los ingresos corrientes de libre destinaciOn, quedandose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los domes gastos de funcionamiento." Manifiesta que lo anteriores errores los cometi6 el Tribunal como consecuencia de haber apreciado con error la convenciOn colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 (folios 9 a 13 y 218 a 222) y las actas de negociaci6n colectiva (folios 44 a 47; 48; 54 a 57 y 49 a 53), asi como no haber apreciado el "Acta de reunion para analisis de la aplicaciOn de la convenciOn colectiva de trabajo alio 2003", celebrada el 27 de diciembre de 2002 (folios 58 a 59) y el Informe de la Contraloria de Boyaca del 12 de agosto de 2002 (Folios 39 a 43). 16 Radicaclon 32949 Para su demostraciOn se refiere a las consideraciones del Tribunal segan las cuales "los representantes del departamento de Boyaca, efectuaron los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusion sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convenciOn, los beneficios plasmados en el articulo segundo de la misma"; que "la discusiOn acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllev6 para el empleador la percepci6n de la adopci6n de una medida productive para la economia del Departamento"; y que "el Departamento de Boyaca era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, al reconocer tal derecho extralegal a los trabajadores oficiales", afirmaciones que constituyen protuberantes yerros fdcticos, pues en el acta de folios 44 a 47, que tiene relaciOn con la reunion del 5 de noviembre de 2002, "lo que demuestra es que 'pare nadie es desconocida la realidad econdmica del Departamento', por lo que se debian 'buscar parametros' que resultaran 'favorables a esa realidad'; y que era 'conveniente que el Sindicato' cediera 'a los requerimientos'.

Aunque uno de los asistentes hace referencia a 'el documento del estudio que adelanta la AdministraciOn' dice que 'en el momento no se encuentra terminado', pero como el 'estudio' no aparece por ningun lado, uno de los representantes del sindicato solicita que estudio> a lo cual se responde por parte de un representante de la AdministraciOn 'que se han tenido en cuenta tres (3) escalas de edad' y otro negociador del mismo lado agrega 17 RadicaciOn 32949 que 'se adelanta un estudio en campo, efectuando indagaciones directamente con los trabajadores, considerando algunas opiniones dentro de las cuales estaria sacrificer cosas por optar por la pension'; se propone presentar el estudio por escrito y que 'si existe el estudio, la Administration deje conocer en que terminos se hizo".

Asevera que lo anterior no permite colegir la existencia de un estudio que respalde las consideraciones del ad quem, lo que se ratifica con el acta de folios 49 a 53 del 7 de noviembre de 2002, que lejos de acreditar dicho estudio, lo que en verdad demuestra es que "para nadie es desconocida la realidad econsimica del Departamento", por lo que se debian "buscar paremetros" que resultaran "favorables a esa realidad"; y era "conveniente que el Sindicato" cediera "a los requerimientos".

Aunque uno de los asistentes hate referenda a "el documento del estudio que adelanta la Administration" dice que "en el momento no se encuentra terminado", pero como el "estudio" no aparece por ningtin lado, uno de los representantes del sindicato solicita que "se declaren los parametros con lo cuales se ha efectuado el estudio" a lo cual se responde por parte de un representante de la AdministraciOn "que se han tenido en cuenta tres (3) escalas de edad" y otro negociador del mismo lado agrega que "se adelanta un estudio en campo, efectuando indagaciones directamente con los trabajadores, considerando algunas opiniones dentro de las cuales estaria sacrificar cosas por optar 18 Radicación 32949 por la pensiOn n; se propone presentar el estudio por escrito y que "si existe el estudio, la AdministraciOn deje conocer en qua terminos se hizo." Resalta el hecho de que a cinco dias de la firma de la convenciOn no habia un estudio serio y detallado que respaldara econOmicamente la propuesta del Departamento y relacionado con sus finanzas, pues a esa fecha apenas se estaban conformando comisiones de las partes para adelantar el estudio, ademas de que las aludidas actas no demuestran los estudios realizados por los representantes del Departamento.

