CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32947 EMILSE E. M. CASTAÑEDA RÍOS Vs. PUERTOS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32947 Acta No.58 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMILSE EDITH MARÍA CASTAÑEDA RÍOS contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES: EMILSE EDITH MARÍA CASTAÑEDA RÍOS, demandó al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que le reconozca y pague la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor HÉCTOR EZEQUIEL MORALES PETRO, extrabajador de la extinta Empresa Puertos de Colombia de Barranquilla, así como las mesadas atrasadas con sus intereses o la respectiva indexación. En sustento de sus pretensiones informó que su cónyuge laboró para la demandada del el 8 de mayo de 1978 al 2 de marzo de 1986, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito de origen no profesional; que la Leyes 6ª de 1945, 90 y 96 de 1946, junto con los Decretos 3170 de 1964 y 3041 de 1966, establecen los parámetros para el reconocimiento de su pensión, que no aplicó la empresa, al igual que el Decreto 3135 de 1968; que lo que le pagó por prestaciones sociales e indemnización por muerte, es diferente a la que le deben pagar por pensión de sobrevivientes, en donde recibió “ $1.983.000, resultante de 20 mensualidades de salario promedio, a razón de $99.196,18 cada una, cuando las leyes vigentes no solo reconocían 20 mensualidades sino que otorgaban la pensión vitalicia de jubilación a la cónyuge supérstite.”; que la pensión es un derecho “ imprescriptible ” y que al no reconocer la pensión le han violado principios y derechos constitucionales y legales; que el régimen de pensiones en Colombia ha sufrido importantes modificaciones; y que la pensión de sobrevivientes se le debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales que le pagaban a su esposo.
En la contestación (folios 31 a 33), la demandada se opuso a las peticiones; negó los hechos por no haberse aportado la documentación requerida; aceptó que le reconoció y pagó a los herederos todas las prestaciones sociales con ocasión del fallecimiento del trabajador; afirmó que las normas mencionadas no son aplicables al caso en concreto, por cuanto no se reúnen los presupuestos requeridos; que no desconoció los derechos constitucionales y principios del derecho laboral, dado que pagó los montos y prestaciones, de conformidad con lo establecido por la ley.
Propuso las excepciones que denominó “ falta de causa para pedir o cobro de lo no debido ”, “ prescripción ”, “ inexistencia de obligación ”, y “ pago de los derechos legalmente causados ”. DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 27 de agosto de 2004 (folios 187 a 190), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de Abril de 2007, (folios 4 a 31), confirmó el fallo del a quo sin condenar en costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, analizó las obligaciones de los empleadores establecidas en el artículo 193 del C. S. del T., las cuales, al ser algunas de ellas transitorias, dejaron de estar a su cargo, cuando el riesgo fue asumido por el ISS.
Agregó que “E n el presente caso se ha demostrado cuando ocurrió este evento, puesto que la vinculación del actor a la empresa demandada tuvo lugar entre el 08 de mayo de 1978 al 02 de marzo de 1986, es decir no había prestado 10 años de servicio, cuando el seguro social asumió en este departamento el riesgo de vejez, lo que ocurrió el 02 de diciembre de 1968.
Por lo que encontró improcedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, “ ya que según las normas sobre transición del régimen pensional del CST. al seguro social, contenidas en los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 que consagró por primera vez el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, solamente hay lugar al pago de la pensión en forma compartida entre el empleador y la entidad de seguridad social cuando el trabajador llevaba diez o más años de servicios en la fecha en que el seguro social asumió el riesgo de vejez, requisito que no se da en el evento de estudio, ya que respecto de quienes no habían cumplido dicho tiempo de servicios los patronos fueron subrogados totalmente en su obligación por el Seguro Social en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76 de ley 90/46 y 259 del C. S. del T. de acuerdo, con los cuales, las pensiones dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente fuera sumido por el Instituto de los Seguros Sociales”.
