Micelio
32947(08-05-12)imp conjuezCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 2 9 4

7. REVISIÓN HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO RADICACIÓN No. 3 2 9 4

7. REVISIÓN HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.172 Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil doce. Se pronuncia la Corte en relación con la manifestación de impedimento presentada por el Honorable Conjuez, Doctor Mauricio Luna Bisbal para conocer del trámite y decisión de la acción de revisión instaurada a nombre del sentenciado señor HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO.

ANTECEDENTES 1.- En fallo de casación proferido el 20 de febrero de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO y dispuso casar oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal en el sentido de imponer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas al procesado por un lapso de 10 años. 2.- Contra dicha decisión el defensor presentó demanda de revisión, a cuyo trámite le correspondió la radicación 31189. 3.- Los Honorables Magistrados de la Sala, doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González Muñoz, Augusto J. Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, declararon su impedimento para conocer del trámite y decisión de la mencionada acción de revisión, el cual les fue aceptado por auto de 2 de julio de 2009. 4.- Una vez integrada la Sala de Conjueces, por providencia del 2 de julio de 2009, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor. 5.- El defensor del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO presentó una nueva demanda de revisión contra el fallo de la Corte, la cual fue repartida al Despacho del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, quien dispuso remitir el expediente al Despacho del Magistrado Ponente de la decisión proferida el 2 de julio de 2009, dentro del trámite radicado 31189, tras advertir que persiste la causal de impedimento, entonces invocada por la mayoría de los integrantes de la Sala. 6.- En vista de esta manifestación y como quiera que dicha situación se mantiene en el presente caso, toda vez que se trata de los mismos hechos y la pretensión contenida en la demanda apunta a igual finalidad, con el apoyo de la Secretaría se procedió a integrar la Sala con un número igual de Conjueces, siendo designados y tomaron posesión los doctores Carlos Bernardo Medina Torres, Alfonso Daza González (en reemplazo del Magistrado Alfredo Gómez Quintero), Francisco Acuña Vizcaya, Mauricio Luna Bisbal, Luis Bernardo Alzate Gómez (en reemplazo del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés), Ricardo Calvete Rangel, (en reemplazo del Doctor Yesid Ramírez Bastidas), Luis Gonzalo Velásquez Posada y Abel Darío González Salazar. 7.- Posteriormente, tras el vencimiento del período constitucional para el que fueron elegidos los doctores Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Alfredo Gómez Quintero, en su reemplazo asumieron funciones como Magistrados titulares de la Sala, los doctores José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, respectivamente. 8.- Ante esta circunstancia, el Magistrado Ponente dispuso que los Magistrados Barceló Camacho, Castro Caballero y Salazar Otero, se integraran a la Sala y desplazaran a los Conjueces Luis Bernardo Alzate Gómez, Ricardo Calvete Rangel y Alfonso Daza González, quienes habían sido designados para tales efectos en reemplazo de los doctores Quintero Milanés, Ramírez Bastidas y Gómez Quintero. 9.- En escrito que antecede, el Conjuez doctor Mauricio Luna Bisbal (designado en reemplazo del Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán), se declara impedido para conocer de la presente actuación, argumentando haber suscrito como conjuez la decisión de 2 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto por el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000.

SE CONSIDERA. 1.- La Corte tiene establecido que “el instituto de los impedimentos y las recusaciones propende por garantizar a todos los ciudadanos la imparcialidad de quienes administran justicia. Por su conducto se asegura que el funcionario judicial actuará en forma ecuánime e independiente dentro del asunto que habrá de conocer y resolver ”.

Señaló asimismo que “bajo ese contexto habrá de marginarse del conocimiento de un determinado asunto al juez que previamente haya fijado conceptos en torno al mismo, haya emitido opiniones o decisiones que puedan comprometer su percepción”. En el pronunciamiento que ahora se evoca, aclaró la Corte, además, que la causal de impedimento de que trata el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, hace referencia a que “la opinión debe ser sustancial, tradicionalmente vinculante y haberse emitido por fuera del proceso”, como en tal sentido ha sido indicado por la jurisprudencia, en apoyo de lo cual indicó: “Así: ‘Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente’.

“De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. “Así las cosas para efectos de la Ley procesal del 2000, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, excepto que haya sido él mismo el que dictó la providencia cuya revisión se trata.

“En relación –Ley 600 del 2000- con el punto la Sala ha afirmado: ‘En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales. ‘La afinidad –se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él ’. ” 4.- Así las cosas, resulta evidente que el haber suscrito la providencia mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de enero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no da lugar a configurar el motivo de inhibición previsto por el artículo 99.4 del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que la opinión a que se alude no fue expresada por fuera del respectivo proceso y correspondió precisamente al cumplimiento de las funciones oficialmente discernidas.

De llegar a atenderse favorablemente la razón de inhibición aducida, habría que concluir, por ejemplo, que siempre que se interponga recurso de reposición contra una decisión proferida por un funcionario judicial, éste automáticamente quedaría impedido para resolver la impugnación, e incluso para seguir conociendo del proceso a su cargo, o que en tratándose de asuntos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, bastaría tan sólo con que una de las partes procediera a presentar un sinnúmero de demandas de la misma índole, relacionadas con los mismos hechos y contra el mismo fallo, para que no solamente los Magistrados Titulares, sino también los Conjueces llamados a suplir a aquellos en caso de impedimento o recusación, automáticamente deban ser reemplazados con el argumento de haber comprometido su criterio en el respectivo caso, lo cual no lograría otra cosa que crear un caos de incalculables proporciones en el aparato judicial y dejaría en indefinición el asunto por un periodo, indeterminado.

Al efecto cabe denotar, que aun en el evento de que la nueva acción se promueva con similar o incluso distinto fundamento fáctico y jurídico, de la presentada con anterioridad por el mismo sujeto procesal, no hay lugar a considerar que el Juez de Revisión ha comprometido su criterio. Si lo primero, es claro que se trata de una situación jurídica consolidada, por ende inamovible.

Si lo segundo, esto es si se presenta un fundamento probatorio diverso o se acude a una causal de revisión distinta de la pretéritamente invocada, es claro que dicho aspecto no ha podido ser considerado anteriormente por el mismo funcionario, por lo cual se mantendrían a salvo la transparencia, la imparcialidad y la independencia judiciales.

Entonces, como no le asiste la razón al honorable Conjuez en la manifestación de su impedimento, resulta procedente así declararlo en la parte resolutiva de esta determinación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el Conjuez doctor Mauricio Luna Bisbal, para el trámite y definición de la acción de revisión presentada a nombre del sentenciado HAMBLETH DE SIRENE POLO TRUJILLO.

CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Magistrado Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Magistrado Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto de 22 de abril de 2009.

Rad. 31.598. � Auto del 21 de abril de 2004 (radicado 22.121). � Auto 20 de octubre de 1992 (radicado 7899). � Auto 1º de diciembre de 1987 (radicado 2386). � Auto del 18 de octubre de 2005 (radicado 24.346). PAGE 11