Agrega que en razOn de que el Tribunal IlevO a cabo un descuidado examen de los elementos probatorios, no se detuvo a pensar en la inaplicabilidad de la convenciOn colectiva y lo IlevO a lanzar una afirmaciOn mentirosa en cuanto que la convenciOn colectiva no afectaba las finanzas del ente territorial. Reprocha al ad quem que no hubiera examinado el informe de la Contra!aria General de Boyacd (Folios 39 a 43) y que de haberlo hecho "habrla visto que el Departamento cm' busc6 asesoria jurldica para la desvinculaciOn de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados>.

Pero que Auditoria no tuvo acceso a este documento ". 19 Radicacitin 32949 Agrega que si esta ComisiOn (de auditoria) no tuvo acceso al estudio realizado por el doctor Eduardo Romero Rodriguez (Folio 41), mal hace el mismo informe recomendAndolo como garantia para el saneamiento de las finanzas del Departamento, lo cual conlleva a que los representantes del ente territorial no tuvieron a su alcance los estudios necesarios para arribar en su momento a la conclusiOn sobre viabilidad financiera de los beneficios convencionales.

Se ocupa del acts de folios 58 y 59 del 27 de diciembre de 2002, relacionada con la reunion para un andlisis de la aplicaciOn de la convenciOn colectiva de trabajo, inapreciada por el juzgador, y dice: "cuando el gobernador del departamento de Boyaca, doctor Miguel Angel BermOdez Escobar, se habia ausentado en use de licencia, y la administraciOn encargada se encontro con el exabrupto cometido por el senor gobernador al arrogarse el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del departamento mas pobre del pats, despuós del Choc6, como para comprometerlo en perjuicio de todos los boyacenses y en beneficio de unos pocos, con pensiones que pueden Ilegar a favorecer a un joven de 28 arios de edad con la pension vitalicia equivalente al 68% de su salario, con el Onico requisito de haber trabajado durante diez (10) atios para el departamento.

Y pensiones del 117% del Ultimo salario, desoues de veinte (20) arios de servicio v cualquier edad; requisito aste ultimo que bien pueden cumplir trabajadores con apenas 38 arlos de edad. Fuera de que establece un 20 RadicaclOn 32949 mecanismo de reajuste anual de las pensiones que siempre estara por encima del determinado legalmente para las demgs pensiones; pues se establece el incremento en igual porcentaje que el salario minimo y Ste en todos los casos tiene varios puntos por encima del IPC, que es el que determina el incremento de las dermas pensiones del pais".

Copia a continuaciOn el articulo segundo de la convenciOn colectiva de trabajo y expresa que en los tórminos pactados nadie puede afirmar que el acuerdo colectivo no afecta las finanzas del ente territorial, mdxime cuando el Departamento de Boyaca es el mds pobre de Colombia despues del Choc& como lo reflejO el Ultimo censo poblacional que es un indicador econOmico nacional, que por lo tanto es un hecho notorio de acuerdo con el articulo 191 del COdigo de Procedimiento Civil.

Cuanto al acta del 27 de diciembre de 2002 antes referida, sostiene que esta demuestra que el ente territorial atravesaba una critica situaciOn con altos costos fiscales, edemas de concluir que la convenciOn, mes y medio alit, violaba los articulos 283 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 46 de 1992, por lo cual la Administraci6n carecia de los ingresos para responder por el compromiso ilegalmente adquirido y no tenia tampoco forma de garantizar el pasivo mencionado. 21 Radicacien 32909 Que, existe una gran diferencia entre el acto de un empleador privado dueno y senor de su propio patrimonio que concede beneficios a sus trabajadores en un convenio colectivo, y el acto alocado e irresponsable de quien negocia con el tesoro alio() y que por insensatez comete abusos.

Censura al Tribunal por no haber indagado sobre lo dispuesto en el inciso 3° del articulo 283 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco sobre la obligaciOn prevista en el Decreto Reglamentario 941 de 2002, segtin el cual, previamente a la suscripciOn de los acuerdos deben constituirse las reservas necesarias para atender a travês de patrimonios autOnomos las obligaciones contrafdas.