Decisión que apoya en la sentencia del 8 de noviembre de 1979 de esta Corporación, sin precisar su radicación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, condene a la demandada a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, las mesadas ordinarias y adicionales, en monto de un salario mínimo legal vigente y que decida lo pertinente en costas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un único cargo, que fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada “ de violar directamente en el concepto de aplicación indebida, los artículos 259, 193 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 76, 9 numeral 2 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 1, 20, 54, 59, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1.966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 3041 de 1966”.
En la demostración, transcribió apartes de la sentencia del Tribunal (folio 4), para afirmar que en ningún momento se fundó la demanda en el régimen de transición contenido en los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, sino en los artículos 1, 5 y 20 del citado Acuerdo. Explicó que, con fundamento en el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 la “empresa Puertos de Colombia estaba obligada a afiliar al fallecido trabajador señor HÉCTOR EZEQUIEL MORALES PETRO, al Sistema General del Seguro Social en invalidez, vejez y muerte, al no hacerlo, asume la empresa demandada los riesgos que se desprendan de la relación laboral. ” Que si para el 2 de marzo de 1.986 el extrabajador hubiese estado afiliado al ISS, éste hubiera reconocido y pagado a la demandante, la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, los que transcribe.
Afirmó que el Tribunal no aplicó en debida forma los artículos citados, por cuanto no tomó en cuenta que se trata de una prestación laboral cuyo origen no es profesional, y agregó para sustentar el cargo que “ Indudablemente el Tribunal aplica el acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, pero para negar y absolver a la demandada de la pretensión de pensión de sobreviviente, lo que acarrea la aplicación indebida de la normatividad mencionada arriba, y cuya violación directa de la ley, generó una sentencia que al confrontarla con la ley sustantiva del trabajo y la ley 90 de 1. 946, es nula.” “La violación directa por aplicación indebida de la ley en que incurre el Tribunal es independiente de toda cuestión probatoria, haciéndole producir a las normas acusadas efectos no queridos por el legislador”.
Criterio que sustenta con la sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 1972, que copia sin indicar su radicación. LA REPLICA Afirmó que “ El Tribunal en su sentencia sostiene que solamente hay lugar al pago de la pensión en forma compartida entre el empleador y la entidad de seguridad social, conforme a las normas sobre transición del régimen pensional del Código Sustantivo del Trabajo al del Instituto de Seguros Sociales, contenidas en los Arts. 59 a 61 del acuerdo 224, cuando el trabajador lleve 10 años o más de servicios para que el Seguro Social asuma el riesgo de vejez, requisito que según destaca no se presenta en el caso contemplado en el proceso como que la vinculación del trabajador a la empresa demandada solo rigió entre el 08 de mayo de 1978 al 02 de marzo de 1986, es decir, durante menos de 10 años.
El recurrente, en ninguna parte de su demanda trata siquiera de desvirtuar esa conclusión del Tribunal, que constituye fundamento de la sentencia acusada; y la omisión conlleva a que tenga que concluirse que la censura en el recurso extraordinario carece de eficacia”. Agregó que el incumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la sustitución pensional constituye una cuestión fáctica, la cual es contraria al cargo formulado por violación directa, así mismo, señaló que las normas mencionadas por el recurrente en las que precisó que el ad quem no dio aplicación “ constituye trasgresión de la norma sustancial, no por aplicación indebida sino por infracción directa”, defecto por el cual el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES El recurso lo orientó el censor a demostrar que, por la falta de afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, la empresa demandada está obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, como lo establecen los artículos 1, 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Dada la vía directa por la que se sustentó la casación, los siguientes supuestos fácticos se tienen por establecidos: que el trabajador falleció el 2 de marzo de 1986, a causa de un accidente de tránsito de origen común; que la vinculación del demandante con la Empresa Colombiana de Puertos fue menor a 10 años; y que la empleadora le reconoció a los beneficiarios las prestaciones sociales y la indemnización por muerte.
Precisado lo anterior, corresponde establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada y, luego, delimitar el régimen prestacional de sus trabajadores. La creación de la Empresa Puertos de Colombia se remonta a la Ley 154 de 1959, como una entidad descentralizada; por Decreto Ley 561 de 1975 se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, reorganizada luego por el Decreto 1174 de 1980.