LA REPLICA Advierte que cuando el Departamento suscribiO la convenciOn colectiva, comprometiO su responsabilidad y voluntad de manera libre, ante lo cual el principio de la buena fe emerge y concurre con la celebraciOn del acuerdo, el cual no puede posteriormente ser desconocido por la parte que se obliges. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple reiterar lo senalado por esta Sala de la Corte, en la sentencia del 23 de Julio de 2008, radicaciOn 32748, 22 RadicaciOn 32949 a la que antes se hizo alusiOn, pues el cargo debate el mismo asunto: "Frente al primer error de hecho, consistente en que el Tribunal dio por demostrado que el demandante ten fa derecho a la pension de jubilaciOn en los tarminos de Ia convention colectiva, la Sala se remite a las consideraciones sobre el particular expuestas al resolver los cargos precedentes, en donde ampliamente se decidi6 el punto, desechando los argumentos de la censura.

Respecto del segundo, segan el cual la convention colectiva no contiene un acuerdo relacionado con los recursos respectivos para su garantfa, as cierto que dentro de su articulado no aparece consideraciOn alguna. Sin embargo, igualmente lo es que en las actas de negociaciOn que culminaron con la firma del convenio, el Departamento de Boyacri, por intermedio de sus representantes, manifestaron que la entidad estaba haciendo las gestiones pertinentes, adermas de que concretamente on el Acta No. 004 del 7 de noviembre de 2002, uno de los negociadores adicion6 la propuesta de sus tres alternativas de pensi6n anticipada, retiro voluntario e indemnizaciOn en el sentido de que Ia presentaci6n de tales propuestas se haria medida en que haya un ahorro significativo para el Departamento y no se lesione al trabajador>, manifestaci6n que sin duda evidencia que el ente territorial sabfa la magnitud de las obligaciones a las cuales se comprometeria en el convenio colectivo.

Sobre la no constitution de un patrimonio autOnomo para el pago de las pensions, debe anotarse que tal exigencia es necesaria cuando prestaciones, excedan las proporciones de activos que para tal efecto establezca of Gobiemo Nacional> y ciertamente, en el expediente no aparece acreditado que los recursos que el ente territorial pudo haber destinado para el pago de la pensi6n jubilaciOn conventional, excediera las proporciones de activos establecidos por el Gobierno Nacional, de manera que frente a ese punto, la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para discurrir, asf como tampoco para establecer si el Departamento comprometiO flies ally de lo posible los ingresos corrientes de libre destinaciOn o si carecfa de los mismos al momento de la firma del contrato colectivo, pues el expediente es huattano de prueba al respecto.

Sabre el informe de la Contraloria General de Boyace, acerca 23 RadicaciOn 32949 del cual la parte impugnadora sostiene que encierra una contradicci6n al deck primero que se habia tenido en cuenta el estudio realizado por un abogado y que garantizaria el estudio de las finanzas del departamento frente a Ia aplicaciOn de la convenci6n colectiva y sus implicaciones, no se encuentra la aludida contradicciOn, puesto que el informe habla del estudio de los cinco contratos suscritos para la reforma administrative en los cuales se encontraron inconsistencies, siendo uno de ellos "El Contra to Na 043 del 11 de septiembre de 2001, firmado por Eduardo Romero Rodriguez por valor de 50 millones de pesos, con el objeto de 'Prestar asesoria juridica al departamento para Ia desvinculaci6n de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados'.

Debido a que no se ha producido oficialmente Ia desvinculaciOn de los trabajadores oficiales del departamento, la comisi6n de Auditoria no tuvo acceso a este documento, porn se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad ", de donde fãcilmente se inhere que el documento al cual no tuvo acceso la Contraloria de Boyace fue precisamente al contrato de asesoria firmado entre el Departamento y el citado profesional del derecho.

En relaci6n con el hecho de que el Departamento de Boyace fuera el mas pobre de Colombia, despues del ChocO, segOn el Ultimo Censo realizado el pals, se anota que es irrelevante en la medida en que e//o no era un factor exclusivo que impidiera la suscripciOn de un convenio colectivo por parte del ente territorial." Mutatis mutandis, los argumentos expresados en la sentencia arriba transcrita son aqui aplicables y por esa raz6n el cargo no prospera.

CUARTO Y QUINTO CARGOS En el quarto, por la via directa, acusa la sentencia "por interpretaciOn errOnea el articulo 467 del COdigo Sustantivo del Trabajo y 55 de /a Constituci6n Politica; infracciOn directa de los articulos 11, 146 y 283 de la by 100 de 1993; 19 y 43 del COdigo Sustantivo del Trabajo; 3°, 4°, 24 A A RadicaciOn 32919 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000;; 1502 y 1519 del COdigo Civil; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3°, 4°, 7° y 11 del decreto reglamentario 941 de 2002; 1, 4, 13, 39, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constituci6n Politica; y a la aplicaciem indebida de los articulos 1618 del COdigo Civil y 61 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".

Luego de reproducir apartes de la sentencia impugnada hace su demostraciOn de la siguiente manera: "La intetpretacien que antecede sobre la obligatoriedad de la convention colectiva, enfatizando on el error propio" y la "propia torpeza" del departamento de Boyaca, no se percata de la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador de caracter privado, dueho y senor de su propio patrimonio, que hate concesiones a sus trabajadores en un acuerdo colectivo, y el acto alocado de quien negocia con el Tesoro POblico y que Gamete abusos por pura insensatez, muy consciente de que no este arriesgando sus propios bienes, porque de serlo asi otra muy distinta habria sido la negociacidn".

Critica al Tribunal por no haber advertido que la Ley 100 de 1993 estableciO un Sistema General de Pensiones aplicable a los habitantes del territorio nacional que respetando los derechos adquiridos se propone superar los regimenes especiales o excepcionales, asi como tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del articulo 283 de la Ley 100 de 1993, segOn el cual las convenciones que se pactaran hacia el futuro en condiciones diferentes a la ley, deberian contar con los recursos necesarios para su garantia, en la forma en que lo acuerden empleadores y trabajadores, olvidando igualmente la obligaciOn prevista en el Decreto Reglamentario 941 de 2002 en 25 RadicaciOn 32949 cuanto a que, previamente a la suscripciOn de los acuerdos, deben constituirse las reservas necesarias para atender a traves de patrimonios aut6nomos las obligaciones contraidas, por lo cual, el hecho de no haberse constituido las reservas ni el patrimonio aut6nomo para el pago de las pensiones, conduce a la inaplicabilidad de la misma, ya que de acuerdo con el articulo 1519 del COdigo Civil, hay objeto ilicito en todo lo que contraviene el derecho pCiblico de la NaciOn, con mayor razOn si como en este caso, con la contravenciOn se dilapidan dineros ptiblicos.

Manifiesta que para los trabajadores oficiales tambiên es aplicable el articulo 43 del C6digo Sustantivo del Trabajo sobre las estipulaciones que sean ilicitas o ilegales por cualquier aspecto, lo que cobija igualmente a las convenciones colectivas de trabajo. Recuerda al respecto la sentencia de casaciOn del 10 de octubre de 2002, radicaciOn 18844, que declarO la ineficacia de una clâusula de la convenciOn colectiva de trabajo suscrita entre el Institute de Seguros Sociales y el sindicato de sus trabajadores, lo cual le hace reiterar que es perfectamente inaplicable una norma convencional que desconozca ordenamientos constitucionales o legales y cuya aplicaciOn implique darle prelaciOn al interes particular sobre el interes general.

Que el cumplimiento de los postulados constitucionales debe estar siempre por encima de intereses particulares, ast se trate de mejorar la situaciOn laboral de los trabajadores. 26 Rat:Head& 32949 Sostiene que cuando el gobernador de un departamento suscribe un convenio colectivo en el cual consagra pensiones de jubilaciOn mas favorables que las legales, compromete el patrimonio del ente territorial de manera ilimitada y excediendo lo permitido en el correspondiente presupuesto, cuando hay expresas prohibiciones tales como las que contienen los articulos 345 de la Constitucien Politica y el 74 de la Ley 617 de 2000.

Proceder que, dice la censura, pone en serio riesgo la viabilidad financiera de la entidad territorial y la posibilidad de acceder a recursos de credito, asi como a los apoyos financieros directos e indirectos de la Nacien, razones mes que suficientes para inaplicar la estipulacion convencional. Reproduce el texto de los articulos 3°, 4°, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000, asi como el 146 de la Ley 100 de 1993, reiterando a continuacien en sus argumentos respecto de la inaplicabilidad de la norma convencional.