Desde su inicio, el objeto de la Empresa Puertos de Colombia fue el de operar los terminales marítimos y fluviales y prestar los servicios portuarios. Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el régimen de sus empleados contempla dos categorías (segundo inciso del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968): trabajadores oficiales, vinculados por medio de contrato de trabajo y empleados públicos, cuya vinculación es de naturaleza legal y reglamentaria.
Lo anterior, conlleva a la sala a precisar que a los servidores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, por principio general, sus “ relaciones de derecho individual del trabajo ”, no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como expresamente lo establece su artículo 4º, sino por los estatutos especiales que se dicten.
Y para el caso concreto, estos trabajadores se rigen, además, por el contrato de trabajo y por la convención colectiva de trabajo, como en reiteradas oportunidades lo ha observado la Corte, (Sentencias Rad. 32139 del 20 de febrero, 32750 del 21 de mayo y 32343 del 15 de julio, todas del 2008, entre otras). También, cabe señalar que estos servidores estatales estuvieron afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y/o demás cajas nacionales, departamentales o municipales, encargadas de cubrir los riesgos de la seguridad social, pero sus prestaciones eran las pactadas convencionalmente, o las establecidas por las normas especiales aplicables a ellos, como el Decreto 3135 de 1968, que instituyó en el artículo 14, las prestaciones a cargo de la respectiva “ entidad de previsión ”, entre las que se destaca el “ seguro por muerte y la sustitución pensional ”, aquel regulado en el artículo 35 y ésta en el artículo 36, ibídem, que no es propiamente la prestación que se reclama en este asunto, sino la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, como lo que se pide es la pensión de sobrevivientes derivada de la falta de afiliación al ISS, en el período 2 mayo de 1978 - 2 de marzo de 1986, resultan procedentes las consideraciones expuestas en la sentencia Rad. 10803 del 29 de julio de 1998: “ I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 y 1994.
“Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad de la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales.
Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, ‘presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley’, y también a los ‘trabajadores que presten sus servicios a la Nación... en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional... que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares’.
Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad. “La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al I.S.S a los trabajadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6º) y como ‘otros afiliados’, facultativos, a ‘otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos’ (art. 7º).
Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al I.S.S. de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibídem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los ‘servidores del Estado’ que en esa época estuviesen afiliados al ‘Instituto Colombiano de Seguros Sociales..’”.
“Naturalmente que ello no puede entenderse con apego a una literalidad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias, de desprotección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finalista de la normativa aplicable, llevan a concluir necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social al continuar admitiendo nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo -, que tal regla en materia de adscripción no tiene un carácter meramente individual, sino institucional, y por tanto opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al I.S.S. antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleadores públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo.
“Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S. hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera.
“Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados facultativos al I.S.S. a ‘los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S.’; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los ‘empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977’.
“Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a ‘los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.’. ” De manera que, la afiliación al ISS de los “ servidores estatales”, para los riesgos de invalidez vejez y muerte, durante el período que se reclama en este proceso, fue facultativa o voluntaria y, en general, al limitar las disposiciones analizadas, la afiliación forzosa a los trabajadores que prestaran servicios a empleadores particulares.
Así las cosas, no encuentra la Sala, la supuesta aplicación indebida del conjunto normativo enlistado en el cargo, al considerar el Tribunal improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por encontrar demostrado que el trabajador, al momento de su fallecimiento, no dejó causado el derecho a la pensión de jubilación. Por lo demás, no sobra agregar, que la empresa demandada le reconoció y pagó a la demandante y a sus hijos los derechos y prestaciones, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre, de que da cuenta la Resolución 37460 del 12 de junio de 1986.
(Folios 58 a 61 cuadernos del juzgado). Por las consideraciones expuestas, el cargo no prospera. Como hubo réplica, las costas serán a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de Abril de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que EMILSE EDITH MARÍA CASTAÑEDA RÍOS le promovió al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16