Entre tanto, en el quinto cargo denuncia la violacion directa de la ley y acusa la sentencia por "infracciOn directa de los articulos 74 de la Ley 617 de 2000; 4, 230, 287 y 345 de /a Carta Politica; lo que le IlevO a la aplicaciOn indebida de los articulos 467 del C6digo sustantivo del Trabajo, 1618 del COdigo Civil, 55 de la Carta Politica y 61 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y a la infracciOn directa de los articulos 11, 146 y 283 de la ley 100 de 1993; 19 27 Radicacidn 32949 y 43 del COdigo Sustantivo del Trabajo; 3°, 4°, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 1502 y 1519 del C6digo Civil; 1, 4, 13, 39, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constituckm Politica; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3°, 4°, 7° y 11 del decreto reglamentario 941 de 2002".

Reproduce aparte de la sentencia recurrida que dice: "El conflicto discutido on las reuniones a que se hizo alusiOn, tiene por marco, of derecho de negociaci6n colectiva, de raigambre de naturaleza Constitucional y previsto en el articulo 55 de la Constitucien Politica, instituido como una de las principales potestades otorgadas a la clase trabajadora para asegurarse unas condiciones laborales dignas y acordes con las funciones desempetladas petfeccionado, dicho convenio produce efectos imperativos " juicio de la parte demandada, diversas disposiciones normativas son vulneradas por la Convenci6n Colectiva suscrita, en la medida en que tales prescripciones prohlben el reconocimiento de derechos extralegales a (raves de convenciones colectivas, cuando los mismos no pueden ser cubiertos por falencias presupuestales.

Al respecto la Sala encuentra inapropiada la replica que se hace, habida cuenta que tales normas tienen aplicacien con anterioridad al cierre de la negociaci6n colectiva, como un argumento mas para descartar propuestas sindicales irrealizables por motivo de limitaciones de carecter presupuestal, de suede que una vez cerrado el acuerdo, con el concurso libre y concerted° de las voluntades de los extremos empleador y trabajador y, con el estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta que naci6 precisamente del Gobiemo Departamental, no le es dable a este ahora, para eludir su obligacien, alegar la insuficiencia presupuestal, on desmedro de to acordado previamente ".

Afirma que es equivocada la tesis juridica que plantea el ad quem al condenar fatalmente al empleador a darle cumplimiento a una convenciOn ya firmada, aun cuando 28 Radicacien 32949 adolezca de objeto ilicito y de ilegalidad, la cual implica la aplicaciOn indebida de los articulos 467 del COdigo Sustantivo del Trabajo y 55 de la ConstituciOn Politica, ya que al pactarse el articulo 2° del convenio colectivo se transgreden normas legales y constitucionales.

Observa que al darle aplicaciOn a la norma convencional, el Tribunal resultO infringiendo el articulo 74 de la Ley 617 de 2000, que prescribe que los gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el correspondiente periodo. Luego de transcribir el articulo 74 ibidem asevera que las obligaciones pensionales extralegales pactadas exceden el monto global fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental, ya que son de naturaleza vitalicia y despues de la muerte del pensionado se convierten en pensiones de sobrevivientes, lo cual hace que al obligarse el gobernador en la forma en que lo hizo, es decir consagrando pensiones de jubilaciOn no establecidas legalmente, son inaplicables por ser manifiestamente contrarias a las disposiciones constitucionales y legales atras resell-atlas.

Finalmente, agrega que al aplicar la norma convencional, el Tribunal infringi6 directamente los articulos 287 y 345 de la Constituci6n Politica al desconocer que el gobernador y sus delegados no tenian competencia para comprometer de manera ilimitada el erario departamental como 29 Radicacl6n 32949 es lo que ocurre al hacer erogaciones con cargo al Tesoro no incluidas en el presupuesto de gastos.

LA REPLICA Sostiene que la inaplicabilidad de una clàusula convencional solo es posible cuando se desmejore la situaciOn individual de un trabajador, pero no para cuando se trata de mejorar sus condiciones de trabajo, como ocurre precisamente con la convenciOn colectiva de trabajo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que los cargos estan orientadas por la misma senda, la directa, y estân soportados esencialmente en la misma fundamentaci6n, la Sala los resolverà conjuntamente por asi permitirlo el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislacián permanente por la Ley 446 de 1998.

Retomando lo dicho en la citada sentencia radicada con el nOmero 32748, se puede dar respuesta al cargo en los siguientes tOrminos: "Las acusaciones estén soportadas basicamente sobre la °mishin del ad quem frente a lo dispuesto en el articulo 283 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que las convenciones colectivas que se pacten hacia el futuro, deberen contar con los recursos respectivos para su garantia en la forma como lo acuerden empleadores y trabajadores y a la inobservancia por el Tribunal de las disposiciones de la ley 617 de 2000 que individualize.

N 30 RadicaciOn 32949 Sobre el particular observa la Sala que al resolver el tercer cargo, con apoyo on las actas de negociaci6n colectiva adelantadas por las partes celebrantes, se concluye que el Departamento de Boyaca era conocedor de las obligaciones que intentaba contraer, on cuanto sus representantes manifestaron que estaban haciendo las gestiones pertinentes para efectos de darle viabilidad a la negociaci6n, to cual es indicativo de haber hecho los estudios y anOlisis requeridos que finalmente lo Ilevaron a lanzar la propuesta de la pensi6n de jubilaci6n en los t6rminos en que qued6 pactada convencionalmente.

Asimismo, sin/en las consideraciones vertidas tambi6n en el tercer cargo respecto a los patrimonios aut6nomos y para reiterar igualmente que ante la ausencia en el expediente del presupuesto general del Departamento de Boyacd para la vigencia 2003 y posteriores, es imposible determinar si el ante territorial comprometit excesivamente los ingresos corrientes de libre destinaciOn.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposibilidad de plantear nuevas condiciones pensionales desde /a Ley 100 de 1993, conviene destacar que los articulos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales habia fijado un marco presupuestal en materia de negociaciOn colectiva para los departamentos y municipios, requiriOndose una autorizaciOn previa para comprometer recursos de mes de una vigencia fiscal, y el segundo imponiendo la obligaciOn de denunciar la convention colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitutional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al articulo 55 de /a ConstituciOn Politica, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con to dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrates o acto juridico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las /eyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitaciOn que obviamente no cobija la situaciOn que se ventila en autos, en los cuales se esta planteando la aplicaciOn de una disposition conventional suscrita con mucha anterioridad a la expedici6n de dicho Acto Legislativo y frente a una situacitn ya consolidada". 31 RadicaciOn 32949 Se sigue de lo dicho la improsperidad de los cargos.

Como hubo oposiciOn, las costas del recurso extraordinario de casaci6n estaran cargo de la parte demandada. En mêrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, dictada el 14 de junio de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovi6 HENRY ARTURO GONZALEZ BOHORQUEZ contra el DEPARTAMENTO DE BOYACA.

Costas en el recurso de casaciOn a cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. e STAVO JO GN CCO ME DOZA 32 ELSY DEL PILAR CUELLO CALD FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ for audadat LUIS JAVIER 0,P RadicacIOn 32949 CLA R lErie—CCI OX PEZ V L AS g, o do0 33 '6145tiMea 4 (F3oloo deo (Rfoyegisess.seG, Aerate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA RADICADO No. 32.949 Ref.

HENRY ARTURO GONZALEZ BOHORQUEZ Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACA. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pension de jubilaciOn anticipada especial por retiro voluntario consignada en el articulo segundo de la convention colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacà y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretarla de Obras PUblicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el namero de RadicaciOn 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida clausula convencional esta revestida de un caracter normativo inequivoco, por regular un aspecto propio del Melfraca ok aiondia 2 Salvamento de voto 32949 W‘We Mfreesna contrato de trabajo, como lo es la prestaci6n social pensional en beneficio del trabajador como contraprestaciOn de los servicios prestados al empleador.

Tal naturaleza impone entender que su debida apreciaciOn results, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de êste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretaciOn contractual, a la intenciOn que las partes tuvieron al momento de su creaciOn, a su ambito contextual, a su insertion en el mundo juridico y a su correspondencia con la ley, el orden pOblico y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisiOn a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicaciOn supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia comOn a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.

Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacci, segOn la citada gierhteadecelloodra 3 Salvamento de voto 32949 awe Afrmada disposición convenciOnal, se oblige a reconocer una pension de jubllaciOn anticipada especial per retiro voluntario' a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaria de Obras Peblicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 arms por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignacien bésica mensual.

Derecho con el carecter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pension legal para lo cual el Departamento continuare efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aqui no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posicien mayoritaria de la Sala.

Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho alli consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por esta, que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pension de jubilacien se causa sin sujecien a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente juridico, de la simple lectura del gig44444de ?Ilolondia 4 Salvamento de voto 32949 a40.

OCreenk, ekittsif texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver, insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusion. Y ello es asi, por cuanto que por parte alguna de su tenor literal fluye que la pens& se otorga 'sin consideraciOn alguna a la Sad del trabajador; o dicho en otros terminos: 'a cualquier edad'en que este la pretenda.

Y de la expresiOn 'anticipada' que alli aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusiOn de que me aparto, pues de ningün otra expresiOn documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensiOn de la aludida pension de jubilacien, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional yubilatorio' antes del tiempo sefialado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pension en lanticipada'y, por ende, 'especial'.

No de otro modo fue como se consignO en el articulo segundo de la convention colectiva de trabajo con vigencia para el alio 2003. geormeack Pyre„& 5 Salvamento de voto 32949. Cll rWad. En efecto, en el numeral 1 de la disposiciOn convencional se contempla la dicha pens& en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyad entre 10 y 14 &kis; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 anos; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 arms.

Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo minimo legal de 20 &los, a contrapeso de no necesitar la habilitaciOn del tiempo de servicios, se les reconocer6 un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente at 100 0/0 de su salario bâsico mensual; y a quienes los cumplan durante el termitic de vigencia de la convene& colectiva de trabajo un 17% adicional.

La pension de jubilaciOn asi creada convencionalmente, con la Unica exigencia del retiro voluntario del trabajador, al lanticipar'el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde at trabajador conforme al regimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situaciOn particular encuadra en las exigencias del regimen de geraiiawd,liewonidia 6 Salvamento de voto 32949 caLt, 046,,,,,4ftarida transiciOn del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.

La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razOn de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un minimo convencional de 10 efts. Y tampoco frente a esa lecture resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretension del ente demandado fue la reestructuraciOn de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesion a sus derechos --como es lo lOgico pensar--, y la de êstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendria razOn de ser que el ente recurrente reconociera una pensiOn de jubilaciOn de manera 'Thmediata'a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atenciOn a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al 'fibre albedrio' de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta Ilegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignaciOn b6sica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 6 màs afios de servicio "durante la vigencia de la presente convencien fiinyban da9konika 7 Salvamento de voto 32949 teeon1a Midoressa 4fidtele colectiva de trabajo"(folio 269), que, como tambien es sabido, por disposiciOn legal puede prorrogarse automkica e indefinidamente (articulo 478 del COdigo Sustantivo del Trabajo) con la (mica restricciOn hoy de los terminos del Ado Legislativo 1 de 2005.

Muchisimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les deberia una pensi6n de jubilaciOn muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operaciOn debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Paregrafo Segundo del articulo segundo convencional en estudio senate que a los trabajadores con derecho a la pens& de jubilaciOn anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el Ileno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaria la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite tambien observar que a quienes no se acojan at derecho --o no reiman sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirã cuando a ello haya lugar por gir Oa/Ma CZ, ta36/0 Me& 8 Salvamento de voto 32949 ca.& Olifea Aftmeme, reunir sus requisitos.

Igualmente, que a quienes se les Ilegue a reconocer la pension de jubilee& especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencies, una vez se les otorgue la pens& de jubilee& o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual esten afiliados para ese efecto, cese el pago de la pension temporal especial ya reconocida.

Quiere decir haste ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ells se hubieran referido de algtin modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala en su mayoria, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserciOn en el sistema juridico, y en correspondencia con las normas que regulan la pension de jubilee& de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el regimen de transiciOn ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Regimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, asi 9rreamelece3eloadia 9 Salvamento de voto 32949 • lay* Ormuz Airfamleit como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que Este se debiO enmarcar. En consecuencia, que debi6 casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pension se causa 'sin consideracidn a la edad del trabajador' o 'a cualquier edad; lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aun, del minima esfuerzo hermeneutic° de que es susceptible tal clase de clausulas normativas de la convention colectiva de trabajo.

Asi las cases, con el respeto debido por la decision de la Sala, como en multiples oportunidades anteriores similares a las aqui estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debie prosperar la censura. Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo Lopez Villegas RadicaciOn: 32949 Magistrada Ponente: GUSTAVO GNECCO MENDOZA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA No comparto la decision de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pension de jubilaciOn anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto este debe concluir en que el Tribunal si incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a sefialar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulê, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la (Med& de fondo a la sentencia es aquella segan la cual una cabal valoraciOn de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal tambien se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduria popular resume en el adagio de que por mirar los àrboles no se ve el bosque.

A los propOsitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capitulo, de igual manera al anterior, la disposiciOn convencional de la que se deriva el derecho demandado. Salvamento de voto 32949 2 "ART1CULO SEGUNDO: PENSION DE JUBILACION ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyaca, o como en un futuro se denomine, reconocera y pagan& la pensi6n de jubilaciOn anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyaca, de acuerdo a las siguientes escalas: Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 afios al servicio del Departamento de Boyaca, un porcentaje del 68% de la asignaciOn basica mensual.

Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 ahos al servicio de Boyaca, un porcentaje del 80% de la asignaciOn basica mensual. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 ahos del servicio Departamento de Boyaca, un porcentaje del 90% de la asignaci6n basica mensual. Trabajadores que hayan laborado de 20 arios o mas al servicio Departamento de Boyaca, un porcentaje del 100% de la asignaciOn basica mensual. 5.

Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyaca, que durante la vigencia de la presente ConvenciOn Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o mes ahos del servicio del Departamento, se reconocere y pagara el 17 cY0 adicional a lo pactado anteriormente. Salvamento de voto 32949 3 \C-77 PARAGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacci, beneficiados con las escalas de pension anticipada especial por Retiro Voluntario, deberen manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultäneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pension.

PARAGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyace, acogidos por la pension de jubilaciOn anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelaré la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el Ileno de los documentos de rigor.

PARAGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacé, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensicin de jubilaciOn, por parte de los Fondos de Pensiones; dejaran de percibir automaicamente la pension anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyaca.

PARAGRAFO CUARTO. La pension de jubilaciOn anticipada especial por retiro voluntario, se incrementara anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario minimo legal, de acuerdo al IPC. Salvamento de voto 32949 4 Del an6lisis a la clàusula trascrita se concluye que el efecto juridico de la pension de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.-El beneficiario debe: a)Ostentar la calidad de trabajador oficial; b) Sindicalizado c)Dependiente de la Secretaria de Obras del Departamento.; 2.-ManifestaciOn de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3.- Acta administrativo del reconocimiento de la pension; 4.-Haber laborado por un termino superior a 10 alias. 5.-El Beneficiario tiene derecho a la pension de jubilaciOn por retiro voluntario.

El censor sefiala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante present!) renuncia del cargo y establecer que la sola manifestaciOn del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pension de jubilaciOn anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fäcticos de la disposiciOn convencional la expresiOn de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia juridica de la prestaciOn demandada.

Sin embargo el parägrafo primero senala la oportunidad en que dicha manifestaciOn debe realizarse simultâneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pension- y remite asi al requisito siguiente Salvamento de voto 32949 5 de carecter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaraciOn de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pension se corresponden en forma mutua; se ha de sefialar esta correlaciOn por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloria, el ofrecimiento de la pension anticipada mOs que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la AdministraciOn; asi, entonces, el acto de administraciOn es un presupuesto de carkter autOnomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer use de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que disene la entidad territorial.

De lo anterior se desprende la "especial" condiciOn de la pension que solo y solo si el Departamento produce, en forma autOnoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional active, con la manifestaciOn del trabajador, el efecto de la clOusula convencional. Por lo demäs la prestaci6n acude a una denominaci6n legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacios en la configuraciOn convencional; y se Salvamento de voto 32949 6 ha de entender como vacio que cuando se otorga una pension de jubilaciOn no se determine la edad a partir de la cual 6sta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pension de jubilaciOn tiene por fin la protecciOn de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.

De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario segan la antigliedad en la entidad. De no admitirse esta forma de Ilenar la laguna indicada se abririan las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como seria la que disfrutaria quien sin cumplir los treinta arms acreditare diez ahos de servicios.

De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya senaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pension de jubilaciOn especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del articulo 20 de la convenciOn colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, DUARDf6 L PEZ VILLEGAS Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48